Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1973
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1973. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2018
TITULO XIV
De la compraventa y de la permuta
CAPITULO PRIMERO
De la compraventa
Ley 563 Perfección
La compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, pero, cuando se trate de cosas fungibles a tanto por unidad, no se perfecciona hasta que se hayan contado, pesado o medido. Cuando se haya convenido la perfección mediante una forma determinada, se aplicará lo dispuesto en la ley 18.
Ley 564 Adquisición de la propiedad
La adquisición de la propiedad por el comprador requiere la entrega de la cosa vendida.
Ley 565 Condición suspensiva
Aunque no hubiere pacto de reserva de dominio en la compraventa, mientras el vendedor no pague el precio, la transmisión de dominio se presumirá sometida a condición suspensiva, a no ser que se hubiese fijado un plazo para el pago del precio o convenido considerar éste como cantidad prestada o constituido garantía real o personal.
Ley 566 Doble venta
Si por contratos distintos dos o más personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendrá preferencia sobre ésta la que haya recibido antes la posesión. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua. En todo caso, el comprador de buena fe será preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicarán las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.
Los compradores que conforme al párrafo anterior quedaren excluidos de la cosa sólo podrán reclamar del vendedor el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios.
Lo establecido en esta ley se aplicará también a la permuta, adjudicación en pago y otros contratos traslativos a título oneroso.
Si alguno de los compradores hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Ley 567 Obligaciones del vendedor
Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario.
Ley 568 Entrega de la cosa
La cosa vendida se entenderá entregada cuando haya sido puesta a disposición del comprador, según la naturaleza de la cosa y conforme a los usos del lugar.
El uso de la cosa o el ejercicio del derecho por el comprador se equipara a la entrega. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa, salvo pacto en contrario, equivale también a la entrega.
Ley 569 Riesgos
Perfeccionada la venta, debe el vendedor custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos; responderá de la pérdida o daños causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque éste no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del vendedor, no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida.
En las ventas hechas bajo condición suspensiva, si antes del cumplimiento de ésta se perdiere la cosa, quedará sin efecto el contrato; sin embargo, cumplida la condición, el menoscabo anterior será a cargo del comprador.
Ley 570 Evicción
En caso de producirse la evicción de la cosa vendida, el vendedor deberá indemnizar al comprador todo menoscabo patrimonial sufrido por éste a consecuencia de la evicción.
Ley 571 Compra de cosa propia del comprador
La compra de cosa propia del comprador es nula, salvo que resulte hecha bajo la condición suspensiva de perder aquella propiedad de la cosa o que se haga tan sólo para obtener la posesión o los derechos que sobre la cosa puedan corresponder al vendedor.
Ley 572 Facultad de disentir
Cuando las partes se hubieren reservado el derecho de consentir de la compraventa, dejándola sin efecto, y si no se hubiere señalado plazo para el ejercicio de este derecho, se entenderá que caduca pasados un mes y un día contados a partir del requerimiento fehaciente.
Ley 573 Venta en función de garantía
Para las ventas con pacto de retro, reserva de dominio o condición resolutoria en función de garantía se observará, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos IV, VI y VII del título VII de este libro.
Ley 574 Gastos de escritura
Salvo pacto en contrario, los gastos de otorgamiento de la escritura u otro documento será por mitad a cargo de comprador y vendedor.
Son válidos y surtirán plenos efectos los pactos sobre el pago de impuestos y otros gastos derivados de la compraventa, no obstante lo establecido en cualesquiera disposiciones legales.
Ley 575 Venta en pública subasta
La venta de cosas en pública subasta, voluntaria o forzosa, se regirá por lo establecido en el pliego de condiciones, y en defecto de éste, por las reglas siguientes:
- 1) En las subastas por pliegos cerrados, una vez presentados, éstos no podrán ser retirados, y el acto de su apertura será público. Se adjudicará provisionalmente el remate a la posición más ventajosa; si las proposiciones fueran iguales, en el mismo acto se verificará entre los proponentes una licitación por pujas a la llana durante diez minutos; si terminado este tiempo subsistiese la igualdad, se decidirá por sorteo la adjudicación provisional.
- 2) En las subastas por pujas a viva voz a la llana los licitantes pujarán conforme a los usos y costumbres.
- 3) Antes de levantarse la sesión, se extenderá acta de la subasta con las formalidades debidas. Leída el acta, deberá ser firmada por el adjudicatario, interesados que quieran hacerlo y, en su caso, por el autorizante.
- 4) El resultado de la subasta se hará público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en cualquiera otra forma acostumbrada en la localidad.
- 5) Dentro del plazo de seis días a contar de la adjudicación provisional, cualquiera de los licitadores podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la adjudicación provisional mejorado en una sexta parte por lo menos. En caso de ser varios los que hubieren ejercitado este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará sólo entre los mejorantes una nueva subasta, cuyo remate será definitivo.
- 6) Las subastas judiciales o administrativas se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
- 7) Salvo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.
CAPITULO II
De la venta a retro
Ley 576 Concepto
Por el contrato de venta con pacto de retro a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa vendida mediante el reintegro del precio recibido, los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles.
Ley 577 Plazo
El derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado, indefinido o perpetuo. Sólo se entenderá perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras «para perpetuo», «siempre», «cada y cuando quisiere» u otras semejantes que indiquen claramente este carácter.
Ley 578 Precio
Si el derecho de retraer se hubiere establecido a perpetuidad o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.
Ley 579 Transmisibilidad
El derecho de retraer es transmisible por actos inter vivos o mortis causa e hipotecable, a no ser que se hubiese establecido como personalísimo.
Se podrá ejercer contra el comprador y contra todos aquellos que de él traigan causa.
Ley 580 Pluralidad de personas
El comprador podrá oponerse al ejercicio parcial del retracto.
Si la cosa objeto del mismo perteneciere a varias personas, el retracto podrá ejercitarse contra cada una de éstas por su parte.
Si el derecho a retraer perteneciere conjuntamente a varias personas, cualquiera de ellas podrá ejercitarlo solidariamente por la totalidad; los cotitulares que no hubiesen hecho uso de su derecho podrán reclamar del retrayente la parte que les corresponda en la cosa retraída, dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación, o dentro del tiempo que falte para finalizar el plazo de ejercicio del retracto si este tiempo fuese mayor, o dentro del plazo de año y día a contar de la notificación cuando el derecho a retraer se hubiese establecido por tiempo indefinido o a perpetuidad. Cuando se hubiese establecido la posibilidad de prórrogas, el ejercicio del retracto por uno de los cotitulares impedirá a los demás hacer valer contra él nuevas prórrogas.
Los cotitulares que hagan uso de este derecho deberán abonar al retrayente la parte del precio que les corresponda más los intereses y gastos.
Ley 581 Ejercicio por los acreedores del vendedor
Los acreedores del vendedor no podrán ejercitar por subrogación el derecho a retraer, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquél derecho.
Ley 582 Frutos
Para la atribución de los frutos en el ejercicio de este derecho, se aplicará lo establecido en las leyes 353 y 354.
Ley 583 Prescripción
En la carta de gracia por tiempo indefinido o «para perpetuo», la acción para retraer prescribirá a los treinta años.
Ley 584 Carta de gracia como garantía
La venta con pacto de retro o a carta de gracia por tiempo determinado se presumirá como forma de garantía real siempre que el vendedor continúe por cualquier título en posesión de la cosa; en este caso, le serán aplicables las disposiciones del capítulo II del título VII de este libro.
CAPITULO III
De la permuta
Ley 585 Concepto
En la permuta, las partes contratantes se obligan a darse recíprocamente la propiedad de distintas cosas, y cada parte será considerada a la vez como compradora y vendedora, respecto a la otra parte.
Ley 586 Evicción
Cuando una cosa entregada en permuta sea objeto de evicción, el que la recibió podrá elegir entre la resolución del contrato o la indemnización por evicción conforme a la ley 570.
Ley 587 Régimen supletorio
En lo que sea compatible, se aplican a este contrato las disposiciones sobre la compraventa.