Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 7 de 28 de Febrero de 1986
- Vigencia desde 28 de Febrero de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO PRIMERO
De los recursos y de las obligaciones
CAPITULO PRIMERO
De los recursos
Artículo 15
La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
- b) Los ingresos derivados de las actividades de Derecho privado que pueda ejercitar.
- c) Los tributos propios.
- d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
- e) Los recargos sobre los tributos del Estado.
- f) Las participaciones de ingreso del Estado.
- g) El producto de las operaciones de crédito.
- h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de sus competencias.
- i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos.
- j) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma.
- k) Cualesquiera otros que pudieran serle atribuidos.
Artículo 16
Los ingresos de la Comunidad Autónoma, y los de las Entidades autónomas y Empresas públicas que dependan de la misma están destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, excepto que por la Ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
Artículo 17
1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde al Conseller de Economía y Hacienda; y los de sus Entidades, Instituciones y Empresas, a sus Presidentes o Directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Conseller de Economía y Hacienda.
2. Las personas o Entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependerán de la Consellería de Economía y Hacienda o de la correspondiente Entidad, Institución o Empresa, en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación de, fondos, y a la rendición de las respectivas cuentas.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 18
1. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a las Leyes del Parlamento de las islas Baleares, a los Reglamentos que sean aprobados por el Consell de Govern y a las normas de desarrollo dictadas por el Conseller de Economía y Hacienda, en virtud de las correspondientes autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos que sean procedentes.
2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de la Consellería de Economía y Hacienda asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones conforme con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. En cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir de aquél, y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.
Artículo 19
1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que de aquéllos se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a sus Entidades institucionales y Empresas, se acomodarán a lo dispuesto por las Leyes aplicables en cada caso.
2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de sus Entidades e Instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.
Artículo 20
...

Artículo 21
1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por las Leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los ingresos, excepto en los casos y en la forma que determinen las Leyes.
2. Tan sólo por Decreto, acordado por el Consell de Govern podrán transigirse y someterse a arbitraje las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 22
1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingreso de derecho público, deba percibir, y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el título suficiente que inicia el proceso de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados a pago.
3. El procedimiento de apremio no se suspenderá, cualquiera que sea la impugnación formulada, si no se realiza el pago de la deuda tributaria, se garantiza con aval bancario suficiente o se consigna su importe.
No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de dominio en otra acción de carácter civil, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro Público correspondiente.
El auto judicial por el que se tenga por solicitada la suspensión de pagos del deudor no impedirá la prosecución de los procedimientos de apremio.
Artículo 23
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma por los conceptos contemplados en este artículo, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés aplicable será el legal vigente en España el día del vencimiento de la deuda.
Artículo 24
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:
- a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contaran desde la fecha de su notificación, o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal al deudor, y conducente al reconocimiento liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos, y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se deducirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de su gestión.
CAPITULO II
De las obligaciones
Artículo 25
1. Las obligaciones económico-financieras de la Comunidad Autónoma y de sus Entidades e instituciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
2. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solamente podrá exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.
3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
4. Los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma, en cuya virtud se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos, de carácter limitativo autorizados en el Estado de Gastos, padecerán de nulidad de pleno derecho.
Artículo 26
El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la comunidad autónoma, de sus entidades o instituciones, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento de las Illes Balears, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
Artículo 27
Si la Comunidad Autónoma no paga al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés de demora al tipo que establece el artículo 23 de esta Ley, calculado desde el día en que se solicite escrito el cumplimiento de la obligación hasta el día de pago.
Artículo 28
1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las ya reconocidas o liquidadas prescribirá al cabo de cinco años desde el nacimiento de las, obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.
2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, producirá la interrupción del plazo de la prescripción.
3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda.
CAPITULO III
Del endeudamiento
Artículo 29
1. El Govern de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus desfases transitorios de Tesorería.
2. También podrá realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 30
Para concertar operaciones de créditos en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquiera otra apelación al crédito público, la Comunidad Autónoma precisará autorización del Estado.
Artículo 31
1. La creación y la conversión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma, aprobadas por Ley del Parlamento de las islas Baleares. Dicha Ley determinará, en todo caso, el importe máximo de la deuda, así como sus características, pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consell de Govern, que la ejercerá a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
2. La conversión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma para conseguir, exclusivamente una mejor administración aquélla, podrá acordarse por el Consell de Govern, a propuesta del Conseller de Economía, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni se perjudiquen los derechos económicos de los Tenedores.
3. El Consell de Govern, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, podrá:
- a) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, cambio, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- b) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo que dispone el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 32
1. Los títulos tendrán la consideración de fondos públicos.
2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años si su titular no hubiese percibido su interés ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
4. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contado respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.
Artículo 33
1. Las Entidades autónomas de la Comunidad, previa autorización de la Consellería de Economía y Hacienda podrán hacer uso de la deuda en cualquier modalidad.
2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad, o, en su caso, de crédito extraordinario, fijará siempre el importe máximo del endeudamiento y su destino, así como sus características, pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consell de Govern, que la ejercerá a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo 34
El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase se ingresará, en todo caso, en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, y se aplicará en total cuantía al Presupuesto de la propia Comunidad o de la Entidad autónoma correspondiente, y, en su caso, a la financiación de la Empresa pública a que se destina.