Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 36 de 24 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 24 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2017


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TITULO VI
Del régimen sancionador
CAPITULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 95 Acción pública
Es pública toda acción encaminada a exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en la legislación sobre patrimonio histórico.
Artículo 96 Infracciones
Salvo que sean constitutivos de delito, constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título, las acciones u omisiones que comportan el incumplimiento de los deberes especificados en esta Ley con respecto a los bienes integrantes del patrimonio histórico canario, según se especifica en la siguiente relación:
-
1. Infracciones leves:
- a) No permitir la visita con fines de estudio o la visita pública en las condiciones previamente establecidas.
- b) No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta Ley.
- c) No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente.
- d) No llevar el Libro-Registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles por parte de las entidades dedicadas habitualmente al comercio de tales bienes, así como la omisión o inexactitud de los datos que se hagan constar en ellos.
- e) No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico canario, en los casos previstos por esta Ley.
- f) Separar, sin autorización, los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados de interés cultural.
- g) Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves y reversibles.
- h) No comunicar al Cabildo Insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta Ley.
- i) Colocar sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los bienes de interés cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.
- j) Instalar antenas, conducciones aparentes y cualquier clase de publicidad comercial no autorizada en bienes declarados de interés cultural.
- k) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello.
- l) No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en los conjuntos históricos.
- m) No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una excavación autorizada.
- n) No cumplimentar, dentro de los plazos otorgados para ello, y previo requerimiento, la entrega del inventario actualizado y los Libros de Registro y de Depósitos de los museos, y no tener sus fondos debidamente registrados e inventariados.
- ñ) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización.
- o) Obstaculizar el ejercicio de las facultades inspectoras de la Administración.
- p) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración.
-
2. Infracciones graves:
- a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones leves que hayan sido objeto de sanción.
- b) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica.
- c) Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado y el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento.
- d) No acatar las órdenes de suspensión de obras, o usos no autorizados, en el plazo señalado para ello.
-
e) Realizar sin autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, cualquier clase de obra o intervención sobre bienes muebles o inmuebles que, según esta Ley, requiera previa autorización administrativa, salvo las estrictas actuaciones urgentes previstas en el artículo 46.a) de esta Ley. A estos efectos se solicitará la preceptiva autorización al cabildo insular correspondiente, al objeto de que en el plazo de setenta y dos horas se persone el técnico insular competente en el lugar donde esté ubicado el bien y autorice provisionalmente la realización de dichas obras urgentes.
En el caso de que el técnico insular no se persone en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización de las obras con carácter provisional, sin perjuicio de su revisión posterior por parte del cabildo insular correspondiente.
Letra e) del número 2 del artículo 96 redactada por el número 1 del artículo único de la Ley [CANARIAS] 11/2002, 21 noviembre, de modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias («B.O.I.C.» 27 noviembre).Vigencia: 28 noviembre 2002
- f) Llevar a cabo cualquier tipo de intervención arqueológica sin autorización.
- g) No paralizar inmediatamente cualquier tipo de obras en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.
- h) Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de objetos arqueológicos.
- i) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
- j) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
- k) No comunicar los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños graves para el objeto protegido.
- l) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños graves para el bien histórico.
- m) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños graves en los bienes arqueológicos.
- n) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
-
3. Muy graves:
- a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones graves que hayan sido objeto de sanción.
- b) Derribar total o parcialmente inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados, sin autorización para ello.
- c) Destruir consciente y deliberadamente un yacimiento arqueológico.
- d) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños muy graves para el bien histórico.
- e) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños muy graves en los bienes arqueológicos.
- f) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
- g) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica. Si esta licencia tuviere por objeto la demolición total o parcial de un edificio de interés cultural, o catalogado, y ésta se hubiera llevado a cabo o comportara daños irreversibles en un yacimiento arqueológico.
Artículo 97 Responsables
1. Se considerarán responsables de las infracciones, además de los que hayan cometido los actos u omisiones en que la infracción consista:
- a) Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.
- b) Los directores de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.
- c) Los que, de acuerdo con los criterios jurídico-penales, tienen la consideración de autores, inductores o cómplices, por lo que respecta a intervenciones arqueológicas no autorizadas.
- d) Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.
2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 98 Prescripción
1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescriben:
2. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán:
- a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
- b) Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
- c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
3. El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:
- a) El de las infracciones, desde el día de la comisión de las mismas.
- b) El de las sanciones, desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
4. La prescripción se interrumpe:
- a) La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- b) La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 99 Sanciones
1. Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:
- a) Las infracciones leves, con multas de hasta tres mil euros.
- b) Las graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.
- c) Las muy graves, con multas desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.
3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad, intencionalidad, reiteración y gravedad de los daños ocasionados.
Artículo 100 Reparación de daños
1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
Artículo 101 Procedimiento y competencias
1. El procedimiento para la imposición de sanciones se establecerá reglamentariamente.
2. La tramitación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones corresponden a la Administración que tenga la competencia respecto al régimen de protección de los bienes dañados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el caso de la Administración autonómica, los expedientes serán resueltos por la Dirección General de Patrimonio Histórico en los casos de faltas leves, por el consejero del departamento correspondiente cuando se trate de faltas graves, y por el Consejo de Gobierno para las muy graves.
4. El órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá además actuar por sustitución si comunicase a un Cabildo Insular la existencia de una presunta infracción en un tema de su competencia, y éste no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
CAPITULO II
La Inspección del Patrimonio Histórico
Artículo 102 La inspección de patrimonio histórico
La inspección de patrimonio histórico es la función que los órganos administrativos competentes realizan para la mejor vigilancia y control de la legalidad en el ámbito del patrimonio histórico. Su ejercicio es de inexcusable observancia para las Administraciones a las que esta Ley atribuye competencias respecto a la tutela de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario.
Artículo 103 Inspectores de patrimonio histórico
1. La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular del respectivo organismo competente, y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.
2. Los inspectores de patrimonio histórico tendrán la consideración de agente de la autoridad y estarán facultados para recabar, con dicho carácter, de todas las personas y entidades relacionadas con actuaciones en materia de patrimonio histórico cuanta información, documentación y ayuda material les exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 104 Actuaciones de la inspección
1. Las funciones de los inspectores de patrimonio histórico se desempeñarán mediante las siguientes actuaciones:
- a) Visitas de inspección y levantamiento de las correspondientes actas.
- b) Denuncias de infracciones.
- c) Emisión de informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario y de las intervenciones que sobre los mismos se realicen.
- d) Propuestas de adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes.
2. Los hechos registrados en las actas de la inspección de patrimonio histórico tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los propios administrados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo Superior Facultativo, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:
- - Escala de Arqueólogos.
- - Escala de Archiveros.
- - Escala de Bibliotecarios.
- - Escala de Documentalistas.
-
- Escala de Conservadores y Restauradores.
Último apartado del número 1 de la Disposición Adicional 1.ª introducido por el número 1 del artículo 28 de la Ley [CANARIAS] 2/2002, 27 marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador («B.O.I.C.» 8 abril).Vigencia: 9 abril 2002
2. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y encuadradas en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:
- - Escala de Archiveros Ayudantes.
- - Escala de Bibliotecarios Ayudantes.
- - Escala de Técnicos en Conservación y Restauración Ayudantes.
3. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:
Escala Auxiliar de Bibliotecas, Archivos y Centros de Documentación.
Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración.

Segunda
1. Las escalas indicadas en el apartado 1 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo A que estén en posesión del título de doctor, licenciado universitario o equivalente que los habilite para desempeñar las funciones atribuidas a aquéllos.
2. Corresponden a la Escala de Arqueólogos las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la custodia y conservación de los elementos arqueológicos que conforman el patrimonio histórico canario.

3. Corresponden a la Escala de Archiveros las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la organización interna, programación y la gestión de los archivos en sus vertientes científica, técnica y administrativa.

4. Corresponden a la escala de Bibliotecarios las funciones superiores, relacionadas con la estructuración interna y el desarrollo de la actividad propia de las bibliotecas, en sus distintos aspectos científico, técnico y administrativo.
5. Corresponden a la escala de Documentalistas las funciones de selección, adquisición y registro, si procede, o localización de los documentos primarios (libros, revistas, documentos de archivo, fotografías, textos legales, etc.) en su caso, para la elaboración de los documentos secundarios (resumen documental).
6. Corresponde a la Escala de Conservadores y Restauradores las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas al diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico, llevando a cabo el seguimiento y control de la conservación de los bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, elaborando los estudios e informes sobre su estado y estableciendo las medidas preventivas de diagnóstico y conservación de los mismos para su posterior tratamiento.

Tercera
1. Las escalas indicadas en el apartado 2 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo B que estén en posesión del título de diplomado universitario, el equivalente en la especialidad de archivos y bibliotecas o cualquier otro que los habilite para realizar las funciones a aquéllas atribuidas.
2. Corresponden a los funcionarios de la escala de Archiveros Ayudantes las funciones relacionadas con la colaboración directa en la dirección científica, técnica y administrativa de los archivos y especialmente aquéllas relacionadas con la organización y descripción de los fondos de toda naturaleza.
3. Compete a los funcionarios de la escala de Bibliotecarios Ayudantes la cooperación inmediata en las funciones directivas de las bibliotecas y especialmente aquéllas relativas a la organización y tratamiento técnico de los fondos bibliográficos.
4. Corresponde a la Escala de Técnicos de Conservación y Restauración Ayudantes las funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico.

5. Corresponde a la Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración el desarrollo de actividades de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de cuerpos superiores y facultativos con funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles de patrimonio histórico.

Cuarta
La escala indicada en el apartado tres de la disposición adicional primera estará integrada por funcionarios del Grupo C, que estén en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Quinta
El régimen de protección del patrimonio bibliográfico se regirá por lo dispuesto en el título VII de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Sexta
1. Los procedimientos de acceso a las escalas relacionadas en la disposición adicional primera, se ajustarán a las previsiones contenidas en las normas aplicables en materia de ingreso en la Función Pública canaria.
2. Quedarán integrados en las escalas creadas por la presente Ley en función de la escala de procedencia, los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo Nacional Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y al Cuerpo de Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado que sean transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Quedarán integrados en las nuevas escalas antes mencionadas quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera y que pertenecientes a cuerpos y escalas para cuyo ingreso se hubiese exigido titulación de análogo nivel desempeñen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones atribuidas a aquéllas.
4. El personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que esté desempeñando las funciones atribuidas a las nuevas escalas, podrá aspirar a acceder a las mismas en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los museos y colecciones de titularidad privada que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen abiertos al público deberán ajustarse, en el plazo de un año, a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la misma y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización.
Segunda
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por la Administración competente se procederá a la revisión y, en su caso, revocación de las autorizaciones concedidas para la creación de museos de Arqueología, de titularidad pública o privada, de ámbito distinto al insular. Concluidos los procedimientos de revisión, y de conformidad con la resolución que finalice los mismos, se podrá requerir a los titulares para el depósito de los fondos arqueológicos debidamente inventariados y documentación complementaria en el Museo Insular de Arqueología que corresponda por razón del territorio donde se halle.
2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá concertar convenios con las entidades públicas y privadas que se hallen en la situación definida en el apartado anterior, con objeto de colaborar en la financiación de la reconversión de las instalaciones de los museos arqueológicos referidos en el párrafo anterior en museos relativos a otra materia.
Tercera
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Cabildo Insular de Gran Canaria podrá convenir con la Sociedad Científica Museo Canario su conversión en Museo de Arqueología concertado de ámbito insular, estableciendo el correspondiente convenio de concertación.
Transcurrido dicho plazo, de no haberse acreditado el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dictará las normas precisas para regular la creación del Museo de Arqueología de Gran Canaria.
Cuarta
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas, que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos pertenecientes al patrimonio histórico canario, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el museo arqueológico de la isla de su domicilio. En este último caso, la dirección del museo dará cuenta al mencionado centro directivo, que dispondrá las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.
2. Los objetos señalados que, por razón de la legislación aplicable, sean considerados de dominio público deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma procederá a su recuperación de oficio.
Quinta
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán establecerse las inspecciones de patrimonio histórico que regula el capítulo II del título VI de esta Ley, a cuyo efecto las Administraciones obligadas a disponer de este servicio informarán a la consejería correspondiente sobre las medidas adoptadas en orden a su funcionamiento.
2. En el mismo plazo deberán crearse las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico, cuya composición y régimen de funcionamiento serán aprobados por la corporación insular correspondiente.
Sexta
La disposición prevista en el artículo 30 de esta Ley respecto a los Planes Especiales de Protección será de aplicación a los Ayuntamientos que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, tengan Conjuntos Históricos declarados de interés cultural en su demarcación municipal, contando el plazo de un año desde dicho momento.
Séptima
1. En el plazo de un año, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros rótulos ajustados a lo dispuesto en el artículo 34.4 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, los Cabildos Insulares procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve, de conformidad con lo previsto en el título VI de esta Ley.
2. En el mismo plazo, las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado público en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, los Cabildos Insulares, y en su defecto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrán proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con imposición de sanción, correspondiente a una infracción de carácter grave.
Octava
Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación.
Novena
La delimitación de los bienes inmuebles de interés cultural y la de su entorno de protección reguladas en el artículo 26, respecto a los ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley y los declarados por ministerio de la misma, se tramitarán con arreglo al mismo procedimiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.
Véase el D [CANARIAS] 111/2004, 29 julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural («B.O.I.C.» 13 agosto).
Tercera
La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.