Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1973
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1973. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2018
TITULO V
Del testamento y sus formas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Ley 184 Incapacidad para testar
Son incapaces para testar:
Ley 184 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, 1 abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 185 Idoneidad y rogación de testigos
En los testamentos otorgados en Navarra los testigos deberán ser idóneos y rogados.
Ley 186 Condiciones de los testigos, según los testamentos
En los testamentos no otorgados ante Notario, los testigos deben conocer al testador y apreciar su capacidad, y cuando fueren otorgados sólo ante testigos, éstos deben tener además la vecindad del testador.
En los testamentos otorgados ante Notario no se requiere que los testigos aprecien la capacidad del testador ni que, en su calidad de testigos instrumentales, conozcan a éste, siempre que sean vecinos del lugar del otorgamiento. Podrán ser testigos los empleados o dependientes del Notario.
En los testamentos otorgados ante Notario, Párroco o Clérigo ordenado de Presbítero, uno de los testigos al menos ha de poder leer y escribir. En los testamentos otorgados sólo ante testigos, dos de éstos al menos han de poder leer y escribir.
Ley 187 Mandas pías
En los testamentos abiertos, otorgados ante Notario, Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas.
CAPITULO II
De las formas del testamento
Ley 188 Testamento ante Notario
Los testamentos abiertos otorgados ante Notario requieren la intervención de dos testigos.
Los testamentos cerrados autorizados por Notario requieren la intervención de siete testigos.
En lo demás se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Ley 189 Testamento ante párroco
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no pudiera obtenerse la presencia de Notario, podrá otorgarse el testamento ante el Párroco del lugar u otro Clérigo ordenado de Presbítero, y en todo caso con la presencia de dos testigos.
Ley 190 Testamento ante testigos
En el mismo supuesto de la ley anterior, si no pudiera obtenerse la presencia de Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, podrá otorgarse el testamento con la intervención de tres testigos.
Ley 191 Requisitos comunes a testamentos ante párroco y ante testigos
A los testamentos a que se refieren las dos leyes anteriores se aplicarán las reglas siguientes:
- 1) Deberán redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año en el mismo acto o inmediatamente después que el testador haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad.
- 2) Serán firmados por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellas no supiera o no pudiere firmar, se consignará esta circunstancia en el mismo documento.
- 3) El Párroco, Clérigo o, en su caso, los testigos deberán conservar el documento o requerir a Notario para su custodia.
- 4) Perderán su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte.
- 5) Dentro del plazo del año y día, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, deberán presentarse para su abocamiento o adveración, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. A tal efecto, la persona que tenga el testamento en su poder deberá presentarlo al Juzgado de Primera Instancia del Partido a que corresponda el lugar en que se otorgó. La presentación podrá ser exigida por el Ministerio Fiscal o por cualquier persona que se crea interesada.
Ley 192 Testamento en vascuence
Los navarros podrán testar en vascuence. Cuando el testamento se otorgare ante Notario y éste no conociere el vascuence, se precisará la intervención de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano; el testamento se escribirá en las dos lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
Ley 193 Otros testamentos
Se aplicarán en Navarra las disposiciones de los artículos 688 a 693, 697 y 698, 701, 702 y 716 a 736 del Código Civil, en cuanto a los respectivos testamentos.
CAPITULO III
Del codicilo
Ley 194 Concepto
Son codicilos aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones.
Forma.- Se otorgarán en cualquiera de las formas previstas para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas.
Ley 195 Contenido
Los codicilos podrán contener cualesquiera disposiciones de última voluntad, excepto la institución de heredero, las sustituciones hereditarias, modificaciones de una y otras, desheredaciones y la institución en la legítima foral.
CAPITULO IV
De las memorias testamentarias
Ley 196 Concepto
Pueden otorgarse memorias testamentarias como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.
Forma.- Deberán estar firmadas en todas sus hojas por el testador o testadores y llevar los lemas o signos y cumplir los demás requisitos prevenidos en el testamento. También pueden otorgarse estas memorias como complemento de cualquier otro acto de última voluntad.
Ley 197 Contenido
Se aplicará a las memorias lo establecido para los codicilos en la ley 195.
Ley 198 Adveración
Dentro del plazo de cinco años, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, las memorias testamentarias deberán presentarse para su abocamiento o adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. En las otorgadas conjuntamente por dos o más personas, el plazo se contará a partir del fallecimiento de la última de éstas, a no ser que se ordene otra cosa en el testamento o en la propia memoria.
Protocolización.- Para la protocolización habrán de cumplirse los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si las memorias hubieran sido otorgadas en el extranjero, las diligencias de protocolización podrán también practicarse ante Cónsul o Vicecónsul de España.
CAPITULO V
Del testamento de hermandad
Ley 199 Concepto
Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.
Formas.- Con excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.
A los efectos de lo dispuesto en las leyes 189 y 190, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes.
Ley 200 Ley personal
Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero.
Ley 201 Ineficacia
Si el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación produce la ineficacia de las liberalidades que en él se hubieran concedido los cónyuges y de las demás disposiciones que uno de los testadores hubiera establecido sobre su propia herencia y que tenga su causa en las disposiciones del otro.
Revocación:
a) En vida de todos los otorgantes.-
En vida de todos los otorgantes, el testamento de hermandad podrá revocarse:
- 1) Por todos ellos conjuntamente.
- 2) Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam, los edictos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.
En cualquier caso, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa.
Lo dispuesto en esta ley se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes, o todos ellos, hubieren perdido la condición foral.
Ley 201 redactada por la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio).Ley 202
b) Fallecido alguno de los otorgantes.-
Fallecido alguno de los testadores, el testamento de hermandad será irrevocable, salvo que en él se hubiere establecido otra cosa.
Sin embargo, podrán excepcionalmente revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:
- 1) En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.
- 2) Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores.
Ley 203 Efectos
a) Disposición a título oneroso.-
Aunque el testamento de hermandad contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer por título oneroso de sus propios bienes, aun después del fallecimiento de los demás o de alguno de ellos.
Salvo cláusula en contrario, todo testador podrá disponer, por título oneroso, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto.
Si el testamento contuviere institución recíproca y designación de heredero común, con prohibición de enajenar, se entenderá referida la prohibición solamente a los bienes del testador premuerto.
Ley 204
b) A título lucrativo.-
Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de su propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
Ley 205 Legados
Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testadores que hubieren instituido heredero a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituidos, pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiera dispensado de esta obligación.