Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1973
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1973. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2018


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TITULO IX
Del Régimen de bienes en el matrimonio
CAPITULO PRIMERO
De la sociedad conyugal de conquistas
Ley 82 Régimen legal supletorio
En defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.
Bienes de conquista.- En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
- 1) Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
- 2) Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
- 3) Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
- 4) Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad cualquiera de los cónyuges.
- 5) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
- 6) Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
- 7) Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
- 8) Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
- 9) Cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la ley siguiente.
Presunción.- Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.
Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Ley 82 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 83 Bienes privativos
Son bienes privativos de cada cónyuge:
- 1) Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
-
2) Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.
Si se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
- 3) Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.
- 4) Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
- 5) Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
- 6) Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición pertenecientes a uno de los cónyuges.
- 7) Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
- 8) Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.
- 9) El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
- 10) Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
Lo establecido en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan.
Ley 83 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 84 Cargas y responsabilidad
1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquista los gastos y obligaciones siguientes:
- 1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la ley 105.
- 2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.
- 3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.
- 4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
- 5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno solo si redundan en provecho de la familia.
- 6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la ley 54.
- 7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio por ella, en el ámbito de la readministración de los bienes comunes.
2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor serán de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.
De las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquista sin perjuicio de los reembolsos que, en su vez, procedan.
Ley 84 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 85 Cargas privativas
Son de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:
- 1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la ley 105.
- 2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.
- 3. Las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las leyes 54 y 84.
- 4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.
Cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la ley 103.
Ley 85 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 86 Administración y disposición
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública. En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de los establecido en los apartados siguientes:
- 1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el Juez.
- 2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.
-
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
- 4. La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
- 5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
Ley 87 Disolución
Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:
- 1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
- 2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 81.
- 3. La disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que, en este último caso, se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales la continuación de la sociedad.
- 4. La declaración de nulidad del matrimonio y toda resolución judicial que decrete la separación de los cónyuges.
- 5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores. b) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución. c) Si llevaran los cónyuges separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar. d) Si se hubiera decretado embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la ley 85. En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el Juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.
Ley 88 Reintegro de lucros sin causa
En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieran producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal como a la liquidación de ésta.
Ley 88 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 89 Liquidación
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la información de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.
Activo.- El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.
Pasivo.- El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquélla.
Pago.- Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad, incluidas las que ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de ésta los mismos derechos que por ley les corresponden en la liquidación y partición de la herencia.
Alimentos.- De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.
Ley 89 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 90 División
El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Derecho de aventajas.- Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computadas en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
Ley 90 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 91 Adjudicación preferente
En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde éste alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
- 1. Los bienes privativos que se hubiesen incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
- 2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieron por derecho de aventajas conforme a la ley 90.
- 3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.
- 4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
- 5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.
En los casos de los números 1, 4 y 5, el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o sólo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, éste deberá abonar la diferencia en dinero. El cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del finado no podrá exigir el uso o habitación respecto a los bienes adjudicados a los hijos o descendientes de anterior matrimonio del difunto.
Ley 91 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).CAPITULO II
De la sociedad familiar de conquistas
Ley 92 Presunción
Si en las capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, se presumirá que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.
Ley 93 Régimen
La sociedad familiar de conquistas se rige por lo pactado, por la costumbre y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.
Ley 94 Bienes
Para la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las leyes 82 y 83.
Ley 94 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 95 Cargas
En cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará a todos los partícipes lo dispuesto en la ley 84.
Ley 95 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 96 Administración
Salvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista corresponde a los donantes o instituyentes o a los que de ellos sobrevivan.
Enajenación y gravamen.- La enajenación o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, requiere el consentimiento de los partícipes.
Ley 97 Disolución
Son causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas:
- 1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
- 2. El acuerdo de todos los participes con las formalidades prescritas en la Ley 81 para la modificación de las capitulaciones.
- 3. La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
- 4. Sociedad continuada.- El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en la ley 87, número 5, que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los Parientes Mayores.
Ley 98 Fallecimiento de donantes
Al fallecimiento de algunos de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.
Fallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los cónyuges, y se regirá por el capítulo primero de este título.
Lo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de la liquidación parcial que en su caso procediere.
Ley 99 División
El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada y, en su defecto, por cabezas entre los partícipes en la sociedad.
Ley 100 Aplicación supletoria
En lo no previsto por este capítulo se aplicará al régimen familiar de conquistas lo establecido en el anterior para la sociedad conyugal.
CAPITULO III
Del régimen de comunidad universal de bienes
Ley 101 Efectos
Los cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
En defecto de los pactos establecidos, se aplicarán las reglas siguientes:
- 1. Por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, ínter vivos o mortis causa.
- 2. Serán de cuenta de la comunidad todas las cargas y obligaciones de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, así anteriores como posteriores al matrimonio.
- 3. Respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, será aplicable lo que la ley 86 previene para los bienes de conquista.
- 4. A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
- 5. En lo que no hubiese sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para el régimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes.
Ley 102 Inscripción
Los bienes de la comunidad conyugal se inscribirán en el Registro de la Propiedad conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Si estuvieren inscritos a favor tan sólo de uno de éstos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de nota marginal, previa presentación de la escritura de capitulaciones.
CAPITULO IV
Del régimen de separación de bienes
Ley 103 Separación convencional
Los cónyuges pueden pactar el régimen de separación de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
a) Concepto.-
Salvo pacto en contrario, este régimen reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas; sin perjuicio, en caso de concurso o quiebra del cónyuge deudor, de las acciones por fraude de acreedores. Sin embargo, de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor, responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.
b) Sostenimiento de cargas familiares.-
Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges.
c) Copropiedad.-
Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.
Ley 103 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 104 Separación judicial
Podrá decretarse judicialmente la separación por las causas establecidas en la ley 87, número 5, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio. En estos casos la separación de bienes de los cónyuges no obstará a la continuación de la sociedad familiar de conquistas prevista en la ley 97, número 4.
La liquidación se practicará de conformidad con las reglas de esta Compilación según el régimen de que se trate.
Ley 104 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).