Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2 Extr. de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2002 hasta 01 de Enero de 2003


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TITULO VII
DE LOS ASPECTOS SANITARIOS DE LA CAZA
Artículo 65
1. Con el fin de preservar la Salud Pública y evitar la transmisión de zoonosis, la Agencia podrá limitar o prohibir el ejercicio de la caza en aquellos lugares, comarcas o zonas en que, previo informe del órgano que corresponda de la Consejería de Sanidad y Consumo o de la de Agricultura, Industria y Comercio, se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
2. Las autoridades municipales, así como los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, deberán comunicar a la Agencia la aparición de enfermedades sospechosas de epizootia en la fauna silvestre. Dicha comunicación la efectuarán, asimismo, la Consejería de Sanidad y Consuno y la de Agricultura, Industria y Comercio.
Artículo 66
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de sanidad pública estará representada en el Consejo Regional de Caza, y será informada por el órgano competente en materia de caza de las autorizaciones concedidas para la celebración de cacerías, al objeto de la inspección veterinaria sobre las piezas de caza capturas, que será realizada sin demora o tardanza por los técnicos designados al efecto.
2. La inspección veterinaria será requisito imprescindible para la liberación al consumo o industrialización de las piezas de caza.
3. Por cada acción cinegética de caza mayor, tales como monterías o batidas, el inspector veterinario cumplimentará un parte de resultados de la acción en el que se señalará el número de ejemplares abatidos, por especie y sexo, sin descontar ninguno, así como aquellas incidencias que estime procedentes. Una copia de tal documento deberá ser remitida al órgano competente en materia de caza.
Artículo 67
Cuando las condiciones epidemiológicas y zoonósicas lo permitan no será necesaria la inspección veterinaria para las piezas de caza menor capturadas.
Artículo 68
Las piezas de caza, que serán capturadas por métodos autorizados no contaminantes y de tal manera que eviten sufrimientos innecesarios, se sangrarán y eviscerarán sin demora una vez abatidas y se someterán a temperaturas lo suficientemente bajas para garantizar su conservación en las mejores condiciones para el consumo humano.
Artículo 69
Todas las canales de jabalíes, además serán analizadas para detectar la presencia de triquinela, estando prohibido su consumo, comercialización o industrialización sin la verificación del cumplimiento de este requisito.
Artículo 70
Todas las industrias y establecimientos dedicados al almacenamiento, distribución, despiece, transformación, transporte o venta de piezas de caza o sus derivados, así como los medios, instalaciones y vehículos utilizados deberán reunir las condiciones sanitarias reglamentadas y contar con las autorizaciones administrativas correspondientes.
En cualquier caso, los medios de transporte utilizados deberán reunir las siguientes condiciones:
Artículo 71
La inspección veterinaria clasificará o identificará las piezas aptas para el consumo, colocando marcas o precintos en las canales de piezas de caza mayor.
Artículo 72
Los propietarios de perros utilizados para el ejercicio de la caza someterán a los mismos a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que reglamentariamente se determinen por la Consejería de Sanidad y Consumo y por la de Agricultura, Industria y Comercio, debiendo acreditar estos extremos previamente a la obtención de las licencias oportunas.
Artículo 73
Por el órgano competente se realizarán controles y requerimientos periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias de las granjas cinegéticas privadas, y, en todo caso, de las especies que se pretendan soltar al campo para la realización de ojeos o repoblaciones.