Ley 2/1996, 19 noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 150 de 05 de Diciembre de 1996 y BOE de 25 de Febrero de 1997
- Vigencia desde 06 de Diciembre de 1996. Esta revisión vigente desde 16 de Diciembre de 2016
TITULO III
Régimen de actividades
CAPITULO I
Normas comunes
Artículo 4 Normas comunes sobre el régimen de actividades
1. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, Directores generales, Secretarios generales técnicos y demás titulares de los cargos o puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva y no podrán compatibilizarlas con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena y, del mismo modo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración que no sea la que corresponde al cargo o puesto de trabajo del que se derive la incompatibilidad proclamada en el artículo 2 de esta Ley.
Por otro lado, no podrán compatibilizarse los cargos públicos o puestos de trabajo de referencia con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen público y obligatorio de la Seguridad Social. La percepción de las citadas pensiones, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperará automáticamente al cesar en el mismo.
2. Asimismo, los titulares de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un 10 por 100 en empresas que tengan contratos, conciertos o convenios, ya sean de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, con la Administración pública autonómica o entidades vinculadas o dependientes de la misma.
El nombramiento para un cargo o puesto de trabajo de los referidos en el artículo 2 de esta Ley conllevará, en su caso, la obligatoriedad de deshacerse de las participaciones que se posean, en los términos referidos en el párrafo anterior, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo o puesto de trabajo, se tendrá la obligación de desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.
3. Quienes desempeñen un cargo o puesto de trabajo sometido al régimen de control de actividades establecido en la presente Ley, están obligados a inhibirse del conocimiento de los expedientes en cuyo despacho hubieran intervenido con anterioridad a su nombramiento o que interesen a empresas, sociedades o entidades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte o intervención por sí mismos, por su cónyuge o persona de su familia hasta el segundo grado civil.
La inhibición deberá constatarse mediante documentación por escrito y deberá inscribirse en el Registro de Intereses y Actividades.
4. Durante el año siguiente a la fecha de su cese, los titulares de los cargos o puestos de trabajo a que se refieren los anteriores párrafos de este artículo no podrán realizar actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan dictado resolución en los últimos dos años de ejercicio del cargo o función correspondiente, ni celebrar, durante el mismo plazo, contratos de asistencia técnica, de servicio o similares con la Administración de la Comunidad Autónoma.
Se excluyen, de lo establecido en el párrafo anterior, los procedimientos relativos a la elaboración y aprobación de las normas de carácter general y los que sean de mera manifestación de actividad reglada.
5. Asimismo, quienes perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier tipo de prestación compensatoria a cargo de la Administración autonómica como consecuencia de su cese en alguno de los cargos o puestos de trabajo a que se refiere la presente Ley, no podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las funciones o competencias del cargo o puesto en el que se cesó, en tanto estén percibiendo las aludidas retribuciones o en el plazo de los dos años siguientes a la percepción de la indemnización si ésta se percibiera de forma acumulada o en pago único.
Esta obligación se podrá extinguir, en su caso, si se acredita, ante el Registro de Intereses y Actividades, la renuncia a la totalidad de la prestación económica de que se trate.
CAPITULO II
Incompatibilidades y compatibilidades
Artículo 5 Incompatibilidades
1. En aplicación directa de los principios generales establecidos en el artículo 3 de esta Ley, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 no podrán ejercer, en consonancia con las normas comunes recogidas en el artículo 4.1, ni por sí ni mediante sustitución o apoderamiento, ninguna otra actividad o función profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena, que sea retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión, compensación o de cualquier otra manera, exceptuando las autorizadas expresamente en este título de la Ley.
Asimismo, el personal a que se refiere este artículo no podrá compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas.
2. Si las incompatibilidades descritas en el apartado anterior afectan a titulares de los cargos incluidos en el artículo 2.1, 2.2, a) y 2.2, b) y éstos optan por permanecer en ellos, la incompatibilidad determinará el paso a la situación administrativa o laboral que corresponda en cada caso respecto de la actividad o función abandonada y en las condiciones que establezcan las normas específicas de aplicación.
3. Lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones recogidas en el texto de esta Ley y, más concretamente, en los artículos 6 y 7.
Artículo 6 Compatibilidad con actividades públicas
1. El ejercicio de las funciones y de las actividades propias de un alto cargo o puesto de trabajo de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con el ejercicio de las siguientes actividades públicas:
- a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición.
- b) La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones públicas, cuando deban realizar estas funciones por razón del cargo o puesto que ocupan, incluyendo, a estos efectos, la participación, con la previa designación reglamentaria, en Tribunales calificadores de pruebas selectivas o Comisiones de valoración de méritos relacionadas con la relación de personal al servicio de la Administración o con la provisión de puestos de trabajo.
- c) La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en los órganos colegiados, directivos o consejos ejecutivos o de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
- d) La representación de la Comunidad Autónoma en funciones o misiones temporales ante el Estado y ante organizaciones internacionales.
- e) ...
2. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán compatibilizar su actividad como integrantes del Ejecutivo con la condición de Diputado del Parlamento de las Islas Baleares o, en su caso, con la condición de miembro de los Consejeros Insulares en aquellos supuestos en los que se acceda en sustitución del Presidente del Gobierno o del Parlamento de la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 podrán compatibilizar su cargo con el de Concejal y, en su caso, con el de Teniente de Alcalde o Alcalde de cualquier ayuntamiento de las Islas Baleares.
4. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los titulares de cargos o puestos de trabajo no podrán percibir ninguna remuneración excepto las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como también las cantidades que les correspondan en concepto de asistencias, dietas o indemnizaciones en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 7 Compatibilidad con actividades privadas
El ejercicio de los cargos o de los puestos de trabajo a que se refiere esta Ley será compatible, siempre que éste no comprometa la imparcialidad o la independencia en sus funciones, con las siguientes actividades privadas:
- a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.
-
b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas.
No obstante, la realización de estudios, de informes, de memorias, de investigaciones, de creaciones literarias, artísticas y similares será incompatible, aunque fuera solicitada o encargada por personas físicas o jurídicas privadas, si deben ser retribuidas con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma.
-
c) La participación, como voluntario, en actividades solidarias de entidades benéficas sin ánimo de lucro, siempre que no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes.
Letra c) del artículo 7 redactada por el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley [BALEARES] 4/2011, 31 marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears («B.O.I.B.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2011
- d) ...
Artículo 7 bis Actividades docentes, culturales y científicas en los ámbitos público o privado
El ejercicio de los cargos o de los puestos de trabajo a que se refiere esta ley será compatible, tanto en el ámbito público como en el privado, con las actividades siguientes, siempre que no comprometan la imparcialidad en sus funciones y no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes:
- a) La asistencia ocasional como ponente a seminarios, conferencias, congresos, jornadas de trabajo o estudio, o cursos de carácter profesional, siempre que no sea consecuencia de una relación laboral de prestación de servicios.
- b) Las actividades ocasionales de carácter cultural, científico o docente, como la impartición de clases en escuelas oficiales de administración pública, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios.
- c) La impartición de clases en la universidad con carácter de profesor asociado o profesora asociada.
