DECRETO 133/1988, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 13 de Mayo de 2009).
- Órgano CONSEJERIA DE HACIENDA
- Publicado en BOIC núm. 154 de 02 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 03 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 21 de Febrero de 2003 hasta 13 de Mayo de 2009


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TITULO III
De la utilización y aprovechamiento de los bienes demaniales
CAPITULO PRIMERO
Modalidades de uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
SECCION PRIMERA
Clases de uso
Artículo 190
Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento:
Artículo 191
En la ordenación del régimen de las distintas modalidades de uso y aprovechamiento el Gobierno velará por la defensa y recto uso de los bienes de dominio público radicados en las islas, singularmente los relacionados con nuestro medio natural o valores socioculturales. A tal efecto, podrá condicionarse su uso al cumplimiento de determinadas formalidades administrativas, de conformidad con las prescripciones de las leyes, planes y demás instrumentos previstos para la defensa y protección de aquellos valores socioculturales y del propio medio natural.
SECCION 2
Uso común
Artículo 192
El uso común general de los bienes de dominio público es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, sin que la utilización por unos impida la de otros.
Artículo 193
Este tipo de uso no estará sujeto a licencia y no tendrá otras limitaciones que las siguientes:
- a) El respeto a la naturaleza del bien y su conservación.
- b) Los actos de afectación y apertura al uso público.
- c) El obligado cumplimiento de las prescripciones que impongan las Leyes, Reglamentos y otras Disposiciones Generales por razón de su conservación, adscripción, ordenada utilización y salvaguardia del medio natural y de los valores socioculturales de las Islas.
Artículo 194
Con el fin de garantizar la continuidad del uso común general se exigirá la previa obtención de una licencia o autorización para aquellas utilizaciones de dominio público en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, multiplicidad, peligrosidad y otras semejantes, o por recaer sobre bienes escasos, vinculados al medio natural y a los valores socioculturales de las Islas.
Artículo 195
Cada Consejería determinará, previo informe de la de Hacienda, las condiciones generales para el otorgamiento de toda clase de licencias o autorizaciones sobre los bienes de dominio público, cuya gestión, conservación y administración le correspondan, respetando las disposiciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, las siguientes:
- a) La especificación de los usos que requieran licencia o autorización se ajustará a la naturaleza del dominio a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los demás preceptos de carácter general, sin perjuicio de lo que fuere procedente con arreglo a las leyes específicas aplicables.
- b) Las licencias o autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios, salvo si por cualquier circunstancia se limitase el número de las mismas o la extensión de las concedidas afectase al uso general de los bienes de dominio público, en cuyo caso lo serán por licitación, conforme a las reglas previstas para el otorgamiento de las concesiones. Si la licitación no fuera posible por tener que reunir los interesados las mismas condiciones, se otorgarán, siempre que las condiciones generales así lo prevean, por sorteo.
- c) No serán transmisibles las licencias o autorizaciones que se refieran a las cualidades personales del sujeto peticionario o cuyo número estuviera limitado, y las demás lo serán o no, según se prevea en las condiciones generales. La transmisión, cuando proceda, requerirá acto expreso aprobatorio para su eficacia frente a la Administración otorgante.
- d) El plan de duración de las licencias o autorizaciones, salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrá exceder de treinta años.
- e) El procedimiento para el otorgamiento directo de las licencias o autorizaciones se ajustará a la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- f) Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinadas y deberán ser revocadas cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, pudiendo también ser revocadas cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación. La revocación fundada en nuevos criterios comportará, en su caso el resarcimiento de los posibles daños y perjuicios que se causaren. En los supuestos de desafectación del dominio público se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y a lo dispuesto en este Reglamento sobre la materia.
- g) Las licencias o autorizaciones se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de terceros. No podrán ser invocadas para eximir o atenuar la responsabilidad civil o penal en la que hubieran incurrido los titulares de aquellas en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 196
Las condiciones generales, una vez aprobadas por el Gobierno de Canarias; se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias; cuando la Consejería competente por razón de la materia estimare conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas, solicitará la correspondiente autorización del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda; obtenida la aprobación, se publicarán análogamente en el referido Boletín Oficial, tales condiciones especiales.
SECCION 3
Uso privativo
Artículo 197
El uso privativo por personas o entidades de los bienes de dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, requerirá el previo otorgamiento de un título habilitante, conforme a las siguientes reglas:
- a) El uso normal, conforme a las disposiciones legales o afectación de los bienes que no implique la realización de obras permanentes o instalaciones fijas requerirá tan sólo permiso de ocupación temporal.
- b) Los usos consistentes en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y uso permanente, también requerirán permiso de ocupación temporal.
- c) Los usos anormales, no conformes con el destino de los bienes y aquellos que requieran una ocupación permanente, mediante obras e instalaciones de carácter fijo, se otorgarán mediante concesión.
CAPITULO II
Los permisos de ocupación temporal
Artículo 198
Cada Consejería determinará previo informe de la Consejería de Hacienda, las condiciones generales para el otorgamiento de toda clase de permisos de ocupación temporal sobre los bienes de dominio público, cuya gestión, conservación y administración le correspondan, respetando las disposiciones de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en todo caso, las siguientes:
- a) Determinación de los usos que requieran permiso de ocupación temporal, sin perjuicio de los que fueran procedentes, con arreglo a las Leyes especiales aplicables.
- b) Los permisos de ocupación temporal que constituyen fuentes de ingresos para la Comunidad Autónoma se otorgarán mediante licitación pública, conforme al procedimiento establecido para las concesiones. Podrán, sin embargo, adjudicarse directamente cuando el peticionario sea una Institución, Corporación Pública o Asociación sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social, una Entidad de Derecho Público dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias o una Administración Pública de las previstas en la Ley 8/1986, de 18 de noviembre.
- c) El otorgamiento de estos permisos podrá quedar sujeto a una tasa fiscal, conforme a la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- d) El plazo de duración de los permisos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, no podrá exceder de treinta años.
- e) Los permisos se entenderán otorgados, dejando a salvo el derecho de propiedad, y sin perjuicio de tercero. No podrán ser invocados para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los titulares de aquellos en el ejercicio de sus actividades.
- f) Los permisos de ocupación temporal se entenderán siempre otorgados a título de precario, siendo revocables en todo momento por la Administración otorgante sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna. Quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinados. En caso de desafectación del dominio público, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y en este Reglamento sobre la materia.
Artículo 199
1. Las condiciones generales, una vez aprobadas por el Gobierno de Canarias, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Cuando la Consejería competente por razón de la materia estimare conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas, solicitará la correspondiente autorización del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.
3. Obtenida la aprobación, se publicarán análogamente en el Boletín Oficial de Canarias tales condiciones especiales.
CAPITULO III
Concesiones
SECCION PRIMERA
Normas generales sobre las concesiones
Artículo 200
Las concesiones de dominio público se regirán por las Leyes especiales aplicables y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo.
Artículo 201
Las concesiones de servicios públicos y las de obras y servicios públicos que requieran ocupaciones privativas del dominio público, se regirán por las Leyes especiales y, subsidiariamente, por la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el presente Reglamento. El procedimiento de adjudicación se someterá a la legislación especial y subsidiariamente, a la legislación de contratos administrativos.
Artículo 202
1. Cuando el Organo o Entidad Administrativa competente para la concesión del bien no coincida con el que tenga la competencia para gestionar el bien de dominio público necesario, la concesión deberá otorgarse por acuerdo del Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.
2. Dicha mutación sólo se producirá cuando la concesión comporte por sí un cambio de afectación del bien demanial.
Artículo 203
Lo dispuesto en el artículo anterior sólo será de aplicación cuando las competencias para conceder el bien y el servicio correspondan a la Comunidad o sus Entidades Públicas. Si alguna de estas competencias corresponde a otra entidad distinta de las anteriores, será necesario obtener separadamente las dos concesiones, a menos que exista un procedimiento conjunto para ello establecido legalmente.
SECCION 2
Clases de concesión
Artículo 204
Las concesiones, salvo casos especiales, podrán ser de los siguientes tipos:
- a) Concesión de dominio público o demanial. Supone un título de utilización privativo con obligación por parte de los concesionarios de devolver el bien en su momento y en condiciones de uso similar a las que tenía con anterioridad a la concesión. Podrá preverse la reversión a la entidad concedente de las obras e instalaciones afectas al bien de dominio público.
-
b) Concesión de servicios públicos o administrativa: tendrá lugar cuando se encomiende al concesionario la prestación de un servicio del que sea titular el concedente.
Cuando para la prestación de ese servicio público sea necesario el uso común especial de un bien de dominio público perteneciente a la Comunidad Autónoma, la autorización para ese uso se entenderá implícita en la concesión del servicio.
También se entenderá implícitamente otorgada la concesión para uso privativo de aquellos bienes de dominio público pertenecientes a la Comunidad Autónoma necesarios para la prestación del servicio público.
- c) Concesión de obras y servicios públicos o mixta. En tal caso, el concesionario se obliga a ejecutar una obra necesaria para la posterior prestación de un servicio público que sea de la titularidad del concedente.
Cuando la obra necesite ocupar bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización o concesión en su caso se entenderá implícita en la concesión de obras y servicios.
SECCION 3
Principios que rigen las concesiones de dominio público
Artículo 205
Todas las concesiones sobre bienes de dominio público estarán sujetas a los siguientes principios:
- 1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
- 2. La concesión se otorgará para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y límites, que se expresarán en el título concesional.
- 3. El plazo de duración no excederá de treinta años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. Cuando el plazo sea inferior se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo. En ningún caso, podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.
- 4. Las concesiones estarán sujetas al pago del canon anual que se fije, no pudiendo ser inferior al resultado de aplicar el tipo de interés básico del Banco de España al valor del elemento patrimonial a que se refiere.
- 5. Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público. En este caso, el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.
- 6. Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de la concesión, así como las instalaciones y construcciones.
- 7. Se exigirán al concesionario las garantías suficientes para asegurar el buen uso de los bienes e instalaciones.
SECCION 4
Derechos y deberes del concesionario
Artículo 206
Son derechos del concesionario:
- a) El uso y disfrute de la concesión, conforme a las cláusulas de la misma.
- b) La transmisión de su derecho, previa autorización del órgano otorgante, salvo en aquellos casos en que la concesión haya sido otorgada por razones de cualidades personales del concesionario.
- c) En el caso de desafectación del bien, se respetarán los derechos del concesionario, conforme al art. 61 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y al presente Reglamento.
Artículo 207
Son obligaciones del concesionario:
- a) Pagar el canon establecido que, en todo caso deberá ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) Conservar y no disponer o enajenar, el bien de dominio público concedido, ni las obras y mejoras que tengan la consideración de inmuebles por incorporación, afectación o destino, salvo que no tuvieren el carácter de necesarias al cumplimiento de la concesión y con ello no se incumpla ni se perjudique el fin a que están afectos.
- c) Ejecutar las instalaciones que se soliciten dentro del plazo señalado y no ejecutar otras.
- d) Mantener en buen estado el objeto de la concesión y respetar los límites de la misma establecidos.
- e) Devolver a la Administración concedente los bienes en un estado, como mínimo similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso normal.
- f) Dejar libres y vacuos a disposición de la Administración concedente, dentro del término previsto, los bienes objeto de utilización.
- g) Responder de los daños y perjuicios que se puedan producir a los intereses generales.
- h) Cualesquiera otras obligaciones establecidas en las leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de concesiones.
SECCION 5
Derechos y obligaciones de la Administración concedente
Artículo 208
1. Son derechos, entre otros, de la Administración concedente:
- a) El ejercicio de las facultades dominicales que conserva, derivado de su titularidad sobre los bienes de dominio público, afectos a la concesión.
- b) Ejercitar las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras. En ejercicio de tal facultad, revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, incluso los accesorios, y las obras e instalaciones que expresamente se califiquen de reversibles o sujetas a reversión en el título concesional; asimismo, podrá la Administración realizar por sí misma el lanzamiento, con el auxilio de la autoridad gubernativa.
2. Son obligaciones de la Administración concedente:
- a) Respetar las cláusulas de la concesión.
- b) Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.
- c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.
- d) Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre el concesionario.
- e) Cualesquiera otras establecidas en las leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas concesionales.
SECCION 6
Condiciones generales en otorgamiento de las concesiones
Artículo 209
1. El Gobierno de Canarias determinará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, las condiciones generales que hayan de regir en el otorgamiento de toda clase de concesiones sobre bienes de dominio público, cuya gestión, conservación y administración corresponderá a la Consejería competente con arreglo a la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el presente Reglamento.
2. A tal efecto, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, se incluirán las siguientes:
- a) Objeto de las concesiones y límites a que se extendieren.
- b) Obras e instalaciones que, en su caso, hubieren de realizar los interesados.
- c) Plazo de las concesiones, según sus clases, que en ningún caso podrá ser superior a treinta años.
- d) Deberes y facultades de los concesionarios en relación con la Consejería y las que ésta contrajera.
- e) Si mediante la correspondiente utilización del dominio público hubieren de prestarse servicios privados destinados al público, se fijarán las tarifas que hubieren de regirlos.
- f) Si se otorgaren subvenciones, se concretará la clase y la cuantía de las mismas, así como los plazos y condiciones de su entrega al interesado.
- g) Tipos de canon que hubieran de satisfacer los concesionarios.
- h) Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo concesional.
- i) Garantías, provisional y definitiva, que hubieran, en su caso, de constituir los concesionarios.
- j) Régimen de sanciones por infracción de las obligaciones contraídas por el concesionario.
- k) Requisitos que deban observarse por los peticionarios de concesiones y en la redacción de proyectos.
- l) Bases de los concursos de proyectos y de los procedimientos de licitación.
Artículo 210,
1. Las condiciones generales una vez aprobadas por el Gobierno de Canarias, se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Cuando una Consejería, competente por razón de la materia, estimare conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas, solicitará la correspondiente autorización al Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Hacienda.
SECCION 7
Procedimiento para otorgar las concesiones
Artículo 211
1. En aquellos casos en que sea necesario, antes del otorgamiento de cualquier concesión, deberá prepararse proyecto y Pliego de Condiciones Particulares reguladoras de la misma.
2. Tales documentos podrán ser elaborados por la propia Administración o convocarse concurso de proyectos.
Artículo 212
1. Los proyectos deberán contener los siguientes documentos:
- a) Memoria justificativa.
- b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación. Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieran de ejecutarse.
- c) Valoración de la parte de dominio público que pretenda ocuparse y, en su caso, de la parte de propiedad privada perteneciente a la Administración concedente que también pretendiera ocuparse.
- d) Presupuesto.
- e) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la realización de las obras.
2. Los Pliegos de Condiciones Particulares para regular la concesión deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
- a) Objeto de la concesión y límites a que se extendiera.
- b) Plazo de utilización que podrá ser prorrogado si así lo acordara la Administración concedente, hasta un máximo de treinta años.
- c) Deberes y obligaciones recíprocos de la Administración y concesionarios.
- d) Si hubieren de prestarse servicios tarifables, bases del referido régimen, con descomposición de sus factores constitutivos y criterios para las revisiones futuras.
- e) En caso de que se otorgaren subvenciones, clase y cuantía de las mismas, plazos y formas de entrega al interesado.
Artículo 213
Podrá preverse que al término de la concesión las obras construidas pasen a ser titularidad de la Administración concedente, sin que el concesionario tenga derecho al abono de cantidad alguna. Asimismo podrá preverse, y sólo será aplicable si existiere tal pacto, que al término de la concesión por causa de caducidad, y en caso de que la Administración proceda a la venta de las obras ejecutadas, o a otorgar una nueva concesión, el nuevo concesionario o adquirente de las mismas haya de abonar todo o parte de su valor residual al primitivo concesionario.
Artículo 214
Deberá determinarse el efecto que sobre la fianza tenga la extinción del título. Dicha fianza quedará afecta al abono de los perjuicios que por el deterioro ocasionado en los bienes, por la necesidad de que la Administración proceda al lanzamiento y liberación física de los mismos o por cualquier motivo relacionado con la concesión, se produzcan y deban ser a cargo del concesionario,
Artículo 215
1. En caso de que la Administración opte por el concurso de proyectos, deberá publicar la oportuna convocatoria, que corresponderá al Organo a quien el bien objeto de concesión futura se encuentre adscrito. Dicha publicación se anunciará en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado otorgando un plazo de al menos un mes para que cuantas personas lo deseen puedan presentar los proyectos al concurso.
2. En dicha convocatoria se preverá si el importe del proyecto que resulte escogido será sufragado por la Administración o por quien en su día resulte adjudicatario de la concesión, debiendo en todo caso dicha Administración proceder al abono supletoriamente a falta de pago por el adjudicatario, o en caso de que no llegara a producirse la concesión final.
3. Podrán determinarse asimismo en la convocatoria las líneas-criterios que deban tenerse en cuenta para la elaboración del proyecto.
Artículo 216
1. En caso de concurso de proyectos, en el día señalado en la convocatoria se constituirá la Mesa que haya de resolver la adjudicación del proyecto, que estará constituida por un representante técnico del Organo o Entidad que tenga adscrito el bien, un representante de la Consejería de Hacienda, que presidirá la Mesa, un representante de la Intervención General y un Letrado de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que en la convocatoria pueda exigirse la presencia, además de otras personas, teniendo en cuenta las características específicas del proyecto.
2. La Mesa procederá a la apertura de los sobres donde se incluyan los proyectos y levantará Acta. Con posterioridad, en el plazo máximo de dos meses, y previo los estudios técnicos precisos y los que se consideren oportunos, informe del Organo competente en materia patrimonial de la Consejería de Hacienda y en todo caso de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Organo que tenga adscrito el bien objeto de la concesión elegirá el proyecto más acorde con el interés público.
3. El Organo que tenga adscrito el bien podrá introducir las modificaciones que crea conveniente en el proyecto, que hubiere resultado escogido en el concurso, siendo ese el proyecto definitivo sobre el que versará la concesión.
Artículo 217
1. El otorgamiento de la concesión se efectuará en pública licitación, salvo en el supuesto contemplado en el 228.2.
2. Previamente, deberá redactarse Pliego de Condiciones Particulares, que una vez informado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias será aprobado por el Organo a quien corresponda adjudicar la concesión.
3. La redacción de dicho Pliego de Condiciones Particulares podrá haber sido también objeto de concurso conjuntamente con el proyecto regulado en los artículos anteriores
Artículo 218
El anuncio de licitación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose un plazo de quince días para que, con vista del expediente, puedan formularse proposiciones por escrito.
Artículo 219
1. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona física o jurídica no incursa en alguna de las prohibiciones para contratar contenidas en la legislación general de contratos administrativos. No obstante, cuando por la magnitud de las obras a realizar sea preciso adoptar garantías de solvencia especiales, podrá exigirse en el anuncio de licitación determinada clasificación o la presentación de garantías suficientes de solvencia por parte de los licitadores, que deberán justificarse en sobre independiente.
2. Todo licitador deberá depositar en la Caja General o en las Tesorerías Insulares de la Comunidad Autónoma o en la Entidad Pública de ella dependiente, según el caso, una garantía provisional por importe del 2% del valor del dominio público objeto de ocupación y del presupuesto de obras proyectado. La constitución de dicha garantía será imprescindible para la admisión de cada licitador.
3. La garantía podrá depositarse en efectivo o mediante aval bancario, y deberá justificarse en sobre independiente.
Artículo 220
1. Transcurrido el plazo otorgado a los interesados para la presentación de plicas, se constituirá, en la fecha señalada en el anuncio de licitación, la Mesa de adjudicación concesional, que procederá en primer término a la apertura de los sobres que contengan las garantías de solvencia de los licitadores, en caso de que así se haya exigido, rechazando aquellos que no hubieran cumplido los requisitos establecidos al efecto.
2. El Acuerdo se notificará a los afectados, siendo recurrible por los excluidos. No obstante será también impugnable posteriormente el Acuerdo de adjudicación final de la concesión.
3. A continuación se abrirán los sobres en donde se contengan las garantías provisionales depositadas por quienes hayan superado la fase anterior, rechazándose a los licitadores que no hubieran constituido correctamente tales garantías.
4. Finalmente se abrirán las plicas que contengan la proposición económica de los licitadores que hayan sido admitidos en los dos trámites anteriores.
Artículo 221
La licitación versará sobre los siguientes extremos:
- a) En caso de que se previera el otorgamiento de subvención al concesionario, se tomará preferentemente en cuenta la baja sobre dicha subvención.
- b) Canon a abonar a la Administración concedente y, en caso de igualdad, menor duración del plazo concesional.
- c) Si el concesionario debiera llevar a cabo prestaciones al público que fueran tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de las tarifas-tipo señaladas en el proyecto; en caso de empate se tomarán en consideración sucesivamente las circunstancias referidas en las letras anteriores.
Artículo 222
1. El titular del proyecto que en su caso hubiera resultado escogido en el concurso convocado al efecto, tendrá derecho de tanteo si hubiera participado en la licitación, siempre que entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegido no existiera diferencia superior a un diez por ciento.
2. Podrá ejercitarse el derecho de tanteo en el acto de apertura de plicas o en los tres días siguientes. En igual caso se hará constar en el Acta de la reunión el ejercicio del referido derecho. El Organo competente, a quien con anterioridad remitirá el expediente la Mesa, adjudicará la concesión a la persona que tuviera derecho de tanteo preferente y lo hubiera ejercitado en forma.
3. No tendrá derecho de tanteo el autor del proyecto que no hubiera cumplido las condiciones de solvencia económica o el previo depósito exigido en el anuncio de licitación.
Artículo 223
La adjudicación única y final, que será competencia del Organo o Entidad que tenga adscrito el bien, se notificará a todos los licitadores, hayan sido o no admitidos en los sucesivos trámites.
Artículo 224
1. Quien resultara concesionario deberá depositar una garantía definitiva en la forma prevista en el art 219.3, dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación del Acuerdo de adjudicación, garantía que deberá alcanzar el tres por ciento del valor del dominio público ocupado, y, en su caso, del presupuesto de las obras que haya de ejecutar.
2. En el Pliego de Condiciones Particulares podrá variarse el importe de esta garantía si el concesionario debe explotar un servicio o cuando concurriesen circunstancias especiales.
Artículo 225
1. La garantía constituida responderá en caso de caducidad concesional y en general por todos los daños y perjuicios que el concesionario deba resarcir a la Administración como consecuencia de la relación concesional. Dicha garantía deberá actualizarse para mantenerla proporcionada a las modificaciones que en su caso se introduzcan.
2. Una vez finalizadas las obras, en el supuesto de que estuviesen previstas las mismas, a satisfacción de la Administración, se devolverá al concesionario la parte de fianza comprensiva de la misma. El resto de la fianza depositada permanecerá en poder de la Administración hasta la extinción de la concesión.
Artículo 226
Dentro del referido plazo de 15 días deberá el concesionario abonar el valor de tasación del proyecto al autor del mismo, si es que así se hubiera previsto en el concurso de proyectos, de conformidad con lo prevenido en el art. 219.2 de este Reglamento.
Artículo 227
La concesión se formalizará en documento administrativo, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de adjudicación.
Artículo 228
1. Las concesiones de dominio público se otorgarán previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. A tal efecto, toda petición se publicará en el Boletín Oficial de Canarias otorgándose un plazo al menos de 30 días para que otros puedan formular peticiones alternativas.
2. Si el expediente concesional no se inicia de oficio sino a instancia de algún interesado, no será necesaria pública licitación, si dentro del plazo fijado en el anuncio referido en el párrafo anterior no se formulan peticiones alternativas. En tal caso podrá otorgarse directamente la concesión al solicitante, no pudiendo alterarse previamente las condiciones concesionales por encima de los topes establecidos en el artículo siguiente. Si así se hiciera, se entenderá iniciado el procedimiento de concesión de oficio, debiendo abrirse trámite de pública licitación para el otorgamiento de la concesión.
3. En caso de que en el plazo previsto en el número 1 de este artículo se presentasen otra u otras peticiones incompatibles, se aplicará analógicamente lo establecido en los artículos, anteriores, entendiéndose que el anuncio previsto en este artículo es el de convocatoria, a cuyo fin deberá cumplir los requisitos establecidos para los anuncios de convocatoria de pública licitación.
Artículo 229
1. Se entenderá que el expediente concesional se inicia a instancia de algún interesado si el peticionario presenta su solicitud por escrito determinando los fines, la utilización y las obras que pretenden acometerse, y justifica la conveniencia de la concesión y la adecuación del dominio público que pretende ocupar. Deberá acompañar proyecto y Pliego de Condiciones Particulares, conforme al art 211.1 de este Reglamento.
2. Sin embargo, no se considerará iniciado el expediente a instancia de parte, si la Administración introduce alteraciones sustanciales, en el proyecto o Pliego de Condiciones Particulares, entendiéndose por tales las que afecten a más del cuarenta por ciento de la obra o del diez por ciento de las condiciones económicas del pliego propuesto por el solicitante.
Artículo 230
La anterior solicitud será remitida a la Entidad u Organismo que tenga adscrito el bien. Este procederá a admitir o rechazar de pleno, mediante acuerdo motivado, la solicitud presentada. En caso de rechazo deberá previamente consultarse al Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda, no siendo necesario tramitar expediente concesional ni estando en momento alguno obligada la Administración a otorgar la concesión.
Artículo 231
Si la concesión termina siendo adjudicada a una tercera persona que formuló petición alternativa dentro del plazo establecido, el solicitante tendrá derecho de tanteo, a cuyo fin la Administración deberá notificar, antes de la adopción del acuerdo de adjudicación concesional, su intención de otorgar la concesión a alguna de esas peticiones alternativas, pudiendo el solicitante inicial ejercitar el derecho de tanteo dentro del plazo de 3 días contados a partir de dicha notificación.
Artículo 232
Otorgada la concesión, no podrán introducirse en el proyecto, o en las condiciones de la misma, modificaciones sustanciales, entendiéndose por tales las que afecten al menos al cincuenta por ciento de las obras presupuestadas o al quince por ciento de las condiciones económicas que hubieran servido de base a la adjudicación, en caso de que presente actividades dirigidas al público. En tales supuestos deberá la Administración proceder a una nueva licitación previo rescate de la concesión anterior, teniendo el primitivo concesionario preferente derecho de tanteo. Si éste no ejercitase tal derecho, deberá en todo caso ser indemnizado por los daños y perjuicios que le hubieren sido irrogados por la modificación ordenada por la Administración concedente.
Artículo 233
1. Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y su duración no podrá exceder de treinta años, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
2. El otorgamiento de la concesión sin perjuicio de terceros permitirá poner fin al título jurídico que la ampare, una vez se descubra el derecho preferente de un tercero sobre el bien objeto de la concesión. Ello no liberará a la Administración de sus responsabilidades por los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera ocasionado como consecuencia de haberse presumido la existencia de buena fe en el concesionario y por la legalidad de los actos administrativos. A tal fin la Administración deberá procurar que las concesiones se efectúen sobre bienes cuya condición demanial le conste.
3. El plazo de duración de la concesión comenzará a contarse a partir del momento previsto en el Pliego de Condiciones y subsidiariamente a partir de su adjudicación definitiva.
Artículo 234
1. La Administración podrá recuperar por sí misma la plena disponibilidad del bien concedido mediante rescate de la concesión, siempre que por el Jefe del Departamento u Organismo competente se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.
2. Será supletoriamente aplicable la legislación expropiatoria pudiendo el Gobierno de la Comunidad Autónoma declarar urgente el rescate.
SECCION 8
Extinción de las concesiones
Artículo 235
1. Las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los bienes de dominio público se extinguirán por:
- a) El transcurso del plazo concesional y, cuando proceda, de sus prórrogas.
- b) La caducidad o resolución de la concesión, declaradas por el Organo competente, por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.
- c) Mutuo acuerdo de las partes.
- d) Rescate, con o sin fijación de plazo, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa la correspondiente resolución en la que se justifiquen las razones de interés público o social que se invoquen.
- e) Desaparición o agotamiento de la cosa o bien.
- f) Renuncia del concesionario a su Derecho.
- g) Desafectación del bien, de conformidad con el art. 61 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el presente Reglamento.
- h) Cualquier otra causa admitida en Derecho.
2. Extinguida la concesión, la Consejería competente, previo informe de la Consejería de Hacienda, instruirá expediente en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades en que haya incurrido el concesionario. Si del expediente resultare el concesionario relevado de toda responsabilidad, la Administración devolverá el importe de las fianzas o garantías que, en su caso, se hubieran constituido.
Artículo 236
1. En las concesiones citadas en el art 204. a) del presente Reglamento, y salvo que otra cosa se estableciera en el pliego correspondiente o en la legislación especial aplicable, sólo revertirán a la Administración los elementos de la empresa afectos a la concesión en el caso de que el concesionario haya realizado algún tipo de gestión empresarial de interés público al amparo de la referida concesión de dominio público, siempre y cuando la Administración concedente una vez finalizado el título concesional, continúe la gestión de dicha actividad, bien directamente, bien a través de un nuevo concesionario, tanto de forma inmediata como si dejara transcurrir un tiempo de intervalo, siempre que pueda entenderse que existe una relación de continuidad entre la actividad empresarial del concesionario originario y la nueva gestión empresarial.
2. No revertirán a la Administración aquellos bienes que hayan sido separados por el concesionario del objeto principal y sean susceptibles de apropiación y uso independiente, siempre y cuando de la concesión se dedujera esta posibilidad de separación.
3. Los bienes que deban ser objeto de reversión, en especial las obras efectuadas por el concesionario, pasarán a ser propiedad de la Administración concedente en el momento de la reversión misma. A tal fin tomará la oportuna razón en el inventario de bienes y derechos.
4. Respecto a las concesiones previstas en el art. 204. b) del presente Reglamento, se considerarán especialmente bienes revertibles todos aquellos que formaban parte de la empresa concesionaria y estuviesen afectos a la concesión.
5. En el expediente de reversión se efectuará la oportuna delimitación contradictoria, resolviendo finalmente la Administración, resolución que será impugnable ante la jurisdicción competente.
6. En todo Pliego de Cláusulas concesionales deberán concretarse, en el mayor grado posible, los bienes revertibles.
Artículo 237
1. Sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales, la Administración podrá declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del concesionario.
2. La Administración podrá exigir también al responsable, el abono de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado como consecuencia de su incumplimiento.
Artículo 238
1. El impago del canon por parte del concesionario no comportará necesariamente la caducidad de la concesión. Para ello será preciso que exista un peligro grave para la adecuada prestación del servicio público o para la integridad física o jurídica de los bienes, y sin perjuicio de la potestad administrativa para proceder a su cobro por vía forzosa.
2. En todo caso, el impago del canon provocará la caducidad de la concesión si, intentada la vía de ejecución forzosa, ésta resulta fallida.
Artículo 239
1. En caso de caducidad de concesiones demaniales, el concesionario deberá dejar libre y vacuos los bienes objeto de la concesión, y si no lo hiciere voluntariamente dentro del plazo que se le otorgue, podrá la Administración ejecutarlo a su costa, sin perjuicio de la posibilidad de imponer multas coercitivas.
2. Respecto a las obras construidas, habrá que estar al Pliego de Cláusulas Administrativas, teniendo derecho el concesionario, salvo que otra cosa se disponga, al abono por la Administración de la parte de las obras revertibles pendientes de amortizar, sin perjuicio de la posible compensación a la misma por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
3. Serán supletorias las normas contenidas en este Reglamento respecto a las concesiones demaniales.
4. Respecto a la cesión y subrogación concesional, y salvo que otra cosa se hubiera previsto en el pliego; se aplicará lo previsto en el art. 206. b) de este Reglamento.
Artículo 240
La competencia en materia de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público corresponderá a los Organos o Entidades Públicas especialmente encargados de su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y de las competencias de policía. Asimismo se estará a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 241
Del otorgamiento de concesiones, así como de cuantos actos se refieran a ellas, se dará cuenta al Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda.
SECCION 9
Derechos de los titulares de autorizaciones, licencias y concesiones en los supuestos de desafectación
Artículo 242
Cuando los bienes de dominio público sean desafectados, conforme a los requisitos establecidos en la Ley del Patrimonio y el presente Reglamento, el régimen posterior de los derechos y obligaciones de los titulares de licencias, permisos y concesiones otorgadas legalmente sobre aquéllos se someterá a las siguientes reglas:
- 1. Los titulares de derechos o deberes sobre los bienes desafectados derivados de aquéllos continuarán en su ejercicio en tanto expire el plazo concedido. No obstante corresponderá al Orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con los expresados derechos y obligaciones.
- 2. Los permisos de ocupación temporal se estimarán revocados en virtud de la resolución que acuerde la desafectación de los bienes sobre los que recaigan, sin que en ningún caso, de conformidad con el art. 59 de la Ley 8/1987, proceda indemnización.
-
3. A medida que vayan venciendo los plazos establecidos, la Consejería de Hacienda declarará la caducidad de las concesiones o licencias. De igual forma se procederá en el caso de que la Administración se hubiera reservado la facultad de rescate de las concesiones sin fijación de plazo.
No obstante, la Consejería de Hacienda podrá acordar la expropiación forzosa de los derechos otorgados si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
- 4. Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes patrimoniales, previamente desafectados los titulares de derechos vigentes sobre ellos, resultantes de concesiones otorgadas legalmente cuando tales bienes eran de dominio público, tendrán preferencia para su adquisición frente a cualquier otra persona en igualdad de condiciones económicas, salvo la existencia de otros derechos de retracto, legalmente establecidos y que sean preferentes.
Artículo 243
El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, mediante resolución motivada declarará la no aplicación del derecho a que se refiere el apartado 4 anterior en los siguientes casos:
- a) Cuando los bienes fueren objeto de enajenación a título gratuito, conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 8/1987, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y art. 103 del presente Reglamento.
- b) Cuando los bienes fueren objeto de cesión gratuita, de conformidad con el art. 43 de la Ley 8/1987, y 151 del presente Reglamento.
- c) Cuando los bienes sean adscritos a los Organismos Autónomos de conformidad con el art. 66 de la Ley 8/1987 y art. 272 de este Reglamento.
- d) Cuando la adjudicación, bien por enajenación onerosa o gratuita, bien por cesión temporal, a un tercero esté justificada en la realización de una actividad calificada de interés público por Ley Estatal o de la Comunidad Autónoma.
- e) En las adjudicaciones derivadas de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 8/1987 y art. 126 de este Reglamento en favor de los propietarios colindantes.
Artículo 244
Las entidades y particulares que resultaren beneficiarios de las adjudicaciones de los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de los beneficiarios de las concesiones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios en igualdad de términos que la Comunidad Autónoma, pudiendo instar en su caso el ejercicio de la potestad expropiatoria. En caso de que los bienes adjudicados hayan de revertir a la Comunidad Autónoma dichas entidades y particulares no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
CAPITULO IV
Reservas demaniales
Artículo 245
1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá reservar la utilización y aprovechamiento de sus bienes y derechos demaniales en favor de su propia Administración en los siguientes casos:
- a) Cuando existan razones de utilidad pública o interés social que lo justifiquen.
- b) Cuando dichos bienes estuvieren afectos a un servicio público.
- c) Cuando así lo establezca la legislación especial.
2. Dichas reservas deberán ser adoptadas por acuerdo del Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Hacienda e impedirán el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.
3. Las reservas se regirán, sin perjuicio de la normativa básica que sobre la materia dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias constitucionales, por lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus disposiciones reglamentarias, así como por las normas del servicio a que estén afectas y por las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
Artículo 246
Con carácter excepcional, con fundamento en el fomento de la actividad económica y la protección del medio natural y valores socioculturales de las Islas, el Parlamento de Canarias podrá mediante Ley reservar a la Comunidad Autónoma, con fines de estudio, investigación o explotación de recursos naturales, el uso exclusivo de bienes demaniales de uso público, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la reserva no afecte a recursos previamente reservados al Estado.
- b) Que la reserva se ajuste a lo establecido en la legislación del Estado y a las bases de la planificación económica general.
- c) No podrá establecerse en perjuicio de los derechos adquiridos por particulares sobre los mismos bienes. Si la reserva tuviera como motivación una deficiente o inadecuada explotación de un recurso natural determinado, la Ley que declare la reserva dispondrá la previa expropiación e indemnización de los derechos de los afectados.
- d) En todo caso, la Ley que autorice la reserva determinará el plazo de su duración, que no podrá ser superior al establecido para la concesión demanial del recurso de que se trate.
- e) La Ley que establezca la reserva deberá contemplar y detallar los efectos de la misma, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 247
Una Ley del Parlamento de Canarias podrá determinar con carácter general los recursos naturales o zonas geográficas a los que pudieran extenderse las reservas, así como las condiciones y limitaciones a que deberán someterse aquéllas, pudiendo el Gobierno concretar, en cada caso, dentro del marco legal aplicable, la extensión definitiva de las mismas.
Artículo 248
Una vez establecida la reserva, los bienes serán objeto de explotación por la Administración con arreglo a las normas que regulan la utilización de los bienes patrimoniales salvo que las leyes dispongan otra forma de explotación.