Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre mujeres y hombres
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 45 de 05 de Marzo de 2010 y BOE núm. 67 de 18 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 06 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019


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TÍTULO IV
GARANTÍAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 72 Evaluación de la aplicación de la ley
En los términos en que reglamentariamente se determine, se elaborará un informe periódico sobre el conjunto de actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, que estará coordinado por la consejería que ostente las competencias en materia de igualdad y que establecerá los criterios correctores que correspondan con la finalidad objeto de esta ley.
Artículo 73 Igualdad de trato en el acceso al uso de bienes y servicios y su suministro
1. Los poderes públicos de Canarias adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, mediante la ausencia de discriminación directa e indirecta por razón de sexo, en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro.
2. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prestación de bienes y servicios de forma exclusiva o principal a las personas de uno de los sexos sólo será admisible cuando la diferencia de trato esté justificada por un propósito legítimo y los medios para lograr tal finalidad sean adecuados y necesarios.
Artículo 74 Acción de cesación y rectificación de la publicidad ilícita
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el Instituto Canario de Igualdad y las asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de las mujeres estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos establecidos en la legislación vigente.
2. El Consejo de Administración de la Radiotelevisión Canaria podrá solicitar de los anunciantes y empresas audiovisuales, por iniciativa propia o a instancia de las partes interesadas, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida, y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Dotación presupuestaria
Se autoriza al Gobierno de Canarias a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda Modificaciones en la legislación autonómica de Canarias
En aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con la condición de plena ciudadanía de las mujeres en Canarias, se revisarán todos los textos normativos de las administraciones públicas canarias suprimiendo el uso del masculino genérico sistemático en el lenguaje y adaptándolo a la representación paritaria de ambos sexos, en los términos que proceda en cada caso.
Tercera Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de la Mujer
Se modifica el artículo 1 y las letras a) y b) del artículo 6 de la Ley 1/1994, de 14 de enero, del Instituto Canario de la Mujer, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1
El Instituto Canario de la Mujer pasará a denominarse «Instituto Canario de Igualdad» como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería competente de Bienestar Social. Funcionalmente dependerá de Presidencia de Gobierno.»
«Artículo 6
El Consejo Rector estará formado por:
- a) El Presidente/a, que será el Presidente/a de Gobierno.
- b) Vicepresidencia primera, que será el consejero/a competente en Bienestar Social y Vicepresidencia segunda, que será el director/a del Instituto.»

Cuarta Modificación de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común
Se modifica la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, en los siguientes términos:
-
1) La rúbrica del Capítulo II del Título PRIMERO pasa a ser "De los adjuntos o las adjuntas".
-
2) Se incorpora un artículo 11-bis, nuevo, del siguiente tenor:
«Artículo 11-bis (nuevo) De la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero del artículo anterior, el Diputado del Común estará igualmente auxiliado por la persona que ostente la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género. En ejercicio de su función auxiliar, y para el mejor desempeño de las funciones propias del Diputado del Común, corresponde a dicha Adjuntía:
- a) Proteger y promover los derechos fundamentales y las libertades individuales de las mujeres frente a cualquier tipo de actuación de las administraciones públicas canarias, empresas, entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas, proponiendo al Diputado del Común las actuaciones que considere más eficaces a tal fin.
- b) Poner de manifiesto ante el Diputado del Común las discriminaciones por razón de género provocadas por actos o disposiciones administrativas y llevar a cabo las actuaciones previstas en la presente ley en relación a las mismas.
- c) Realizar investigaciones, documentar las quejas y emitir informes, propuestas de actuación y recomendaciones al Diputado del Común en materia de derechos de las mujeres, igualdad y violencia de género, para su tramitación ante las administraciones públicas canarias.
Asimismo, y sin perjuicio de las funciones que el artículo 15.3 de la presente ley atribuye a la Junta Asesora, asesorar al Diputado del Común en la integración de la perspectiva de género en sus actuaciones, con el objeto de erradicar los actos de las administraciones públicas canarias que constituyan o evidencien discriminaciones hacia las mujeres.
2. A efectos de su designación, la persona que haya de ostentar dicha Adjuntía especial habrá de cumplir con las previsiones del apartado segundo del artículo anterior. Asimismo, le serán de aplicación las mismas prerrogativas, régimen de incompatibilidades, y sistema de nombramiento y cese que esta ley prevé para los Adjuntos.»
Cuarta (sic) Representación equilibrada
A los efectos de esta ley, se entenderá por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento

Quinta (sic) Representación equilibrada en la Mesa del Parlamento de Canarias
El Parlamento de Canarias garantizará en su Reglamento la representación equilibrada entre hombres y mujeres en la Mesa de la Cámara como órgano rector de la misma

Sexta (sic) Representación equilibrada en los órganos de relevancia estatutaria, comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Consejo Económico y Social
Las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria y la reguladora del Consejo Económico y Social garantizarán la representación equilibrada entre mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de sus órganos

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo y ejecución de la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO DE LA LEY
En el ámbito de aplicación de esta norma, se adoptarán los siguientes conceptos:
ACCIONES POSITIVAS
Son estrategias temporales (hasta la consecución del objetivo) destinadas a remover situaciones, prejuicios, comportamientos y prácticas culturales y sociales que impiden a un grupo social discriminado o minusvalorado alcanzar una situación real de igualdad de oportunidades.
ACOSO MORAL POR RAZÓN DE GÉNERO
Constituye acoso moral cualquier comportamiento, acción u omisión de actuación, de cualquier naturaleza y en cualquiera de los espacios en los que se produzca, realizado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, a través de la creación de un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, y prevaliéndose de una posición o relación de poder o dominación de la persona acosadora, respecto de la persona acosada, determinada por las desigualdades de género.
El acoso moral se extiende a actos de agresión verbal y psicológica; humillación, hostigamiento, burla o cualquier forma de vejación, invasión de la intimidad, el espacio, las pertenencias personales y las comunicaciones; la vulneración o lesión a la dignidad, el buen nombre, la reputación y la imagen privada y pública de las personas; actos no deseados ni consentidos por la víctima, o la amenaza de los mismos, que vulneran sus derechos fundamentales y libertades constitucionales de igualdad, libertad e integridad, y provocan un estado de desestabilización y destrucción de la salud psíquica y física.
ACOSO POR RAZÓN DE SEXO
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento no deseado, fundamentado en la desigualdad de género, realizado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo.
Asimismo, constituye discriminación por razón de sexo el condicionamiento de un derecho, o de una expectativa de derecho, a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo.
En todo caso, se considerarán discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
ACOSO SEXUAL
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que establece el Código Penal, constituye acoso sexual cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado, de naturaleza sexual, realizado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
AGENTES O PROMOTORES DE IGUALDAD DE GÉNERO
Figura profesional integrada en administraciones públicas, corporaciones, organismos autónomos, organizaciones sociales, sindicales o empresariales, en empresas públicas o instituciones, encargada de coordinar la actuación en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito concreto de intervención, así como del asesoramiento sobre la integración de la perspectiva de género en la planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, la acción social, sindical o empresarial, y sobre la evaluación del impacto de género de las disposiciones normativas, las políticas públicas y las actuaciones de los agentes sociales.
COEDUCACIÓN Y EDUCACIÓN NO SEXISTA
Perspectiva y acción intencionada en la educación encaminada a la superación de los roles y estereotipos sexistas y la desigualdad de género. La coeducación se refiere al horizonte del desarrollo integral de la persona superando las limitaciones de género y a procesos como el desarrollo de la autonomía personal; el desarrollo cognitivo, afectivo y social; el aprendizaje de pautas de relación, comunicación y resolución no violenta de conflictos; el respeto a la igualdad y a la diversidad de las personas de ambos sexos; la libre elección y desarrollo de orientación y conductas sexuales; la corresponsabilidad de ambos sexos en los ámbitos público, privado y comunitario; la educación afectivo-sexual, salud sexual y reproductiva, orientaciones y conductas sexuales; la visibilidad, reconocimiento y dignificación de la contribución de las mujeres a la cultura y la sociedad y su protagonismo en la historia, la ciencia, la economía, la política o las artes; el conocimiento de la historia y la teoría feminista, los fundamentos filosóficos de la reivindicación de los derechos de las mujeres como derechos humanos y la situación actual de las relaciones de género; el uso no sexista del lenguaje, la comunicación y la representación de mujeres y hombres; la orientación académico-profesional diversificada para ambos sexos y libre de estereotipos de género.
CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, PERSONAL Y FAMILIAR
Situación y condiciones de organización de la vida y de distribución de espacios y tiempos laborales, personales y familiares de mujeres y hombres de forma que se asuman equilibradamente el trabajo doméstico y la atención de menores y personas dependientes y se posibilite el desarrollo de las capacidades, proyectos de vida y opciones profesionales o personales y la participación igualitaria de ambos sexos en los ámbitos público y privado.
Son medidas de conciliación las actuaciones intencionales adoptadas por administraciones, instituciones, entidades o empresas en la estructura, organización y funcionamiento orgánicos; en la gestión de sus recursos humanos; en las condiciones laborales o en sus equipamientos y servicios, que permiten a mujeres y a hombres desarrollar la vida profesional, la vida personal y la vida familiar en igualdad de oportunidades, y compatibilizar las responsabilidades familiares con la realización personal y profesional.
CORRESPONSABILIDAD EN LOS ÁMBITOS PÚBLICO Y PRIVADO
Distribución igualitaria de funciones y responsabilidades públicas y privadas en los ámbitos público, social y privado entre mujeres y hombres a fin de posibilitar el desarrollo de las capacidades y el ejercicio de derechos y oportunidades de ambos sexos y generar un rendimiento óptimo de los recursos humanos en un Estado social y democrático de derecho.
CUENTA COMPLEMENTARIA O CUENTA SATÉLITE
Cómputo y cuantificación de la riqueza producida por los servicios prestados gratuitamente por las mujeres en el hogar, el trabajo invisible o no monetarizado o las plusvalías generadas al Estado por las unidades familiares, que es preciso realizar de forma independiente de la contabilidad oficial, pero en coherencia con ésta, a fin de que se tenga en cuenta el trabajo gratuito por parte de las mujeres en la determinación del producto interior bruto (PIB) y en la previsión de necesidades sociales, la planificación de los servicios públicos y las prestaciones básicas del Estado.
DESIGUALDADES DE GÉNERO EN LA EDUCACIÓN
Manifestaciones diferenciales por sexo en las condiciones del sistema educativo y en las relaciones escolares, generadas por los procesos de socialización desigual de mujeres y hombres y la transmisión de roles y estereotipos de género, y proyectadas en fenómenos como: el analfabetismo; el absentismo escolar; el abandono y el fracaso escolar; la convivencia, comunicación y disciplina escolar; la falta de escolarización y la deserción temprana por motivos culturales o económicos; las relaciones y conductas sexistas y discriminatorias en el centro escolar; la segregación de opciones educativas y profesionales por sexos; la violencia de género; los embarazos adolescentes; el abuso, la agresión y el acoso moral escolar; los bajos resultados académicos; el fracaso de los métodos pedagógicos y los contenidos educativos programados en el proyecto educativo de centro; la escasa diversificación de opciones profesionales; la precaria integración laboral y profesional o la baja tasa de continuidad hacia estudios superiores.
DISCRIMINACIÓN DIRECTA
Constituye discriminación directa por razón de sexo la situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Asimismo, constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable hacia las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
También se considera discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
DISCRIMINACIÓN INDIRECTA
Constituye discriminación indirecta por razón de sexo la situación en la que una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutras, sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas de otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzarla sean adecuados y necesarios. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
DISCRIMINACIÓN LABORAL
Supone discriminación laboral por razón de género, directa o indirecta, de origen o resultado, cualquier trato o condiciones desiguales de mujeres y hombres en cuanto a: acceso al empleo; condiciones y relaciones laborales; contratación; promoción; formación ocupacional y profesional; segregación vertical y horizontal; retribución; clasificación y denominación ocupacional y profesional de puestos de trabajo; acoso sexual y acoso por razón de sexo; salud y seguridad laboral; infrarrepresentación en órganos de dirección y gestión, consejos de administración de empresas, organizaciones empresariales y sindicales y sociedades mercantiles; vulnerabilidad laboral; dificultades de conciliación laboral, personal y familiar debida a las condiciones y relaciones laborales.
DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA
Desigualdad salarial de las mujeres, computada en términos globales y resultado de la segregación horizontal o vertical en el mercado de trabajo. La discriminación retributiva hace referencia a un conjunto de conceptos retributivos: salario base; complementos salariales y prestaciones extrasalariales.
DOBLE DISCRIMINACIÓN O VULNERABILIDAD SOCIAL DE DETERMINADOS COLECTIVOS DE MUJERES
Situación y condiciones de vida de determinados colectivos de mujeres en las que confluyen y se potencian mutuamente variables y fenómenos de desigualdad o discriminación física, económica, social, laboral o cultural y de discriminación por razón del rol de género, generando círculos de reproducción de la marginalidad y la exclusión difíciles de romper.
La feminización de la pobreza; el desempleo femenino; el impago de pensiones compensatorias y alimentarias; las responsabilidades familiares no compartidas; el abandono temprano y el retorno tardío al mercado de trabajo o la precariedad de las condiciones de salud muestran mayor incidencia sobre -y se generan en mayor índice entre- mujeres reclusas y ex reclusas; mujeres migrantes y de minorías étnicas; mujeres víctimas de tráfico o explotación sexual; mujeres víctimas de violencia de género y de prácticas culturales contra la dignidad y la integridad física, psíquica y sexual; mujeres mayores y discapacitadas; mujeres dependientes o cuidadoras; mujeres drogodependientes; madres adolescentes; mujeres en situación de aislamiento, ruralidad, marginalidad de áreas urbanas o dificultades de acceso a los recursos sociales, educativos, laborales o culturales; mujeres pensionistas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional.
ESTADÍSTICAS DE GÉNERO
Conjunto de instrumentos o productos estadísticos en los que se han incorporado variables e indicadores de medida específicos para la aplicación del análisis de género a la realidad cifrada, recogida y desglosada por sexo que se está estudiando. Para que las estadísticas puedan mostrar la desigual realidad social de mujeres y hombres han de incorporar variables específicas relacionadas con los diferentes roles sociales y con el impacto diferencial de cualquier fenómeno o medida sobre las personas.
ESTADÍSTICAS DESAGREGADAS POR SEXO
Conjunto de datos cifrados y de información estadística segregada por sexo a fin de hacer posible la aplicación del análisis comparativo de las diferencias y desigualdades entre mujeres y hombres en cada variable analizada y es imprescindible para la adopción de medidas de prevención e intervención, así como para la evaluación del impacto de género. La desagregación de todas las variables relacionadas con la población por sexo se refiere a las diferencias biológicas y el campo de la variable sexo debe cruzar el resto de variables.
EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE GÉNERO
Constituye impacto el conjunto de resultados, efectos, productos o respuestas -previstas y no previstas, deseadas o no- que se registran en una población o ámbito de actuación tras una intervención o la aplicación de una norma, medida, política o disposición. La evaluación del impacto de género es el examen de las políticas, normas, planes, programas y medidas en función de indicadores diferenciales de género, a fin de conocer el modo en el que afectarán a mujeres y hombres y poder adoptar las medidas correctoras necesarias. Comporta, en consecuencia, su revisión y adaptación para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad real y efectiva de ambos sexos.
FEMINIZACIÓN DE LA POBREZA
Incidencia y prevalencia en las mujeres de las condiciones de pobreza, vulnerabilidad y exclusión socioeconómica, motivada por la precariedad en el empleo y en los derechos de seguridad social derivados del régimen de cotización; por la elevada tasa de inactividad y desempleo o empleo encubierto femenino y las dificultades de acceso y estabilidad en el mercado de trabajo productivo y remunerado; por la asunción en exclusiva de las responsabilidades familiares y el cuidado de menores y personas dependientes; por la ausencia de derechos pasivos derivados de uniones de hecho o por la mayor longevidad de las mujeres con peores condiciones económicas.
GÉNERO
Se entiende por género la construcción social y cultural de un conjunto de roles y valores transmitida y aprehendida por mujeres y hombres de modo diferencial a través de los procesos de socialización y educación, generalmente por oposición entre ambos y con desigual valor social el masculino y el femenino. El género hace referencia a las diferencias sociales entre ambos sexos, por oposición a las diferencias biológicas que determinan la pertenencia de la persona a uno u otro sexo genético, y presenta variaciones de concepción en diferentes culturas y en diferentes momentos históricos dentro de una misma cultura. Es una definición social de las relaciones de poder desigual entre ambos sexos y la clave del contrato social implícito de género con el que vivimos y actuamos.
IGUALDAD LEGAL O FORMAL
Ausencia de barreras jurídicas o legales a la igualdad de derechos y libertades entre mujeres y hombres, reconocida en la Constitución española de 1978 en el artículo 14, como proscripción de la discriminación por razón de sexo.
IGUALDAD REAL Y EFECTIVA
Ausencia de barreras sociales, económicas, políticas o culturales al pleno ejercicio de la igualdad de derechos y libertades de mujeres y hombres; de las condiciones de plena ciudadanía de ambos sexos y de participación paritaria en los ámbitos público y privado, reconocida en la Constitución española de 1978 en el artículo 9.2, que obliga a todos los poderes públicos a remover obstáculos y a promover las condiciones que hagan real y efectiva la igualdad de las personas y de los grupos en los que se integran.
INDICADORES SOCIALES DE GÉNERO
Unidades de información estadística que muestran la incidencia diferencial de una variable social en función de los roles de género y que no se registran habitualmente en instrumentos estadísticos configurados para una población concebida como neutra. Puesto que la diferenciación sexual de las personas que componen la colectividad se convierte en desigualdad social de género, la función de un modelo de indicadores de la situación social de mujeres y hombres es desvelar las manifestaciones y principales características de esta situación y traducirlas en medidas objetivas y comparables.
LENGUAJE SEXISTA
Conjunto de características y fenómenos del habla o uso de la lengua, determinado por una concepción androcéntrica y discriminatoria de las mujeres mediante la invisibilidad, la subrepresentación o la identificación subordinada a la del hombre, como ser o entidad derivada y no individual. El lenguaje sexista incluye el uso normativo del masculino genérico omnicomprensivo, que relega al femenino a una posición de subidentificación o inexistencia y que legitima una doble moral para ambos sexos, al atribuir y socializar distintos o contrarios significados para los mismos conceptos en masculino y en femenino, o al asociar características peyorativas, discriminatorias o de subvaloración a vocablos relacionados con las mujeres. El uso sexista no se limita al lenguaje articulado, se extiende también a características o fenómenos propios del lenguaje simbólico e iconográfico.
PERSPECTIVA O ANÁLISIS DE GÉNERO
Es la consideración sistemática, en el conjunto de la actividad política, social, institucional, de las diferentes situaciones y condiciones de vida, obstáculos o limitaciones, participación, recursos, derechos, prioridades o necesidades, valores y comportamientos de mujeres y hombres, determinados por los roles tradicionales de género, que provocan desigualdades sociales o discriminaciones reales y efectivas entre ambos sexos.
PLANES DE IGUALDAD
Conjunto sistematizado de objetivos, medidas y criterios de actuación de las administraciones públicas, empresas, instituciones u organizaciones dirigidas a la integración de la transversalidad de género y a la adopción de medidas y la realización de acciones positivas para la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y a la eliminación de todo tipo de discriminación por razón de género.
PLANES DE IGUALDAD EN LAS EMPRESAS
Conjunto organizado de medidas adoptadas por las empresas, públicas o privadas, dirigidas a promover condiciones y relaciones laborales de igualdad entre mujeres y hombres. Los planes de igualdad en la empresa deben contemplar actuaciones integrales en relación con el conjunto de desigualdades de género puestas de manifiesto por un diagnóstico sistemático en el seno de la empresa, que pueden extenderse a la siguiente casuística: condiciones de acceso al empleo; contratación; estabilidad laboral; promoción; formación ocupacional y profesional; formación en igualdad de género; igualdad de retribución por trabajo de igual valor; eliminación de la segregación vertical y horizontal; adecuada clasificación ocupacional y profesional de puestos de trabajo de mujeres y hombres; conciliación de la vida familiar y laboral; relaciones laborales no discriminatorias; protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo; representación equilibrada de mujeres y hombres; representación y protección sindical frente a condiciones de vulnerabilidad laboral; participación equilibrada de ambos sexos en la negociación colectiva y en la elaboración de los convenios colectivos; creación de la figura de la promotora, promotor o agente de igualdad de género en la empresa; aplicación de criterios de lenguaje, comunicación y publicidad no sexistas; criterios y mecanismos de actuación, seguimiento y evaluación de impacto de género; seguridad y salud laboral, con especial protección de los derechos de las mujeres embarazadas, puérperas y lactantes, reconociendo el derecho a la acumulación de los períodos de lactancia en el horario laboral.
POLÍTICAS PÚBLICAS DE IGUALDAD EN EL EMPLEO
Conjunto organizado de medidas adoptadas por los poderes públicos dirigidas a la inserción, permanencia y promoción en el mercado laboral; a la contratación de mujeres en condiciones de estabilidad y calidad; a la igualdad retributiva; a la equiparación de la tasa de actividad y ocupación de ambos sexos en el mercado laboral; al refuerzo de la inspección de trabajo para asegurar la erradicación de la discriminación laboral contra las mujeres; al acceso de las mujeres a las profesiones en las que estén infrarrepresentadas; a la inserción laboral del colectivo de mujeres mayores de 45 años; al acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones, tanto en el sector público como en el privado; al establecimiento de mecanismos que desvelen las situaciones de economía sumergida de las mujeres o al fomento de las iniciativas emprendedoras de las mujeres como empresarias y trabajadoras autónomas.
PRESUPUESTOS PÚBLICOS CON ENFOQUE DE GÉNERO
Conjunto de medidas presupuestarias, económicas o financieras y prioridades políticas establecidas en el marco económico gubernamental, en el que se han tenido en cuenta las desigualdades de género (participación, condiciones sociales de vida, recursos, derechos, valores y roles de mujeres y hombres, respectivamente) tanto en los ingresos como en los gastos, en la política impositiva y en el modelo de procedimiento para su aplicación, con objeto de responder paritariamente a las necesidades diferenciales de ambos sexos y reestructurando ingresos y gastos con el fin de promover la igualdad de género.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en los sectores público o privado, como las derivadas de la maternidad, la asunción de las responsabilidades familiares, el estado civil y cualesquiera otras vinculadas a la condición de género.
La ausencia de barreras sexistas o discriminatorias para la igualdad real y efectiva de ambos sexos completa el reconocimiento de la igualdad jurídica formal y permite la existencia de un nuevo contrato social basado en la plena ciudadanía de las mujeres en la totalidad de derechos, libertades, recursos y oportunidades de participación social, cultural, política y económica.
PUBLICIDAD SEXISTA O DISCRIMINATORIA POR RAZÓN DE GÉNERO
Todo tipo de actividad, producto o soporte comunicativo con fines comerciales o de proyección pública que utiliza el cuerpo y la imagen de la mujer como objeto de consumo; que transmite y consolida roles y estereotipos tradicionales y discriminatorios de género; que atenta contra los derechos y valores de la dignidad de las mujeres, el honor, la personalidad integral y su reconocimiento como ciudadana de pleno derecho; que utiliza con fines comerciales, infravalora o ridiculiza actividades tradicionalmente realizadas por las mujeres, así como procesos biológicos, características físicas o edades de las mujeres; que potencia la invisibilidad o la infrarrepresentación de las mujeres en la sociedad, la cultura, la política o el trabajo y que destaca y utiliza como reclamo publicitario y motivo principal de valoración de las mujeres la belleza, la juventud o determinadas características de personalidad tradicionalmente atribuidas al rol femenino.
PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR
El Punto de Encuentro Familiar es un espacio neutral y acogedor donde se facilita el encuentro del menor con el progenitor no custodio y con otros miembros de la familia biológica, con el fin de cumplir el régimen de visitas, en aquellos casos en que las relaciones son conflictivas, garantizando el derecho de los niños a relacionarse con ambos padres, así como su seguridad.
RELACIONES SOCIALES DE GÉNERO
Relaciones sociales entre personas del mismo o distinto sexo basadas en la desigual distribución de roles sociales que caracteriza a todo el sistema sexista y el contrato social de género. La identidad con el respectivo rol de género que se ha transmitido a mujeres y a hombres a través de pautas educativas y modelos de referencia, así como la conciencia de situación de poder o de falta de poder del propio rol, están presentes implícita o explícitamente en todas las relaciones entre ambos sexos, tanto públicas como privadas.
ROLES DE GÉNERO
Los roles sociales de género constituyen pautas de acción, valores y comportamientos asignadas de modo desigual a hombres y a mujeres. El rol de género masculino ha tenido asignada tradicionalmente la actividad, la presencia pública y el poder, en tanto el rol de género femenino ha tenido asignada la actividad doméstica, el servicio a las personas y la responsabilidad sobre la procreación y el cuidado en el ámbito familiar.
SEGREGACIÓN LABORAL
La segregación laboral supone una presencia desigual de mujeres y hombres en el mercado de trabajo, en determinadas ocupaciones y/o familias profesionales, caracterizadas por desiguales condiciones de empleo, formación y cualificación, promoción y retribución, que determina la feminización y masculinización de las ocupaciones, tanto en la escala horizontal de sectores productivos y tipos de actividad, como en la escala vertical de niveles o categorías retributivas, de poder, responsabilidad y prestigio social, que derivan en desigualdades de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el mercado laboral.
- a) HORIZONTAL Presencia mayoritaria de las mujeres en familias ocupacionales del sector de los servicios, en los ámbitos de la enseñanza, la salud, los servicios sociales, más cercanos a las condiciones de vida de las personas, con mayor saturación laboral, superior tasa de desempleo e inferior retribución y reconocimiento social. Presencia mayoritaria de los hombres en sectores industriales y tecnológicos, en ámbitos económicos y técnicos, con mayores oportunidades de inserción laboral y profesional, mayor remuneración y reconocimiento social.
- b) VERTICAL Presencia mayoritaria de las mujeres en las escalas y niveles inferiores de poder adquisitivo, poder, responsabilidad y reconocimiento social, en empleos en precario y con mayor saturación laboral y superior tasa de desempleo que los hombres. Presencia de los hombres en escalas y niveles de superior poder adquisitivo, poder, responsabilidad y reconocimiento social, en condiciones laborales de mayor estabilidad y oportunidades laborales.
SELLO DE CALIDAD Y MARCA DE EXCELENCIA EMPRESARIAL EN IGUALDAD DE GÉNERO
Medidas de distinción e incentivo de empresas promotoras de la igualdad de género, adoptadas por los poderes públicos y dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito del empleo y la empresa. A tal fin, el sello de calidad y la marca de excelencia valoran iniciativas empresariales en materia de: representación equilibrada de mujeres y hombres en los grupos y categorías profesionales; acceso al empleo y promoción profesional de mujeres y hombres en los puestos, niveles o categorías en los que se encuentren subrepresentados; garantía de igual retribución por trabajo de igual valor de mujeres y hombres; conciliación de la vida laboral, personal y familiar y fomento de la corresponsabilidad; detección, prevención e intervención frente a la violencia de género en el ámbito laboral y empresarial; aplicación de criterios de uso no sexista del lenguaje, la comunicación y la publicidad; implantación de un plan de igualdad en la empresa; actuaciones de responsabilidad social en materia de igualdad de ambos sexos; producción de materiales curriculares no sexistas; que visibilicen el protagonismo de las mujeres en la historia y la sociedad; que desarrollen métodos de análisis para detectar y erradicar estereotipos sexistas y, en general, que incorporen la perspectiva coeducativa en los textos escolares.
TRANSVERSALIDAD Y MAINSTREAMING DE GÉNERO
La estrategia de transversalidad de género consiste en la integración de la igualdad de mujeres y hombres en todas las políticas generales y sectoriales, como parte integral en el trabajo diario de las y los agentes normalmente involucrados en su desarrollo, con el objetivo de alcanzar la igualdad efectiva de género.
El mainstreaming de género constituye la integración de la perspectiva de género en el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas, implica un cambio en las técnicas y herramientas institucionales y políticas y en la cultura organizativa de los poderes públicos, a efectos de promover la igualdad efectiva de ambos sexos y evitar el impacto desigual en función del género.
VIOLENCIA DE GÉNERO
Toda acción de naturaleza física, psíquica, sexual o económica, directa o indirecta, sobre las mujeres, no deseada por éstas, que tiene como resultado real o posible un daño físico, sexual o psicológico de la víctima, tanto si se ejerce en el ámbito público como en el privado, independientemente de la relación que la víctima guarde con el agresor y del lugar en el que se produzca la violencia, que se ejerce prevaliéndose de una relación de dominación-sometimiento del agresor respecto a la víctima, o de poder-dependencia, basada en la desigualdad de roles de género.
La violencia de género incluye acciones de: agresión, abuso, acoso, amenaza, intimidación, humillación, vejación, coacción, chantaje, aislamiento o privación de libertad, dominación, tráfico lucrativo, privación de condiciones o sustentos básicos para la vida, matrimonio servil, explotación sexual y cualesquiera formas intencionadas de vulneración del derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad e indemnidad física y psíquica y a la libertad sexual y reproductiva de una persona.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
- Norma afectada por
-
- Corregido por
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BOIC 9 Abril. Corrección de errores de la L 1/2010, 26 Feb. CA Canarias (de Igualdad entre Mujeres y Hombres)
- Afectaciones recientes
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- 23/4/2019
-
L 7/2019 de 9 Abr. CA Canarias (modificación de la L 1/2010, Igualdad entre Mujeres y Hombres y de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición)
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Número 4 del artículo 2 introducido por el artículo 1 de la Ley [CANARIAS] 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley [CANARIAS] 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición («B.O.I.C.» 22 abril).
Disposición adicional introducida conforme establece el artículo 2 de la Ley [CANARIAS] 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley [CANARIAS] 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición («B.O.I.C.» 22 abril).
Disposición adicional introducida conforme establece el artículo 3 de la Ley [CANARIAS] 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley [CANARIAS] 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición («B.O.I.C.» 22 abril).
Disposición adicional introducida conforme establece el artículo 4 de la Ley [CANARIAS] 7/2019, de 9 de abril, de modificación de la Ley [CANARIAS] 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de modificación de las leyes reguladoras de los órganos de relevancia estatutaria para garantizar la representación equilibrada entre mujeres y hombres en su composición («B.O.I.C.» 22 abril).
- 11/11/2014
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Artículo 7 redactado por el número uno del artículo 20 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).
Artículo 8 redactado por el número dos del artículo 20 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).
- 1/7/2012
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Número 5 del artículo 33 redactado por el número uno del artículo 11 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
Número 1 del artículo 69 redactado por el número dos del artículo 11 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
Número 1 del artículo 70 redactado por el número tres del artículo 11 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).
Artículo 71 redactado por el número cuatro del artículo 11 de Ley [CANARIAS] 4/2012, 25 junio, de medidas administrativas y fiscales («B.O.I.C.» 26 junio).