Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 29 de 10 de Febrero de 1995 y BOE núm. 143 de 16 de Junio de 1995
- Vigencia desde 11 de Febrero de 1995. Revisión vigente desde 27 de Agosto de 2019
TITULO IV
Disciplina ambiental
CAPITULO PRIMERO
Inspección y vigilancia
Artículo 29 Órganos de inspección
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el órgano de la administración ambiental que reglamentariamente se determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva.
2. La administración local desarrollará su propia inspección de cara al correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y demás reguladoras del régimen local.
No obstante, cuando la administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la administración autonómica el auxilio en tal función.
Artículo 30 Inspección ambiental
1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de Galicia, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección ambiental de la Comunidad Autónoma gozarán en el ejercicio de sus funciones de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, sin previo aviso y tras ser identificados a las instalaciones en que se desarrollen las actividades objeto de esta Ley.
3. Las demás policías o guarderías municipales o estatales están obligadas a prestar un auxilio administrativo en las funciones de inspección reconocidas en esta Ley.
Véase D [GALICIA] 156/1995, 3 junio, por el que se regula la Inspección Ambiental («D.O.G.» 5 junio).Artículo 31 Clases de inspección
Las inspecciones pueden ser:
-
a) Previas al otorgamiento de una autorización.
Letra a) del artículo 31 redactada por el número 5 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2013
- b) En virtud de denuncia.
- c) Las que puedan acordarse de oficio durante el funcionamiento de una actividad.
Artículo 32 Comprobación
1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta Ley adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Las actas de inspección que se levanten en dichos términos gozarán de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma se declaren probados.
3. Las prescripciones anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la legislación básica estatal como por la regulación autonómica.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de la inspección y su alcance, contenido y efectos.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 33 Infracciones
Constituirán infracción ambiental, a los efectos de esta Ley y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
-
a) La iniciación o realización de proyectos, obras o actividades sin obtener la previa autorización o sin presentar la comunicación previa cuando se trate de actividades sometidas a este trámite.
Letra a) del artículo 33 redactada por el número 6 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2013
- b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas marítimas o continentales, suelo o subsuelo y atmósfera de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso o de formas de energía, incluso sonoras, que constituyan un riesgo objetivamente verificable para la salud humana y los recursos naturales, supongan un deterioro o degradación de las condiciones ambientales o afecten negativamente al equilibrio ecológico en general. No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones en cantidades o condiciones expresamente autorizados con arreglo a la normativa aplicable en cada caso.
- c) La explotación indebida, el abuso o la destrucción de los recursos naturales, entendiendo que la misma se produce cuando se realice contraviniendo los términos de la autorización o de las normas que la regulan.
-
d) La ocultación de datos o su falseamiento, total o parcial, en el procedimiento de obtención de la autorización, o en el de presentación de la comunicación previa.
Letra d) del artículo 33 redactada por el número 7 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2013
-
e) La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o declaración ambiental, o el incumplimiento de las órdenes de clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del medio ambiente.
Letra e) del artículo 33 redactada por el número 8 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2013
- f) La negativa o resistencia a facilitar datos que sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.
- g) El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en esta Ley.
- h) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.
Artículo 34 Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes constituyan infracciones graves o muy graves.
3. Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde la a) hasta la g) del artículo anterior.
4. Se consideran infracciones muy graves:
-
a) Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Malicia o intencionalidad.
- Coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de pesetas.
- Irreversibilidad del daño causado.
- Repercusión grave o significativa en la salud de las personas o especies o grave deterioro en los recursos naturales.
- Cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos.
- Cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas básicos.
- b) Las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo anterior, en caso de reincidencia.
5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevará la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses.
Artículo 35 Sanciones
1. Las infracciones en materia ambiental contempladas en esta Ley serán sancionadas según su gravedad:
- a) Infracciones leves: Con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
- b) Infracciones graves: Con multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
- c) Infracciones muy graves: Con multa entre 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. Las multas podrán conllevar, simultáneamente:
-
a) En casos de infracción grave, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras, el cierre subsistirá hasta que éstas se cumplan.
En caso de ser inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.
- b) En casos de infracción muy grave:
3. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».
4. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora firme, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental , para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.
Artículo 36 Prescripción
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:
Artículo 37 Aplicación de las sanciones
1. La aplicación de las sanciones se efectuará atendiendo a su repercusión en el medio ambiente y en los recursos naturales, al coste de restitución, al riesgo y trascendencia por lo que respecta a la salud de las personas y en los recursos ambientales a las circunstancias del responsable, al grado de malicia o intencionalidad a los beneficios obtenidos con la agresión, a la irreversibilidad del daño o del deterioro producido a la calidad del recurso o capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema y a la reincidencia.
2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que hubiese estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
Artículo 38 Compatibilidad de sanciones
Cuando un mismo hecho resulte sancionable de conformidad con esta Ley y otras de protección ambiental que corresponda aplicar a la administración autonómica, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción más elevada de las que resulten.
CAPITULO III
Responsabilidad y suspensión de actividades
Artículo 39 Sujeto responsable
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
- a) Las personas que directamente realicen la actividad infractora o, en su caso, las que ordenen la mencionada actividad, cuando el ejecutor tenga obligación de cumplir dicha orden.
- b) Las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.
2. Cuando concurra en varias personas la autoría de la infracción o cuando el deterioro ambiental esté ocasionado por una acumulación de infracciones y no fuese posible determinar el grado de participación efectiva de cada una de ellas, la responsabilidad será solidaria.
3. En los casos en que la infracción sea imputable a una administración pública, ésta se someterá a las reglas generales y de carácter disciplinario aplicables a la administración y a sus agentes y funcionarios.
Artículo 40 Suspensión de actividades
1. Toda actividad que hubiese comenzado a realizarse sin autorización o sin presentar comunicación previa, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, será suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente, sin perjuicio de que se exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.
2. Asimismo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y la determinación de responsabilidades que procedan, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se hubiese acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiese influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.
- b) Cuando se hubiesen incumplido o se hubiesen transgredido de modo significativo las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto o las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo.
3. El requerimiento del órgano de la Administración ambiental competente a que se refiere el apartado 1 puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificado el supuesto a que hace referencia dicho apartado.
4. En el caso de suspensión de actividades, se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral.

Artículo 41 Medidas cautelares en el procedimiento sancionador
1. En aquellos casos en que exista riesgo grave o inminente para el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente a la vez que acuerda la apertura del expediente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente de disciplina ambiental que, en todo caso, proceda.
2. La adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado anterior se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que exijan una actuación inmediata.
3. La administración autonómica y la municipal se comunicarán mutuamente las medidas cautelares que adoptasen.
Artículo 42 Restauración del medio ambiente e indemnización
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.
3. En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora imponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.
4. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquella.
5. Los recursos generados por las sanciones que impusiera la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones dirigidas a la mejora del medio ambiente.
6. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 43 Responsabilidad penal y administrativa
1. En el supuesto de que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la administración que instruye el expediente dará traslado a la jurisdicción competente, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. No obstante, la vía penal no paralizará el expediente que se incoase para la restauración y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios a que hace referencia el artículo 42 de la presente Ley.
2. Si la resolución judicial fuese absolutoria, la administración proseguirá las actuaciones para, si procediese, imponer la sanción administrativa correspondiente.
CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo 44 Remisión normativa
El procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley se regirá por lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 45 Competencia
1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:
- a) Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.
-
b) Al órgano municipal competente, por la falta de comunicación previa o del inicio de la actividad.
Letra b) del número 1 del artículo 45 redactada por el número 10 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [GALICIA] 9/2013, 19 diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2013
2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponderá:
Artículo 46 Vía del apremio
Tanto el importe de las sanciones e indemnizaciones como el coste de la ejecución subsidiaria podrán ser exigibles por la vía de apremio a los infractores. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano que haya de realizar la ejecución valorará el coste de las actuaciones que hayan de realizarse y su importe será exigido cautelarmente con arreglo al artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 47 Recursos contra resoluciones sancionadoras
1. Las resoluciones de los Alcaldes, que habrán de comunicarse al órgano correspondiente de la administración autonómica en el plazo de quince días, ponen fin a la vía administrativa.
2. Las resoluciones del órgano correspondiente de la administración ambiental autonómica serán comunicadas a los Alcaldes del término municipal en el que recaiga la sanción, dentro del plazo de quince días y tendrán el siguiente régimen:
Artículo 48 Incumplimiento de medidas cautelares
Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la administración autonómica podrá, previo requerimiento y audiencia al Ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente.
Artículo 49 Resoluciones municipales no ajustables a Derecho
Cuando el órgano competente de la administración autonómica considere que un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico en materia de medio ambiente, podrá proceder con arreglo a las previsiones y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A excepción de las que en esta Ley tengan establecido otro plazo distinto, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, habrán de aprobarse las normas reglamentarias que la desarrollen.
Segunda
La Xunta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarla a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Tercera
En el plazo de dos años, los Ayuntamientos de Galicia habrán de proceder a adaptar sus ordenanzas ambientales a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Cuarta
Por las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, serán exigibles las tasas correspondientes de conformidad con la legislación reguladora.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas vigentes en su iniciación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma.
Segunda
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, continúan en vigor:
- El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
- El Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.
- El Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de evaluación de los efectos ambientales de Galicia.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición Derogatoria Única redactada por Ley [GALICIA] 2/1995, 31 marzo por la que se modifica la Ley 1/1995, 2 enero, de Protección Ambiental («D.O.G.» 12 abril).DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».