Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2003
TITULO IV
DEL REGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGETICOS, DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES
CAPITULO I
DEL REGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGETICOS
Artículo 30
Se establece el impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y normas complementarias que se dicten para su ejecución por el ordenamiento fiscal o común de esta Comunidad Autónoma y, en su defecto, por las normas del Estado que sean de aplicación.
Artículo 31
1. El hecho imponible del presente tributo lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular.
2. El aprovechamiento puede ser de caza menor y mayor.
3. No quedarán sujetos al presente impuesto los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de esta Ley.

Artículo 32
Serán sujetos pasivos de este impuesto los titulares, ya sean personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes, de las concesiones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos.
Artículo 33
Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos.

Artículo 34
1. La base imponible del impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
2. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético.

Artículo 35
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:
- a) Cotos locales deportivos: 13 pts/ha (equivalentes a 0.08 euros);
- b) Cotos deportivos no locales: 143 pts/ha (equivalentes a 0.86 euros).
2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicaran las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada.

Artículo 36
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20º.9, son los siguientes:
2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:
- a) Los incluidos en el Grupo I del apartado anterior: 825 pesetas (equivalentes a 4,96 euros).
- b) Los incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 1.162 pesetas (equivalentes a 6,98 euros).

Artículo 37
1.- Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar de la Dirección General de Medio Ambiente que se liquide el impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 60 céntimos de euro (equivalentes a 100 pesetas) por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
2.- Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.

Artículo 38
1. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
2. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan.

Artículo 39
1. La deuda tributaria será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 35º apartado 1. y 36º apartados 1. y 2, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado. Añadiendo en el caso de los cotos deportivos las cantidades que resulten de adicionar un tipo proporcional igual al 50% cuando la contraprestación económicamente evaluable exceda los valores que se contemplan en el artículo 35.

2. De dicha deuda tributaria será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios, establecido en el artículo 372, apartado d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo y siempre que se documente tal pago.
Artículo 39 bis
1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.
2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.
3. La facultad de la Administración para regularizar fiscalmente cada temporada prescribe a los cuatro años de su conclusión, sin perjuicio de los efectos jurídicos y económicos que la regulación no efectuada pueda generar en otras temporadas no prescritas.

Artículo 40
1. El tributo establecido en esta Ley se devengará, por temporadas indivisibles, previamente a la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético, que sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del impuesto, que deberá ser autoliquidado.
El abono del impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto y su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
2. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para ello, la Administración Tributaria girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.

3. En el caso de que, en cualquier temporada cinegética, finalice el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo de este artículo, no se exigirá el impuesto correspondiente a una temporada cinegética cuando, antes del inicio de la misma, coincidente con el uno de abril, el titular del coto haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza."
5. Cuando, abonado el impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración Tributaria adoptará las medidas necesarias para devolver o solicitar el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.

Artículo 41
1. La gestión, liquidación y recaudación del impuesto establecido en este Capítulo corresponde a la Consejería con competencias tributarias, la cual recabará la colaboración necesaria de la Consejería con competencias cinegéticas.
2. Los actos de gestión, liquidación y recaudación serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el Órgano que los haya dictado.
3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, liquidación y recaudación, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma.
4. Los ingresos que procedan de la exacción del presente tributo se ingresarán en la cuenta correspondiente de la Hacienda Pública Extremeña.

Artículo 42
Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales del tributo establecido en la presente Ley.

Artículo 43
1. Por la Administración Regional, a instancias del órgano competente, se regulará el régimen jurídico de las subvenciones que puedan concederse a los Clubes titulares de cotos locales que colaboren con aquélla en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. El importe total de las subvenciones en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento de lo recaudado globalmente por el impuesto en los cotos locales.
2. La consideración de cotos privados de caza podrá ser apoyada por la Administración Autonómica, en aquellos casos en los que se realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética y a potenciar la actividad empresarial.
3. Las empresas cinegéticas serán apoyadas por la Administración Regional en aquellos casos en los que se realicen inversiones tendentes a generar empleo o a satisfacer los intereses descritos en el apartado anterior
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS Y EXACCIONES
Artículo 44
Para el ejercicio de la caza será requisito necesario la acreditación de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza, con arreglo a las normas que se establezcan por el órgano competente.
Artículo 45
1. La acreditación de la aptitud y los conocimientos precisos, habilitará a los interesados para la obtención de la licencia de caza, documento nominal e intransferible, cuya tenencia es imprescindible para practicar la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las licencias serán expedidas por la Agencia y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será, opcionalmente, de uno a cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.
3. Por el órgano competente se determinarán los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza y sus condiciones, siendo imprescindible la presentación del certificado expedido por el Registro de Infractores de Caza.
Artículo 46
En ningún caso serán válidas para el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura, fotocopias de las licencias, ni aun compulsadas, como tampoco las emitidas por otras Comunidades Autónomas, salvo Acuerdos Interadministrativos al respecto.
Artículo 47
1. Las licencias de caza se clasifican en:
- a) Licencias de clase A: Autorizan el ejercicio de la caza con arma de fuego.
- b) Licencias de clase B: Autorizan el ejercicio de la caza, con otros medios o procedimientos permitidos, distintos de los anteriores.
- c) Licencias de clase C: Autorizan el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz con reclamo macho.
2. Para practicar el ejercicio de la caza en la modalidad de perdiz en ojeo o caza mayor, se abonará una cantidad en concepto de recargo, lo cual se señalará en el lugar correspondiente del impreso de solicitud de las licencias A o B.

3. Las tarifas o gravámenes de las licencias y el recargo a que se refiere el párrafo anterior vendrán determinadas en la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 47 redactado por D. Leg [EXTREMADURA] 1/1992, 9 septiembre («D.O.E.» 22 septiembre), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.Artículo 48
No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:
- a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.
- b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.
- c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.
- d) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanción impuesta por resolución firme recaída en el expediente instruido.
Artículo 49
Las licencias carecerán de validez:
Artículo 50
La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución del expediente sancionador en los supuestos establecidos en esta Ley. En este caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo a la Agencia, o a los Agentes de ésta, cuando sea requerido para ello.
Artículo 51
1. Para el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial es necesario contar con el permiso, escrito y firmado en modelo oficial, expedido por el titular del aprovechamiento cinegético.
Al principio de cada temporada de caza el titular solicitará el correspondiente talonario de permisos a la Agencia y dará cuenta de la utilización según las instrucciones que se establezcan.
2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan al titular el ejercicio de la caza en un terreno, sometido a Régimen Cinegético Especial, en las condiciones fijadas en los mismos.
3. Para poder cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.
El hecho imponible consiste en la expedición administrativa del permiso de caza, cuando haya sido adjudicado tras una oferta pública o bien en concepto de canon de compensación en una Reserva regional de caza, así como en la prestación de servicio de guía y asistencia al cazador por parte de los Agentes de Medio Ambiente.
El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegéticas, según se desarrolla a continuación:
Especie | Modalidad cinegética | Cuantía |
Caza menor | En mano | 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros). |
Migratorias | En puesto fijo | 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros). |
Perdiz | Con reclamo | 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros). |
Liebre y conejo | Con perros de persecución | 750 ptas. (equivalente a 4,50 euros). |
Jabalí | Batida | 1.500 ptas. (equivalente a 9,01 euros). |
Caza mayor | Montería | 3.000 ptas. (equivalente a 18,03 euros). |
Ciervo clase "A” | Rececho | 20.000 ptas. (equivalente a 120,20 euros). |
Ciervo clase "B” | Rececho | 15.000 ptas. (equivalente a 90,16 euros). |
Corzo | Rececho | 10.000 ptas. (equivalente a 60,10 euros). |
Cabra montés clase "A” | Rececho | 30.000 ptas. (equivalente a 180,30 euros). |
Cabra montés clase "B” | Rececho | 22.000 ptas. (equivalente a 132,22 euros). |
Cabra montés hembra o cría | Rececho | 5.000 ptas. (equivalente a 30,05 euros). |
Gamo clase "A” | Rececho | 20.000 ptas. (equivalente a 120,20 euros). |
Gamo clase "B” | Rececho | 15.000 ptas. (equivalente a 90,16 euros). |
Muflón clase "A” | Rececho | 20.000 ptas. (equivalente a 120,20 euros). |
Muflón clase "B” | Rececho | 15.000 ptas. (equivalente a 90,16 euros). |
Caza mayor | Rececho selectivo | 1.000 ptas. (equivalente a 6,01 euros). |
Caza mayor | Batida selectiva | 500 ptas. (equivalente a 3 euros). |
Caza mayor | Captura en vivo | 50.000 ptas. (equivalente a 300,50 euros).» |

4. Para poder cazar en batidas y monterías celebradas en terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por el órgano competente en materia de caza, el cazador deberá abonar previamente una tasa, que se devengará en el momento de ser adjudicado el permiso de caza.
El hecho imponible consiste en el desembolso por los gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética.
El sujeto pasivo es el cazador adjudicatario del derecho a cazar en esos terrenos.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria están constituidos por la especie y la modalidad cinegética, según se desarrolla a continuación:
Especie | Modalidad cinegética | Cuantía |
Jabalí | Batida | 9.000 ptas. |
Caza mayor | Montería | 9.000 ptas. |
Artículo 52
El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, dictará las normas e instrucciones precisas para el desarrollo de las cacerías y sus distintas modalidades.