Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2003


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TITULO X
DE LA VIGILANCIA DE LA CAZA
Artículo 77
La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a la Guardia Civil y demás personal al servicio del Estado.
Artículo 78
Tendrán la consideración de Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a tal efecto se les facilitará la oportuna acreditación, uniformidad, distintivos y cuantos medios técnicos y materiales se determinen, todos los funcionarios, personal laboral y contratados de cualquier naturaleza que, siendo nombrados como tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Agencia del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 79
1. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán la consideración de Agentes de la autoridad.
2. Para el mejor desempeño de sus funciones, los Agentes recibirán la oportuna formación.
3. Teniendo en cuenta las peculiaridades de las funciones de vigilancia y para el mejor ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que sean de aplicación, los Agentes tendrán horarios de trabajo especiales, que podrán ser modificados por necesidades del servicio.
Artículo 80
Los Agentes realizarán sus funciones de tal manera que contribuyan a concienciar a los ciudadanos de la obligación que tienen de cumplir lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, denunciando, en todo caso, cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
Artículo 81
Los Agentes del Medio Ambiente y los Agentes Forestales tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en materia de medio ambiente, gozando sus actos de la presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Para el ejercicio de sus funciones propias referidas a la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la restante normativa ambiental aplicable, y en virtud de su consideración como Agentes de la Autoridad, estos Agentes podrán acceder al interior de los terrenos rústicos.
Artículo 82
Los Guardas de Caza, al servicio de los titulares concesionarios de las respectivas explotaciones cinegéticas, tendrán también la obligación de observar y hacer observar lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, como auxiliares de los Agentes del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, los cuales podrán requerirlos, en casos excepcionales de necesidad, para prestar servicios de vigilancia de la caza fuera, incluso, de las explotaciones cinegéticas a las que estuvieran adscritos.
Artículo 83
Los titulares de los cotos privados de caza deberán contratar Guardas de Caza para que realicen las tareas de manejo y cuidado de la caza, velando por el cumplimiento de esta Ley y disposiciones complementarias en el interior del coto. Con independencia de cuál sea el aprovechamiento principal del coto, las contrataciones deberán realizarse en función de la superficie, según la siguiente tabla:
Artículo 84
Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas honorarios de Caza, previas las pruebas de aptitud que se determinen por la Agencia.