Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO VIII
Consejería de Sanidad y Consumo
CAPITULO I
Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 349 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería de Sanidad y Consumo de las autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 350 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que se relacionan en las tarifas.
Artículo 351 Cuantía
La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:
- 2. Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:
-
3. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:
- 3.1. Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.
- 3.2. Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.
- 3.3. Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.
- 3.4. Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.
-
3.5. Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.A partir de: 1 enero 2012Concepto del punto 3.5 del artículo 351 suprimido por el número 9 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2010Número 3.6 del artículo 351 introducido por el número 10 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2010Número 3.7 del artículo 351 introducido por el número 10 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 352 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.
CAPITULO II
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro Sanitario
Artículo 353 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o anotación hecha por la Consejería de Sanidad y Consumo de las industrias o los productos en el Registro Sanitario.
Artículo 354 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste el servicio.
Artículo 355 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:
- 1. Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- 2. Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
-
3. Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.A partir de: 1 enero 2007Número 3 del artículo 355 redactado por el número 1 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
4. Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.A partir de: 1 enero 2007Número 4 del artículo 355 redactado por el número 1 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
5. Inscripción inicial de un producto: 5.725 pesetas.A partir de: 1 enero 2005Número 5 del artículo 355 redactado por el número 9 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2005Número 6 del artículo 355 introducido por el número 9 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
Artículo 356 Devengo
La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO III
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas a los centros, establecimientos servicios sanitarios
Artículo 357 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicio que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.
Artículo 358 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 359 Cuantía
1. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, establecimientos y servicios:
- 1.1. Autorización previa: 9.645 pesetas.
- 1.2. Permiso de funcionamiento de hospitales: 23.000 pesetas.
- 1.3. Otros centros establecimientos servicios extrahospitalarios: 8.905 pesetas.
- 1.4. Comunicación de funcionamiento consultorios de profesionales de servicios sanitarios: 3.815 pesetas.
2. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de los servicios sanitarios móviles: 5.620 pesetas.
3. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación del los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 10.070 pesetas.
4. Por la acreditación de centros, servicios y establecimientos: 7.630 pesetas.
Artículo 360 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO IV
Tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica
Artículo 361 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.
Artículo 362 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a termino en las islas Baleares.
Artículo 363 Cuantía
El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.
Artículo 364 Devengo
La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.
CAPITULO V
Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones de las piscinas de uso público
Artículo 365 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de las piscinas de uso público y del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo.
Artículo 366 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 367 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 2.385 pesetas.
- 2. Por cada visita de inspección: 8.215 pesetas.
Artículo 368 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
CAPITULO VI
Tasa por los servicios de acreditación de laboratorios que realizan pruebas periciales analíticas y de control de calidad en materia de protección al consumidor
Artículo 369 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.
Artículo 370 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 371 Cuantía
1. Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.
2. Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.
3. Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.
Artículo 372 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
CAPITULO VII
Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de los comedores colectivos
Artículo 373 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de los comedores colectivos y su actividad.
Artículo 374 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Están exentos de pago de esta tasa aquellos establecimientos de titularidad pública o de entidad sin afán de lucro.
Artículo 375 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
-
1. Comunicación de puesta en funcionamiento y diligencia del libro de comedor colectivo: 21.200 pesetas.A partir de: 1 enero 2005Número 1 del artículo 375 redactado por el número 12 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
2. Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.A partir de: 1 enero 2007Número 2 del artículo 375 suprimido por el número 2 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
3. Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.A partir de: 1 enero 2008Número 3 del artículo 375 redactado por el artículo 23 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- 4. Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
Artículo 376 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO VIII
Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones por la instalación, traslado o transmisión de oficinas de farmacia
Artículo 377 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo que son consignados en las tarifas.
Artículo 378 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 379 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
- 1. Solicitud de un farmacéutico para autorizar el establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 10.400 pesetas.
-
2. Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 10.400 pesetas.A partir de: 1 enero 2005Número 2 del artículo 379 redactado por el número 14 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 3. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 50.000 pesetas.
- 4. Solicitud de visita de apertura o puesta en funcionamiento: 10.000 pesetas.
-
5. Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 5.100 pesetas.A partir de: 1 enero 2005Número 5 del artículo 379 suprimido por el número 14 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
6. Solicitud de autorización de traslado transmisión total o parcial de una oficina de farmacia: 70.000 pesetas.A partir de: 1 enero 2005Número 6 del artículo 379 redactado por el número 14 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 7. Diligencia del libro de recetario: 2.900 pesetas.
Artículo 380 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO IX
Tasa por otras actuaciones sanitarias
Artículo 381 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, estudio de proyectos o expedientes tramitados por solicitud no incluidos en los conceptos anteriores.
Artículo 382 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.
Artículo 383 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa, se determinara conforme a las siguientes tarifas:
- 1. Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 5.725 pesetas.
- 2. Certificados, visados y compulsas de documentos: 2.860 pesetas.
- 3. Juego de hojas de reclamaciones para el establecimiento y servicios: 1.060 pesetas.
Artículo 384 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.
CAPITULO X
Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo
Artículo 385 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo consignados en el apartado de las tarifas, en el caso de que los servicios se realicen por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la Administración.
Artículo 386 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
Artículo 387 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Microbiología.
-
1.1. Recuento.
- 1.1.1. Total de microorganismos aeróbicos revivificables (TGAR): 1.500 pesetas.
- 1.1.2. Total de microorganismos anaeróbicos: 1.500 pesetas.
- 1.1.3. Total de hongos y levaduras: 1.500 pesetas.
- 1.1.4. Total de esporas anaeróbicas: 1.500 pesetas.
- 1.1.5. Por cada uno de los recuentos no especificados: 2.800 pesetas.
-
1.2. Identificación y recuento:
- 1.2.1. De clostrídicos sulfito-reductores: 1.900 pesetas.
- 1.2.2. De estafilococos coagulasa positivos: 1.900 pesetas.
- 1.2.3. De estreptococos del grupo D de Lancefield: 1.900 pesetas.
- 1.2.4. De enterobactericidas: 1.900 pesetas.
- 1.2.5. De coliformas: 1.900 pesetas.
- 1.2.6. De escherichia coli.: 1.900 pesetas.
- 1.2.7. De bacilos cereus: 1.900 pesetas.
- 1.2.8. De lactobacilos: 1.900 pesetas.
- 1.2.9. Por cada uno de los otros no especificados: 3.250 pesetas.
- 1.3. Identificación:
- 1.4. Serotipos de un germen:
- 1.5. Observaciones microscópicas:
- 1.6. Técnicas inmunológicas:
-
2. Físico-químicas.
-
2.1. Técnicas no instrumentales:
- 2.1.1. Destilación: 1.600 pesetas.
- 2.1.2. Extracción con embudo de decantación: 2.250 pesetas.
- 2.1.3. Extracción con soxhlet: 3.500 pesetas.
- 2.1.4. Mineralización: 2.500 pesetas.
- 2.1.5. Cromatografía en capa fina o en papel: 3.000 pesetas.
- 2.1.6. Cromatografía en columna: 3.500 pesetas.
- 2.1.7. Volumétrica: 700 pesetas.
- 2.1.8. Por cada una de las otras no especificadas: 4.800 pesetas.
-
2.2. Técnicas instrumentales:
- 2.2.1. Refractometría: 450 pesetas.
- 2.2.2. Reflectometría: 450 pesetas.
- 2.2.3. Potenciometría: 1.500 pesetas.
- 2.2.4. Turbidimetría: 450 pesetas.
- 2.2.5. Conductimetría: 450 pesetas.
- 2.2.6. Espectrofotometría: 1.800 pesetas.
- 2.2.7. DQO: 2.600 pesetas.
- 2.2.8. DBO: 2.600 pesetas.
- 2.2.9. HPLC (cromatografía líquida): 6.000 pesetas.
- 2.2.10. Por cada una de las otras no especificadas: 6.000 pesetas.
- 3. Bacterias de análisis.
3.1. Aguas:
- 3.1.1. Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.
- 3.1.2. Análisis de aguas residuales (bacteria basca) que comprende: Materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anio y un catio: 6.500 pesetas.
- 3.1.3. Análisis completo físico-químico del agua: 20.850 pesetas.
- 3.1.4. Análisis normal físico-químico del agua: 6.000 pesetas.
- 3.1.5. Análisis mínimo físico-químico del agua: 3.000 pesetas.
- 3.1.6. Análisis normal bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.
- 3.1.7. Análisis mínimo bacteriológico del agua: 2.500 pesetas.
3.2. Alimentos:
Artículo 388 Devengo
La tasa se devengará con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago en el momento en que el interesado formule la solicitud.