Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 186 de 27 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2007
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2006. Esta revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2010 hasta 01 de Enero de 2013
TÍTULO XI
HACIENDAS LOCALES
Artículo 202 Suficiencia financiera y autonomía
1. Los consejos, los ayuntamientos y el resto de entidades locales de las Illes Balears deben disponer de los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de las funciones y competencias que les son propias. En este sentido, tienen capacidad reglamentaria para regular sus propias finanzas en el marco de las leyes estatales y autonómicas en materia de haciendas locales. También tienen derecho a participar en los ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los términos establecidos en esta ley, en las sucesivas de presupuestos y en el resto de normas autonómicas.
2. Las entidades locales elaboran el presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.
3. El Gobierno autónomo debe velar para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente por garantizar su autonomía en la orientación del gasto.
4. En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones que supongan cargas económicas adicionales. En este caso, se garantizan a los consejos, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales, los recursos suficientes para afrontar la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión les sea transferida o delegada. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarla correctamente, de manera que se tengan en cuenta los costes de los servicios atribuidos.
Artículo 203 Tutela financiera
1. Corresponde a la comunidad autónoma el ejercicio de la tutela financiera sobre las entidades locales, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce la Constitución. Así, las entidades locales comunicarán el presupuesto y su liquidación, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de la documentación contable y financiera en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Las entidades locales elaboran su presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.
3. El Gobierno autónomo velará para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente para garantizar su autonomía en la orientación del gasto.
4. En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales. En este caso, la misma ley determinará los medios de financiación correspondientes a los efectos de la suficiencia financiera del ente o de los entes locales afectados.
Artículo 204 Compensación de deudas
En su caso, la Tesorería de la comunidad autónoma puede compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deba entregar a los entes locales o a las entidades dependientes de los entes locales, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos hayan contraído con el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución. En cualquier caso, se dará audiencia previa a la entidad local y se le puede facilitar el pago mediante aplazamiento u otro sistema que se acuerde en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Del mismo modo que lo establecido en el párrafo anterior, los entes locales o sus entidades dependientes pueden compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deban entregar a la comunidad autónoma o a otro ente local, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos tengan contraídas con dichos entes locales o entidades dependientes de los entes locales o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución.
Artículo 205 Fondos de colaboración económica con las entidades locales
1. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.
2. Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes.
3. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:
- a) Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta ley.
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b) Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1a. La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a) anterior.
- 2a. Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.
- 3a. El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.
- 4a. Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior.
- 5a. Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destina la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan.
- 6a. Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.
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A partir de: 1 enero 2013Apartado 3 del artículo 205 introducido por la disposición final decimocuarta de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
4. La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.
5. No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

Artículo 206 Financiación de infraestructuras y servicios
1. El Gobierno puede promover un plan de financiación de infraestructuras y de servicios públicos con el objeto de estimular y equilibrar territorialmente las infraestructuras y los servicios locales en todo el territorio balear. El plan tiene que estar orientado preferentemente a la prestación de los servicios municipales obligatorios y a las infraestructuras y a los servicios de cariz medioambiental.
2. La planificación de infraestructuras y servicios debe estar coordinada con los planes que establezcan eventualmente las otras administraciones públicas.
Artículo 207 Programas sectoriales
Los diversos departamentos del Gobierno autónomo establecerán libremente los programas específicos de fomento y ayuda a los entes locales en relación con finalidades determinadas, sin perjuicio de su eventual inclusión y coordinación en el plan a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 208 Participación local
1. Todos los programas y el Fondo de cooperación con las entidades locales, sea cual sea su naturaleza, serán objeto de consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears antes de ser establecidos.
2. El Gobierno autónomo ha de comunicar a las entidades locales la cuantía del Fondo de cooperación local y los criterios de reparto después de aprobar el proyecto de ley de presupuestos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Las sanciones económicas que prevé el artículo 186.3 pueden ser actualizadas conformemente a las variaciones que experimente el Índice de Precios del Consumo dentro del ámbito de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda
Todas las referencias al Fondo de cooperación municipal después de la entrada en vigor de esta ley tienen que entenderse referidas al Fondo de cooperación local.
Disposición adicional tercera
A los únicos efectos del ingreso y la promoción en las diferentes categorías de la policía local de los municipios de las Illes Balears, el título propio de la Universidad de las Illes Balears de graduado en seguridad y ciencias policiales tendrá la equivalencia a la titulación exigida para el ingreso en el grupo B en la legislación básica estatal sobre función pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Los procedimientos iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de incoarlos.
Disposición transitoria segunda
1. La regulación de los fondos a que se refiere el artículo 205 de esta ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008.
2. Hasta que no se apruebe el reglamento que ha de desarrollar el Fondo de cooperación local a que se refiere la letra b) del artículo 205.3 de esta ley es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.

Disposición derogatoria
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
- a) La Ley 5/1991, de 27 de febrero, de mancomunidades de municipios.
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b) El punto 4 de la disposición adicional doceava de la
Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
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c) La
disposición adicional sexta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
2. También quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en todo lo que se oponga a lo que dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears para desarrollar reglamentariamente esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el mismo plazo las entidades locales de las Illes Balears deben dictar las disposiciones oportunas para adaptarse a las determinaciones de esta ley.
Disposición final segunda
Gravamen municipal regulado en el artículo 184
1. Tipo de gravamen
El límite máximo del tipo de gravamen para cada tramo de base imponible de las tarifas es el siguiente:
Base imponible: consumo en el período de gravamen | Tipo de gravamen máximo: euros |
Fins a 3.000 kWh | Exento |
De 3.000 kWh fins a 10.000 kWh | 0,003665 euros |
De 10.001 kWh fins a 20.000 kWh | 0,004582 euros |
Más de 20.000 kWh | 0,005498 euros |
Base imponible: consumo en el período de gravamen | Tipo de gravamen máximo: euros |
Fins a 400.000 kWh | 0,001833 euros |
De 400.001 kWh fins a 1.500.000 kWh | 0,002749 euros |
De 1.500.000 kWh fins a 3.000.000 kWh | 0,003665 euros |
Más de 3.000.000 kWh | 0,004582 euros |
Base imponible: consumo en el período de gravamen | Tipo de gravamen máximo: euros |
Única | 0,001833 euros |
Para determinar el importe del gravamen se aplicará la tarifa que corresponda de las dos mencionadas, según la energía consumida se suministre en baja o en alta tensión.
2. Repercusión del gravamen
La repercusión del gravamen se realizará en el mismo documento en que tenga que realizarse la repercusión de la tarifa eléctrica, con suficiente especificación y separación del resto de conceptos y partidas reflejados en este documento.
3. Efectividad de las medidas de financiación
Las medidas de financiación del soterramiento de los tendidos aéreos previstos en esta ley comenzarán a producir efecto desde el día 1 de enero de 2007. El primer abono del gravamen sobre la tarifa eléctrica será el correspondiente al primer período de gravamen que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ordenanza fiscal respectiva.
El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de energía, coadyuvará con los ayuntamientos para aplicar el gravamen municipal sobre la tarifa eléctrica.
Disposición final tercera
Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 31 de diciembre de 2006.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.