Ley 2/1989, de 22 de febrero, reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 23 de Abril de 2003).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 38 de 28 de Marzo de 1989 y BOE núm. 169 de 17 de Julio de 1989
- Vigencia desde 29 de Marzo de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 23 de Abril de 2003
TITULO IV
Estructura y organización de la Función Pública
CAPITULO PRIMERO
CUERPOS Y GRUPOS DE FUNCIONARIOS
Artículo 25
1. Los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se agruparán por Cuerpos en base a la titulación exigida para realizar el ingreso y al carácter homogéneo de las tareas a realizar.
2. En los Cuerpos, y en razón de la especialización de las tareas o funciones, puede haber Escalas.
3. Las pruebas de acceso se convocarán precisamente para un Cuerpo o una Escala determinada.
Artículo 26
1. La creación, modificación o extinción de Cuerpos y Escalas se realizarán, exclusivamente, por una Ley del Parlamento de las Islas Baleares.
2. La creación y el mantenimiento de un Cuerpo o de una Escala se justifican por la existencia de una serie de puestos de trabajo que, en relación correspondiente, aparezcan con características homogéneas.
Artículo 27
1.(sic) Las Leyes de creación de nuevos Cuerpos o Escalas deben determinar, como mínimo:
Artículo 28
Los Cuerpos o las Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con el nivel de titulación exigido para ingresar en ella, se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o uno equivalente.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o uno equivalente.
Grupo C: Título de Bachiller, Fonmación Profesional de segundo grado o uno equivalente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o uno equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaeidad.
Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 8ª de la Ley [BALEARES] 11/1989, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 30 diciembre), de presupuestos generales para el ejercicio 1990, crea en el Cuerpo Técnico, Grupo B, las escalas a extinguir de Agentes de Economía Doméstica y de Monitores.Artículo 29
Los Cuerpos y las Escalas integrados en los grupos expresados en el artículo 28 son de Administración General y de Administración Especial.
Artículo 30
1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Administración General, el cumplimiento de las funciones administrativas, en general, sean de gestión, inspección, ejecución, control e intervención administración u otras similares, así como las de auxilio, también administrativo, para funciones de este carácter, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. En los Cuerpos de Administración General, podrá haber Escalas, si por necesidades funcionales resulta necesario una formación especial en determinadas materias dentro del carácter general del Cuerpo.
Artículo 31
1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Administración Especial el cumplimiento de puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión específica, un arte o un oficio, en la forma en que se establece en esta Ley.
2. En ningún caso podrá haber Cuerpos distintos, si para ingresar se exige la misma titulación específica o si realizan funciones similares o análogas, si para ingresar se exige el mismo nivel de titulación.
CAPITULO II
RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 32
1. La Comunidad Autónoma formará la relación de puestos de trabajo permanentes de la propia organización, que debe incluir la denominación y las características esenciales las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para cumplirlos.
Debe expresar, asimismo, la Entidad, el Departamento y el Centro directivo donde se encuentran encuadrados, la adscripción a personal funcionario, eventual o laboral, dado lo que se espeafíca en los artículos 7.2, 9.1, y 10.2, y si se trata de funcionarios de carrera, indicación del sistema de provisión, nivel en el cual ha sido clasificado y retribuciones complementarias.
2. La relación de puestos de trabajo será pública.
3. La relación de puestos de trabajo debe confeccionarse por las diversas Consejerías, de acuerdo con los criterios y las directrices que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Función Pública, sean previamente aprobados por el Consejo de Gobierno, dadas las prescripciones que se contienen en la presente Ley sobre la determinación y el contenido de los puestos de trabajo de la Administración Pública, en especial los que tienen que cumplirse por parte de funcionarios públicos.
4. La aprobación de las relaciones debe efectuarse por el Consejero competente en materia de Función Pública, y debe publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», previos los informes de carácter preceptivo que sean necesarios según se señala en la presente Ley.
Artículo 33
1. Se adscribirán a los funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala con carácter exclusivo los puestos de trabajo, si esta adscripción es determinada por la naturaleza de la función a cumplir, y si lo acuerda así el Consejo de Gobierno.
2. Por falta de esta adscripción las relaciones de puestos de trabajo determinarán los funcionarios de los Cuerpos o de las Escalas que los puedan cumphr y, si es el caso, la preferencia de provisión por funcionarios de Cuerpos o Escalas determinados.
3. El acceso a un puesto de trabajo clasificado para Cuerpos con diferentes grados de titulación no comportará la integración del funcionario en un grupo de titulación superior o diferente a aquel en que ingresó, aunque la tenga, ni la aplicación del sueldo base correspondiente, sin perjuicio de que disfrute de los complementos establecidos.
Artículo 34
1. En los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma debe fijarse el número de dotaciones que constituyen las plazas de cada Cuerpo, las del personal eventual y las del personal laboral.
2. En los presupuestos que correspondan a cada programa de gastos deben figurar los créditos necesarios para financiar las retribuciones básicas y complementarias del personal que esté adscrito al mismo y no se puede cubrir ningún puesto que no haya sido dotado presupuestariamente y no se haya previsto en la relación de puestos de trabajo.
CAPITULO III
MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 35
1. En el ámbito de esta Ley se garantiza el derecho de los funcionarios de cualquier Administración Pública a acceder a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de acuerdo con las condiciones que se determinen en la relación de puestos de trabajo.
2. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a prestar servicios a otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa correspondiente.
3. Los funcionarios en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, continuarán perteneciendo a los Cuerpos o a las Escalas propios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, mientras no estén destinados a otra Administración Pública, les será de aplicación la legislación de ésta.
Artículo 36
Una vez al año, como mínimo, se procederá a convocar los correspondientes concursos de traslados entre los funcionarios para cubrir puestos vacantes.
Artículo 37
Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas, así como de las Corporaciones Locales de esta Comunidad Autónoma que, mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se incorporarán, aplicándoles la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad.
En todos los casos, deben regirse por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Los funcionarios que de la manera prescrita en este artículo pasen a ocupar puestos en la Comunidad Autónoma y no acrediten conocimiento oral y escrito de la lengua catalana, quedarán comprometidos a realizar cursos, que con esta finalidad organizará la Comumdad Autónoma, y a presentar los certificados correspondientes de aprovechamiento, en las condiciones que reglamentariamente se determine y según lo previsto en la Ley de Normalización Lingüística en las Islas Baleares.
Artículo 38
Los funcionarios transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que, en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas continuarán conservando la condición de funcionarios de la Administración del Estado y de esta Comunidad Autónoma y estarán en la condición administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas».
CAPITULO IV
REGISTRO GENERAL DE PERSONAL
Artículo 39
En la Consejería competente en materia de Función Pública habrá un Registro General de Personal, en el cual deben anotarse, preceptivamente, todos los actos que afecten la vida administrativa del mismo.
Artículo 40
1. La utilización de los datos que consten en el Registro está sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
2. Se determinarán reglamentariamente los datos que deben constar en el Registro, referidos a la vida administrativa del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y se deben tener en cuenta los requisitos mínimos homogeneizadores a que se refiere el artículo 13.3 de la Ley 30/1984.
3. El personal tendrá derecho a acceder libremente a su expediente individual y a obtener del mismo las certificaciones correspondientes.
Artículo 41
En ningún caso se podrán incluir en nómina nuevas remuneraciones, si previamente no se ha comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el cual se han reconocido.
CAPITULO V
SELECCION DE PERSONAL Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO
SECCION 1
SELECCION
Artículo 42
1. Constituyen la oferta anual de empleo público todas las plazas existentes en la Comunidad Autónoma, sean de funcionarios sean de personal laboral, que, habiendo estado dotadas presupuestariamente, no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes.
2. La vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para el ingreso de nuevo personal, no precisarán de la realización de concurso previo entre aquellos que ya tengan la condición de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, previo informe del Consejo Balear de la Función Pública que deberá emitirse en el plazo que reglamentariamente se determine, la aprobación de la oferta anual de empleo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» o, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».
4. La oferta de empleo público debe contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se encuentren vacantes debidamente clasificadas, y debe señalar, asimismo, las que hayan de ser objeto de provisión en el ejercicio presupuestario correspondiente y las previsiones temporales respecto de las plazas que se prevean cubrir en ejercicios presupuestarios sucesivos.
Artículo 43
1. En el primer trimestre de cada año y en todo caso, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma debe procederse, previa publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», a convocar las pruebas de selección para cubrir las plazas ofertadas y hasta un 10 por 100 adicional.
2. Las convocatorias deben indicar el calendario preciso de realización de las pruebas que, en todos los casos, tienen que haber concluido antes del día 1 de octubre de cada año, si habían sido convocadas en el primer trimestre y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
En las convocatorias debe hacerse constar como mínimo:
-
a) El número de vacantes, el Cuerpo y, si « el caso, la Escala o categoría laboral a la que correspondan, así como el porcentaje reservado para promoción interna.A partir de: 1 enero 2005Letra a) del número 2 del artículo 43 redactada por el número 2 del artículo 39 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- b) Los requisitos y las condiciones que deben reunir los aspirantes.
- c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y de los programas o, si fuera el caso, la relación de méritos, así como los criterios o las normas de valoración.
- d) La composición de los órganos de selección y calificación.
- e) El calendario para la realización de pruebas, que han sido convocadas en el primer trimestre y sin perjuicio de los cursos de formación que se establezcan.
- f) El modelo de instancia y autoridad a la que deben dirigirse.
Artículo 44
1. En las ofertas de ocupación pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reservará una cuota no inferior al 5 por 100 de las vacantes para su cobertura por personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, de manera que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente el sistema por el que estas personas podrán acceder a prestar servicios en la Administración autonómica.
Artículo 45
La selección de personal al servicio de la Administración Autonómica, sea funcionario, sea laboral, de acuerdo con la oferta pública de empleo que se haya realizado, se efectuará con criterios de objetividad en aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes y previa la convocatoria pública.
En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración en el ámbito territorial de las Islas Baleares, se habrá de acreditar el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en su expresión oral y/o escrita, respetando plenamente el principio de proporcionalidad a nivel de exigencia de un determinado conocimiento, que deberá estar relacionado, en cualquier caso, con las plazas o funciones de que se trate.
Artículo 45 redactado por Ley [BALEARES] 1/1996, 23 abril («B.O.C.A.I.B.» 16 mayo), de modificación de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 46
1. La Conselleria competente en materia de Función Pública, si lo considera conveniente para la realización de los objetivos a que se refiere el presente capítulo de la Ley, no pudiese cumplirlo mediante sus propios servicios, podrá proponer al Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la creación de un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la propia conselleria, que coadyuve en la selección, la formación, la actualización y el perfeccionamiento de los funcionarios de la Administración autonómica.
2. El citado organismo, en su caso, podría establecer, en los términos que regule su norma de creación, convenios de colaboración con los centros, órganos o entes que tengan atribuidas similares funciones en otras administraciones públicas, así como con cualesquiera otras instituciones u organismos con unas finalidades coincidentes con las del propio organismo autónomo.
3 La existencia del organismo autónomo contemplado en el presente artículo no podrá ser, en ningún caso, obligatorio.
Artículo 47
El acceso a los Cuerpos y a Escalas de la Administración Autonómica se realizará a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, concurso.
Además de las pruebas de selección, las convocatorias de acceso a los Cuerpos y Escalas de la Administración Autonómica podrán incluir la superación de cursos de perfeccionamiento.
Artículo 48
1. El acceso a los cuerpos o escalas de funcionarios de la Comunidad Autónoma ha de realizarse preferentemente por el sistema de oposición libre, que consistirá en superar las pruebas exigidas en la convocatoria para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de éstos.
2. No obstante, y a los únicos efectos de determinar el orden de prelación final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo, las convocatorias podrán establecer que éste sea determinado, además de por la puntuación obtenida en los ejercicios de la oposición libre, por la valoración de determinados méritos.
3. En todo caso, a la valoración de los méritos sólo podrán tener acceso los aspirantes que hayan superado la oposición libre, en número no superior al de plazas que se convoquen
Artículo 49
1. El concurso-oposición se utilizará como sistema de acceso a la función pública cuando, por la naturaleza de las funciones a cumplir, resulte más adecuado valorar, además de la aptitud de los aspirantes, determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. El concurso-oposición consistirá en realizar sucesivamente como partes del procedimiento de selección, una fase previa de oposición y otra posterior de concurso, en la que se valorarán únicamente los méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado los ejercicios de la fase de oposición. En ningún caso la puntuación que pudiera obtenerse en la fase de concurso dispensará de aprobar las pruebas selectivas de la fase de oposición.
3. La valoración de las condiciones de formación, mérito o niveles de experiencia que se incluyan en la fase del concurso no podrá significar, en conjunto y en relación con el total de la puntuación máxima alcanzable en todo el sistema de selección, más del 45%
Artículo 50
El sistema de concurso consiste en valorar los méritos detenminados en la convocatoria correspondiente y debe utilizarse excepcionalmente para el acceso a puestos de trabajo que, por sus especiales características, deban cubrir personas de méritos y condiciones excepcionales. Las previsiones para cubrir plazas por este sistema deben figurar necesariamente especificadas en la relación de puestos de trabajo.
Artículo 51
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma.
2. En todo aquello que no se prevé en esta Ley y en el Reglamento a que se refiere el número anterior, debe aplicarse el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado.
Artículo 52
1. Los funcionarios interinos y el personal laboral no permanente que sea necesario para el servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se seleccionarán a través de convocatoria pública y por el sistema de concurso o, dada la índole de las funciones a realizar y la urgencia y provisionalidad de su nombramiento, a través de otro tipo de pruebas selectivas o específicas.
2. Se debe procurar establecer convenios con Organismos e Instituciones de todas clases dedicados a la atención de personas marginadas con el fin de promover una política de reinserción social. Con esta finalidad, el Consejo de Gobierno establecerá programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes para personas necesitadas de reinserción social. En ningún caso se podrán modificar sus condiciones de titulación.
Artículo 53
Los Tribunales calificadores no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Serán nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan esta norma.
Artículo 54
La composición y el funcionamiento de los Tribunales calificadores serán regulados por Decretos del Consejo de Gobierno y deben garantizarse la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso sin perjuicio de la objetividad, así como la presencia de los representantes del personal. En ningún caso, los Tribunales calificadores serán constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo Cuerpo o de la misma Escala y, al menos, la mitad más uno de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso e igual o superior nivel académico.
Artículo 55
1. Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este capítulo se exigirán los siguientes requisitos:
- a) Ser español o nacional de uno de los restantes estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la Ley Estatal que regula esta materia.
- b) Tener dieciocho años cumplidos y no exceder de la edad, que en su caso, se establecerá en la convocatoria de ingreso.
- c) Hallarse en posesión del título exigible o cumplir las condiciones para obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.
- d) No padecer enfermedad ni disminución física o psíquica, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 44 de esta Ley, que impida el cumplimiento de las funciones correspondientes.
- e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualquier administración u ocupación pública, ni hallarse inhabilitado por sentencia firme para el cumplimiento de funciones públicas.
- f) Abonar las tasas y los derechos correspondientes.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, determinará cuales deben ser los puestos de trabajo que, entre los que compongan la relación de puestos en vigor, puedan ser cubiertos o desempeñados por los nacionales del resto de los estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
SECCION 2
PROVISION
Artículo 56
La provisión de puestos de trabajo adscritos a funaionarios de carrera debe efectuarse mediante concurso de méritos o libre designación, en ambos casos con convocatoria pública.
Artículo 57
1. El concurso sustituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en el mismo deben tenerse en cuenta únicamente los méritos exigidos en la convocatoria correspondiente, en la cual debe incluirse, además, la puntuación mínima exigible para que se puedan adjudicar las vacantes convocadas.
2. Serán méritos de necesaria consideración en todos los concursos: La posesión de un grado personal adecuado al nivel de complemento de destino del puesto convocado, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriores ocupados en la misma Administración Pública y en otras, los cursos de formación y perfeccionamiento superados en Escuelas de Administración Pública, la antigüedad, y lo que se establece en la Ley de Normalizaaión Lingüística sobre el conocimiento oral y escrito de la lengua catalana.
3. Se podrán tener en cuenta, asimismo, los diplomas, los estudios o las publicaciones directamente relacionados con la función a ejercer.
4. Si en la relación de puestos de trabajo se omite la indicación del modo de provisión, se aplicará el sistema de concurso para cubrirlos.
Artículo 58
La libre designación constituye un sistema excepcional para cubrir plazas que figuren como tales en la relación de puestos de trabajo que tengan asignado un nivel de complemento de destino igual o superior a 26. Se exceptúan las Secretarías y los Chóferes de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma y personal adscrito al Gabinete de Presidencia, así como aquellos puestos de especial confianza y responsabilidad que figuren en la relactón de puestos de trabajo.
Los nombramientos de libre designación se realizarán por el Consejero de la Función Pública, previo acuerdo con el Consejero del departamento al que figure adscrito el puesto convocado.
Párrafo 2º del artículo 58 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 59
1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos libremente mediante resolución del Consejero de la Función Pública, previo acuerdo con el Consejero del departamento al que figure adscrito el puesto de que se trate.

2. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por rendimiento insuficiente o por falta de adecuación al puesto de trabajo sobrevenido que impida su eficaz cumplimiento, previo expediente contradictorio y mediante resolución motivada de órgano que efectuará su nombramiento, habiendo oído a la Junta de personal correspondiente.
3. A los funcionarios afectados por lo que se prevé en los dos párrafos anteriores les será de aplicación lo que se dispone en el artículo 63.3 de la presente Ley.
4. Las convocatorias para provisiones de puestos de trabajo podrán establecer un tiempo mínimo de permanencia en el destino que no será inferior a un año ni superior a tres, durante la cual el funcionario no podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo.
5. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, bien sea por concurso o por libre designación, deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares». La convocatoria, además de los méritos exigidos a los concursantes, deberá indicar su denominación, nivel, localización y complemento específico y de productividad, en su caso, y concederá un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes, y un mes para la resolución de las mismas.
6. Excepcionalmente, se podrá autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
Artículo 59 bis
Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos, que se concretarán, relacionados con las aptitudes, la formación, la experiencia y la antigüedad.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El plan de empleo deberá prever el número de puestos que desaparecen, las características de los puestos a los que se destinen los efectivos de personal y las razones objetivas que justifican la reasignación.
Aprobado el plan de empleo y publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares", la Consejería de la Función Pública, oída la propuesta de las Consejerías afectadas, ejecutará la reasignación en el plazo de tres meses, y ésta será obligatoria para los puestos en el mismo municipio y voluntaria cuando implique cambio de residencia. En ambos casos, los puestos deben ser de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto que desempeñaban.
Se presumirá que no existe necesidad de cambio de residencia cuando no exista entre los núcleos urbanos de los municipios considerados una distancia superior a los 25 kilómetros o que no implique traslado entre islas.
Notificada al afectado la reasignación obligatoria, éste dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su nuevo destino. Si el funcionario no acepta la reasignación voluntaria, quedará adscrito a la propia Consejería o a los organismos de ella dependientes, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación. La Consejería podrá asignarle tareas de similares características, siempre que su desempeño no suponga cambio de residencia.
Los funcionarios que, superada la fase de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, continuarán adscritos a la misma Consejería en la situación de expectativa de destino.
Cuando la reasignación implique cambio de residencia, el funcionario tendrá derecho a un indemnización, que consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas para el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como a una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad sin perjuicio de otras ayudas que el plan de empleo establezca.
Artículo 59 bis introducido por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 60
Todos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto la de suspensión, podrán participar en los concursos siempre que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria.
CAPITULO VI
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 61
1. La totalidad de puestos de trabajo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, reservados a funcionarios, se clasificarán en 30 niveles. Se tendrán en cuenta además del nivel de titulación, la especialización y la responsabilidad técnica o jerárquica.
2. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
3. El complemento de destino regulado en el artículo 93 de esta Ley será determinado por los niveles a que se refiere el número 1 de este artículo.
Artículo 62
1. Todo funcionario posee un grado personal que debe corresponderse con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el cumplimiento de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción, y no se pueden computar los servicios prestados como funaionario interino, eventual o personal laboral.
Si durante el tiempo en que el funcionario cumple un puesto se modificase su nivel, el tiempo de cumplimiento se computará con el nivel más alto en que éste puesto hubiera estado clasificado.
3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicio continuados el grado superior en dos niveles al que posea, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al de puesto desempeñado.
4. La adquisición y los cambios de grado deben inscribirse en el Registro de Personal, previo el reconocimiento por la autoridad que fuera competente, y debe constar en el expediente personal del interesado.
Artículo 63
1. La adquisición por parte de los funcionarios de grados personales superiores a los consolidados, en los intervalos de niveles de puesto de trabajo asignados a cada Grupo, Cuerpo o Escala, podrán realizarse también mediante la superación de cursos específicos de habilitación o por otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos deben fundamentarse exclusivamente en criterios de mérito y capacidad.
2. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir como mínimo el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
3. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo y que no hayan obtenido otro por los sistemas previstos en el artículo anterior quedarán a disposición del Secretario general técnico o de la autoridad a quien corresponda, los cuales atribuirán el cumplimiento provisional de puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo anterior, los que cesen por supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, hasta que se les atribuya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido.
4. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de consolidación de grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se haya obtenido por concurso.
Artículo 64
1. Con el fin de facilitar la promoción interna de los funcionarios mediante el acceso a un Cuerpo o Escala inmediatamente superior al propio, se reservará un mínimo del 30 por 100 de las vacantes convocadas, sin que se puedan dispensar los requisitos de titulación y los otros necesarios para ser admitidos, con carácter general, a participar en las pruebas, las vacantes no cubiertas por el turno de promoción interna se sumarán a los de turno libre.
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todos los casos, preferencia para cubrir puestos vacantes de la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hayan consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicio prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste.
Lo que se dispone en este artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo o grupo superior, de acuerdo con lo que se prevé en esta Ley.
2. Para acceder a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo grupo, los funcionarios que reúnan los requisitos de la convocatoria deberán superar únicamente la parte de pruebas selectivas de los cursos de formación propios de la especialidad del Cuerpo o de la Escala al que pretenden acceder.
3. Los funcionarios que accedan a un Cuerpo o a una Escala deberán permanecer en el puesto de trabajo inicial durante un mínimo de dos años para poder participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación.