DECRETO 133/1988, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 13 de Mayo de 2009).
- Órgano CONSEJERIA DE HACIENDA
- Publicado en BOIC núm. 154 de 02 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 03 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 21 de Febrero de 2003 hasta 13 de Mayo de 2009


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TITULO V
Protección y defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 275
La Comunidad Autónoma de Canarias gozará para la protección de su titularidad sobre los bienes demaniales y patrimoniales, de las prerrogativas de investigación, recuperación de oficio y deslinde, conforme a los procedimientos que se regulan en este Reglamento.
Artículo 276
El ejercicio de las potestades a que se refiere el presente Título no podrá significar el desconocimiento de titularidades amparadas en el Ordenamiento Jurídico.
Artículo 277
No se podrán oponer interdictos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por los actos dictados por Organos competentes, en virtud del procedimiento establecido para el ejercicio de estas competencias.
Artículo 278
Ningún Tribunal, Juez o Autoridad Administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo.
CAPITULO II
Deberes y responsabilidades
Artículo 279
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo, por cualquier título habilitante, bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Canaria, se halla obligada a velar por la custodia, conservación, aplicación y, en su caso racional explotación, debiendo responder ante el titular del bien o derecho por los daños y perjuicios causados y que no sea consecuencia del uso normal de aquéllos.
Artículo 280
Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán utilizar los bienes afectados a los mismos con la diligencia debida para evitar su deterioro y de acuerdo con las disposiciones legales que regulen su uso.
Artículo 281
Los titulares de concesiones, permisos, licencias o autorizaciones deberán comunicar a la Consejería de Hacienda los hechos o circunstancias que puedan producir daños, perjuicios o alteraciones en los bienes objeto de uso privativo o común especial, respectivamente.
Artículo 282
El Gobierno de Canarias velará por la defensa y recto uso de los bienes de dominio público radicados en las Islas, a excepción de los estrictamente dependientes de otras Administraciones Públicas, singularmente los relacionados con nuestro medio natural o valores socioculturales. Las leyes especiales, planes y demás instrumentos administrativos adoptarán las medidas precisas para dicha defensa y recto uso.
Artículo 283
El que dolosa o negligentemente causare daños en los bienes de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original, cuando ello fuera posible. La exigencia de responsabilidad se sustanciará a través del correspondiente procedimiento administrativo que será instruido por la Consejería de Hacienda y resuelto por el Gobierno.
Artículo 284
Cuando los hechos a que se refieren los anteriores artículos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Hacienda, previo informe de los Servicios Jurídicos, lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción competente.
CAPITULO III
De la Investigación patrimonial
Artículo 285
La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar la situación jurídica de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad que pueda ostentar la Comunidad sobre unos u otros.
Artículo 286
Corresponde a la Consejería de Hacienda, a través de sus Organos especializados, ejercer la superior autoridad en los procedimientos de investigación, pudiendo recabar directamente de autoridades, funcionarios y particulares cuantos datos noticias o informes convengan a la investigación patrimonial.
Artículo 287
Las autoridades y los representantes de todas las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias están obligados a coadyuvar y a cooperar en la investigación, administración e inspección de los bienes y derechos, cuya propiedad o titularidad correspondan a aquélla.
Artículo 288
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:
- a) De oficio, por los servicios competentes de la Consejería de Hacienda, a instancia, en su caso, de otros Organos o Entidades de la Administración de la Comunidad que, en virtud de la cooperación debida, pongan en conocimiento de aquélla los hechos, actos y circunstancias que sirvan de base a dicha actuación.
- b) Por la denuncia de particulares. Para que pueda ejercitarse la acción investigadora a instancia de un particular será preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos necesarios para comprobar la denuncia, depositando en los Servicios de Tesorería de la Comunidad la cantidad que se considere necesaria al efecto. Sin esta garantía se tendrá por no presentada la denuncia, pero constituida aquélla, se tramitará ésta, quedando la Administración obligada a presentar al denunciante cuenta de gastos ocasionados y a devolver, en su caso, el sobrante.
Artículo 289
1. El expediente de investigación de bienes o derechos se iniciará siempre por Orden del Consejero de Hacienda que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Un ejemplar de dicho Boletín se remitirá al Ayuntamiento en que aquellos radiquen o se hallen sitos, para su exposición al público en el tablón de anuncios de dicha Corporación durante el plazo de quince días.
3. En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba terminarse la publicación del anuncio prevenido en el apartado anterior, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Consejería de Hacienda, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.
Artículo 290
1. Transcurrido el término señalado, el Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, determinará la prueba que haya de practicarse, según las circunstancias del caso, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta lo ya alegado y diligenciado.
2. Los medios de prueba utilizables en la investigación de que se trata podrán ser: documentos públicos, judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a Derecho; el reconocimiento y dictamen pericial; y la declaración de testigos.
3. Una vez que se halle completa la investigación o prueba de un expediente, se pasará a los Servicios Jurídicos para que se informe acerca de la documentación aportada, a efectos de que si se observa algún defecto pueda ser subsanado.
Artículo 291
Cumplimentado lo anterior, se pondrá de manifiesto el expediente por término de quince días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieran comparecido en él, para que, dentro de dicho plazo, aleguen lo que crean conveniente a su Derecho. Los Servicios competentes, una vez cumplimentado el trámite de audiencia, elevarán el expediente para su resolución, previo informe de los Servicios Jurídicos, a la Consejería de Hacienda.
Artículo 292
Resuelto favorablemente el expediente de investigación, se procederá a la práctica de la tasación de la finca o derecho, confección de la oportuna ficha de inventario y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 293
1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora les abonará la Comunidad Autónoma, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor de tasación de la finca, estimados por los Servicios Técnicos de la Consejería de Hacienda y que conste en el expediente. Dicha cantidad se abonará inmediatamente después de la enajenación de la finca por la Comunidad Autónoma.
2. Si después de adjudicada una finca en venta se redujese el precio por rebaja de cargas la liquidación del premio de investigación se fijará sobre la cantidad líquida que la Comunidad Autónoma haya de percibir en la venta.
Artículo 294
Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida por la Comunidad Autónoma en el plazo de cinco años, contados desde la conclusión de aquel expediente, el premio previsto en el artículo anterior será sustituido, a voluntad de quien tuviese derecho al mismo, por el importe del 10% del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.
CAPITULO IV
De la recuperación de oficio de la posesión de los bienes de dominio público y patrimoniales
Artículo 295
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá recuperar por propia autoridad, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público que sean detentados indebidamente por terceros.
2. La resolución que ponga fin al expediente de recuperación gozará de presunción de legitimidad y será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su impugnación en el Orden Contencioso-Administrativo. No obstante, la decisión sobre la titularidad del bien o derecho corresponde al Orden Civil.
Artículo 296
Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá recuperar por propia autoridad la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos patrimoniales, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido este plazo, el Organismo o Departamento que tenga conocimiento de esta usurpación lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda para su traslado a los Servicios Jurídicos a efectos del ejercicio de las acciones que procedan ante los Tribunales del Orden Civil.
Artículo 297
1. La recuperación de la posesión se incoará de oficio o en virtud de denuncia, ya sea verbal o escrita, que dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente que instruirá el Organo competente de la Consejería de Hacienda.
2. Cuando el procedimiento de recuperación se haya iniciado a instancia de persona privada o pública que formule denuncia por escrito, se dejará constancia en la oficina administrativa donde se presente la denuncia, de la identidad del denunciante, así como de su comparecencia. Este podrá pedir resguardo acreditativo de la formulación de la denuncia.
3. El Organo que reciba la denuncia la remitirá a la Consejería de Hacienda, cuyo Servicio de Patrimonio dirigirá un testimonio de la misma al Organo que tenga afectado o adscrito el bien.
4. El Organo competente en materia de gestión patrimonial de la Consejería de Hacienda, llevará a cabo de forma inmediata las comprobaciones oportunas, bien por sí o, delegando en el Organismo o Ente Público de Derecho privado que tenga adscrito el bien o derecho objeto de la denuncia, tomando las medidas cautelares necesarias; tales medidas podrán asimismo adoptarse directamente por el Organo que tenga confiada la administración del bien, cuando la urgencia de la situación lo exija.
Artículo 298
1. Adoptadas las medidas cautelares, si fueran necesarias, se instruirá de inmediato expediente urgente por el órgano que tenga a su disposición el bien o derecho.
2. Este recabará, a tal fin, los datos oportunos y emitirá informe justificativo de la iniciación del procedimiento de recuperación del que se dará traslado al interesado por plazo de ocho días.
3. Finalizado dicho trámite, se remitirán las actuaciones al Organo competente de la Consejería de Hacienda para que, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, adopte el Acuerdo que proceda.
4. Si el bien o derecho está adscrito a un Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho privado dependiente de la Comunidad Autónoma, será éste quien directamente adopte el correspondiente acuerdo, que comunicará acto seguido a la Consejería de Hacienda.
Artículo 299
1. La resolución que recaiga finalmente será ejecutiva y recurrible en alzada ante el Consejero de Hacienda. Si el acuerdo se hubiera adoptado por una Entidad Pública, el acto será recurrible en la forma prevista en su ley reguladora.
2. Adoptado el acuerdo, y salvo que exista decisión judicial o administrativa suspensiva de sus efectos, de conformidad con la legislación vigente, se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa si en el plazo que se otorgue el perturbador no lo hace voluntariamente, actuándose de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el caso supuesto de resistencia activa o pasiva, y disponiéndose por medio de los agentes de la Autoridad que el usurpador cese en su actuación, todo ello siempre que no haya transcurrido un año de producirse aquélla en el caso de tratarse de bienes patrimoniales.
3. Los gastos de la ejecución subsidiaria serán de cargo del perturbador.
4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se suscitasen indicios racionales de falta penal o delito, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial.
Artículo 300
1. La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo y liberación del bien, la Administración llevará a cabo su recuperación, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. El acto administrativo que se adopte será recurrible de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 301
1. Una vez finalizada la relación jurídica principal por virtud de la cual se hubieren venido utilizando bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho privado, se requerirá al interesado para que los deje libres, en la forma prevista en el título jurídico regulador de esa relación y en las normas específicas aplicables.
2. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá otorgarse plazo al interesado para que voluntariamente y a su costa, deje expeditos todos los bienes.
3. La resolución sobre liberación del bien y lanzamiento del interesado corresponde al órgano a quien competa la resolución del expediente principal, para lo cual podrá hacer uso de los medios de autotutela previstos en la legislación vigente sobre ejecución forzosa.
Artículo 302
Si no existiera una relación jurídica que legitime la ocupación del bien, se incoará el oportuno expediente, que comenzará con el informe del órgano que utilice el bien aplicándose el procedimiento previsto en el art. 298 de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, de acuerdo con el mismo precepto.
Artículo 303
El acto administrativo final por el que se ordene el lanzamiento, será susceptible de recurso en la forma y ante la autoridad señalada en el art. 299 anterior.
Artículo 304
No se admitirán interdictos contra la Administración de la Comunidad en la materia regulada en este Capítulo, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legal y reglamentariamente establecido.
CAPITULO V
Del deslinde
SECCION PRIMERA
Normas generales
Artículo 305
La Comunidad Autónoma de Canarias podrá deslindar los bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad, mediante procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los interesados.
Artículo 306
La competencia para resolver los deslindes administrativos sobre bienes patrimoniales corresponde a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias. La de los bienes demaniales a la Consejería que los tenga adscritos o afectados.
Artículo 307
1. El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administración y estén debidamente incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.
2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde no podrán instarse procedimientos judiciales con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Autónoma objeto de aquél.
3. Del acto que inicie el procedimiento de deslinde se dará traslado al Registro de la Propiedad a fin de que, si la finca estuviese inscrita, se practique anotación marginal al asiento de inscripción de la misma, y, en su caso de las fincas colindantes afectadas o, en defecto de inmatriculación, se extienda matriculación en suspensión.
Artículo 308
La resolución definitiva de deslinde no contendrá pronunciamiento alguno sobre la titularidad demanial de los bienes deslindados ni sobre cualquier otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, limitándose a la declaración de un estado posesorio que se presume con carácter "iuris tantum", determinado por una titularidad preexistente.
Artículo 309
El procedimiento administrativo de deslinde que se regula en los artículos siguientes de este Reglamento, se aplicará en todo caso, a los bienes patrimoniales, y en defecto de disposiciones especiales, a los bienes de dominio público.
SECCION 2
Iniciación y tramitación del expediente de deslinde
Artículo 310
El expediente de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente de la Consejería de Hacienda, o a instancia de interesado, correspondiendo la tramitación del mismo al referido Departamento.
Artículo 311
1. Los dueños de terrenos colindantes con bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias o que estuvieren enclavados dentro de éstos, podrán reclamar su deslinde.
2. En este caso, el interesado presentará su solicitud en la Consejería de Hacienda, redactándose a continuación un presupuesto aproximado del costo del deslinde.
3. Para que la Administración proceda a efectuar el deslinde y amojonamiento en tales casos, será preciso que el solicitante deposite el 50 por 100 de dicho presupuesto y se comprometa a hacerse cargo de la diferencia; en otro caso, no se procederá a practicar el deslinde solicitado y se rechazará de plano la petición, a menos que existan circunstancias de conveniencia pública que motiven la continuación de oficio del expediente.
4. No obstante lo anterior, si el solicitante acreditara una notoria falta de medios económicos, podrá eximírsele del pago del depósito.
Artículo 312
Tanto si se inicia el expediente de oficio como a instancia de interesado, por el Organo competente de la Consejería de Hacienda se redactará una Memoria comprensiva de los siguientes extremos:
- a) Justificación de la necesidad o conveniencia del deslinde que se proponga.
- b) Descripción de la finca o fincas de la Comunidad, con expresión de sus linderos generales, de sus enclaves, colindantes, extensión superficial y perimetral, y otros datos que puedan resultar de interés para el deslinde y especialmente relacionados con el aprovechamiento o disfrute.
- c) Título de propiedad o justificativo del derecho que la Administración ostente sobre el referido bien y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, así como informaciones posesorias que se hubieren practicado, actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Comunidad Autónoma de los bienes que se trate de deslindar, y demás datos que consten en el inventario.
- d) Informe técnico del reconocimiento del bien sobre el terreno.
Artículo 313
1. A la vista de la Memoria se acordará la iniciación del deslinde, la cual será notificada en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo al solicitante, en su caso, y a todos aquellos cuyos derechos o intereses directos queden afectados por el mismo y sean conocidos.
2. El Acuerdo de iniciación se publicará en el Boletín Oficial de Canarias así como por edicto durante el plazo de quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique el bien.
Artículo 314
1. Los interesados tendrán el plazo de un mes a partir de la notificación, o, en su caso, de la publicación, para formular alegaciones y aportar documentación en defensa de sus derechos.
2. De las alegaciones formuladas se dará traslado a la Consejería a la que esté afectado o adscrito el bien, la cual emitirá el oportuno informe.
Artículo 315
Al menos con un mes de antelación, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique la finca, la fecha señalada para la práctica del apeo, con entrega personal de la correspondiente cédula, en la que se hará constar el acuerdo y la fecha, hora y lugar donde aquél se haya de practicar.
SECCION 3
De la práctica del deslinde
Artículo 316
1. Al acto del deslinde asistirán en representación de la Administración, un técnico de la Consejería correspondiente, un representante de la Comunidad Autónoma, adscrito al Servicio de Patrimonio, así como un representante del Organo que viniere utilizando el bien, en su caso, el cual podrá ir acompañado de un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma. Los referidos funcionarios irán acompañados en todo caso, de la persona necesarias para la realización práctica del apeo.
2. Los interesados podrán asistir por sí mismos o mediante representantes, podrán estar acompañados por un asesor técnico y otro jurídico.
Artículo 317
1. El acto de apeo tendrá por objeto determinar con precisión los linderos de la finca.
2. Deberá levantarse acta de cada una de las sesiones que tengan lugar para la realización del apeo, a cuyo fin, en caso de que éste no pudiera realizarse en una sola jornada, proseguirán las operaciones en las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación. Si no se conviniera al terminar cada jornada la fecha en que se proseguirán las actuaciones, por la Consejería correspondiente se citará en forma a los interesados.
Artículo 318
1. En el Acta se harán constar las siguientes referencias:
- a) Día, lugar y hora del inicio de la operación.
- b) Nombre, apellidos y representación de los asistentes.
- c) Descripción del terreno, trabajos realizados e instrumentos utilizados.
- d) Dirección y longitud de las líneas perimetrales.
- e) Situación, cabida aproximada de la finca y denominación específica de la misma, si la tuviere.
- f) Manifestaciones u observaciones que se formulen.
- g) Hora en que se concluya el deslinde.
2. En el acto del deslinde no se podrán aportar nuevos documentos por los interesados, salvo que fueren de fecha posterior al plazo concedido para alegaciones y prueba.
3. El Acta deberá ser firmada por todas las personas concurrentes; si alguna rehusare hacerlo, se hará constar tal circunstancia.
4. Al Acta se habrá de incorporar un plano topográfico de la finca levantado por el técnico, en base a las notas tomadas por éste en el acto del apeo y en el cual se señale la delimitación.
SECCION 4
Resolución final del deslinde
Artículo 319
1. Unido al expediente el Acta o Actas correspondientes, así como el plano, y dentro de los quince días siguientes a la finalización de la práctica del deslinde, se recabarán los informes técnicos que se consideren oportunos e informe de los Servicios Jurídicos.
2. El Consejero de Hacienda dictará finalmente Orden aprobatoria del deslinde, la cual será publicada en el Boletín Oficial de Canarias y notificada persona]mente a los interesados si constaren sus domicilios.
Artículo 320
La Orden aprobatoria del deslinde será ejecutiva y podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente.
Artículo 321
En tanto no se acuerde la suspensión de la Orden aprobatoria del deslinde, y en todo caso una vez sea firme la misma, se procederá a la demarcación o colocación de mojones, con citación de los interesados.
Artículo 322
1. De la Orden aprobatoria del deslinde será tomada nota en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias con la corrección que procediere, incorporándose copia de aquélla en el expediente que conserve la documentación de la finca correspondiente. Asimismo, será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Si la finca no se hallare inmatriculada se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma, o, a falta de éste, de la certificación librada conforme lo dispuesto en el art. 206 y concordantes de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación de dicho asiento el deslinde aprobado.
SECCION 5
Seguro y garantías
Artículo 323
1. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico se podrán asegurar mediante la oportuna póliza, cuando previa valoración y estudio económico, se considere conveniente y así lo acuerde el Consejero de Hacienda, a propuesta de los Departamentos interesados o del Centro Directivo competente de aquel Departamento.
2. La suscripción de la póliza se hará con la compañía de seguros que ofrezca las mejores condiciones, para lo que deberá promoverse concurrencia de ofertas.
Artículo 324
La Consejería de Hacienda velará por la constitución de garantías hipotecarias, pignoraticias y otras, a fin de asegurar los bienes y los derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a competencias, funciones o servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma que se transfieran, encomienden o deleguen a los Cabildos Insulares y a otras Entidades Locales de Canarias se regirán por lo dispuesto en la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y sus disposiciones de desarrollo.
Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas o a los servicios encomendados continuarán formando parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación o adscripción al Cabildo Insular o Entidad Local beneficiario de la delegación o encomienda. En todo caso, los bienes reintegrados o revertidos lo serán con la misma calificación jurídica y título de disfrute con que el cedente los viniera utilizando.
Segunda
1. En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de Promoción Pública de Vivienda y Suelo, con exclusión de los locales comerciales, cuya finalidad sea devolverlos al tráfico jurídico, corresponderá a la Consejería competente en dicha materia el ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, y el presente Reglamento a la Consejería de Hacienda, respecto a bienes y derechos reales inmobiliarios en orden a la adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción, desadscripción y declaración de alienabilidad, y en general a cuantos actos o disposiciones sean precisos para la administración y gestión de dichos bienes.
2. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y del competente en la materia a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento, regulará por Decreto el procedimiento para el ejercicio de estas competencias, así como la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de escrituras públicas y firma de documentos privados.
3. En tanto se dicten estas normas continuarán en vigor las existentes, y en particular las atribuciones que se recogen en el Decreto Territorial 68/1986, de 18 de abril, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Reglamento.
Tercera
1. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar un modelo tipo de Pliego de Condiciones para concesiones de dominio público. Los Organos competentes en cada caso para adjudicar las concesiones, podrán incluir cuantas condiciones nuevas tengan por conveniente, previa autorización de la Consejería de Hacienda. Dicho Pliego, así como sus modificaciones, requerirán con carácter previo a su aprobación, informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
2. Asimismo, se podrán aprobar modelos tipos de Pliegos de Condiciones Particulares para la venta o adquisición de bienes, que tampoco excluirá la posibilidad de prever en casos concretos condiciones nuevas, a propuesta de la Consejería de Hacienda.
3. Cualquier cláusula que no se adapte a un modelo tipo de Pliego de Condiciones Particulares deberá ser autorizado por el Gobierno.
4. En las mismas condiciones señaladas en los apartados anteriores, podrá también el Gobierno aprobar los Pliegos de Prescripciones Técnicas para determinado tipo de bienes o concesiones.
5. Los Pliegos a que se refiere esta Disposición Adicional se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. La Comunidad Autónoma de Canarias se subrogará como titular en los contratos, bienes y derechos en general que se le transfieran. En tal caso, deberá respetar las obligaciones ya existentes, sin perjuicio del posible rescate de concesiones cuando existan motivos de interés general para ello.
2. El rescate se producirá cuando existan razones de interés público, para la Comunidad Autónoma o Entidades Públicas de ella dependientes, aunque no existieran respecto del Estado.
Segunda
En tanto se dicten por la Comunidad Autónoma, normas relativas a categorías especiales de bienes y derechos cuya titularidad ostente, como los de interés cultural, agrícola, forestal y ganadero, del sector pesquero, y otros de análogo carácter, se aplicarán las normas del Estado sobre los mismos.
Tercera
El presente Reglamento será de aplicación a todos los expedientes administrativos que se hallen en trámite en el momento de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La dictará las órdenes que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
Segunda
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.