Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 136 de 23 de Octubre de 2004 y BOE núm. 272 de 11 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 12 de Noviembre de 2004. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2014


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TÍTULO I
CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
Artículo 10 Clases de bienes
Los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja serán declarados, de acuerdo con su grado de relevancia, como Bienes de Interés Cultural; Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables.
CAPÍTULO I
BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 11 Definición
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales más relevantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que por sus excepcionales características y valores o por constituir testimonios singulares de la cultura riojana, merezcan el máximo nivel de protección en atención al interés público, deberán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. En todo caso, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, por ministerio de esta Ley, los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarados por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad y todos aquellos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hayan sido declarados Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de arte de un autor vivo, salvo autorización expresa del propietario o si media la adquisición por parte de la Administración. Para la declaración es necesario, además de la autorización del autor, el informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y de dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 12 Clasificación
1. A los efectos de su declaración como Bien de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en Monumentos, Conjuntos Históricos y Lugares Culturales. Estos últimos, a su vez, se dividen en Jardines Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Culturales y Paisajes Culturales.
2. Se considerará Monumento el edificio, estructura arquitectónica, escultórica o de ingeniería u obra humana o natural, que, individualmente considerada, presente un relevante interés cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo.
3. Se considerará Conjunto Histórico la agrupación de bienes inmuebles que constituya una unidad cultural coherente o forme una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, susceptible de delimitación clara, y con un interés y relevancia global, aunque cada elemento por separado no los revista de forma especial. Cuando un municipio posea un Conjunto Histórico de importancia cultural especial o que abarque una extensión considerable dentro de las proporciones de la localidad, podrá ser declarado «Municipio Monumental», a petición o previa audiencia de su Entidad Local. Su régimen jurídico es el propio de los Conjuntos Históricos.
4. Se considerará Lugar Cultural el espacio físico relacionado con hechos históricos o culturales o con actividades o transformaciones naturales o artificiales, cualquiera que sea el estado actual de los vestigios. Los lugares Culturales pueden clasificarse como:
- a) Jardín Histórico: Espacio delimitado y ordenado por la intervención humana, compuesto por elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones, estructuras de arquitectura o ingeniería u obras de artes plásticas, que reúna destacados valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos.
- b) Sitio Histórico: Emplazamiento vinculado a eventos pretéritos o a creaciones culturales o naturales dignas de memoria, así como a tradiciones populares, que posean singulares valores históricos, antropológicos, sociales, naturales, científicos o técnicos.
- c) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existan bienes muebles, inmuebles o restos de la intervención humana, susceptibles de ser estudiados preferentemente con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o en un medio subacuático. La declaración de Zona Arqueológica puede incluir áreas en las que se encuentren inmuebles declarados Bien de Interés Cultural de cualquier otro tipo.
- d) Zona Paleontológica: Lugar donde existen vestigios de restos animales o vegetales, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad histórica, científica o didáctica como conjunto.
- e) Lugar de Interés Etnográfico: Paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales, que, por su valor de relación entre la naturaleza y las actividades humanas expresen características culturales de La Rioja.
- f) Vía Cultural: Trazado viario de carácter histórico, transitado en algún momento como medio físico de comunicación, con independencia de su antigüedad, estado de conservación o uso actual.
- g) Paisaje Cultural: Extensión de terreno representativa de la interacción del trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como Bien de Interés Cultural se aplicará sin perjuicio de su protección específica mediante la legislación ambiental. Especial consideración merecerá el «Paisaje Cultural del Viñedo».
5. Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes. A todos los efectos, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de Interés Cultural.
6. Los bienes inmateriales, fundamentalmente constitutivos del patrimonio etnográfico de La Rioja, podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y se registrarán con modernas técnicas audiovisuales para su preservación, difusión y transmisión, en toda su pureza y riqueza visual y auditiva, a las generaciones futuras.
Artículo 13 Procedimiento de declaración
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación de un expediente administrativo por la Consejería competente en materia de Cultura del Gobierno de La Rioja.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante petición realizada en ese sentido, a instancia de cualquier persona física o jurídica o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados pueden ser modificados durante la tramitación del expediente.
4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será notificada, con carácter general, a los interesados; a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; al Gobierno del Estado; y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado». Si se trata de inmuebles, la iniciación será notificada, además, a la Entidad Local donde radique el bien. La notificación de iniciación del expediente se exhibirá durante la tramitación del expediente en el tablón de anuncios de las Entidad Local donde esté ubicado dicho bien.
5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados como de interés cultural. En el caso de los bienes inmuebles la iniciación del expediente producirá, desde la notificación a la Entidad Local correspondiente, la suspensión de la tramitación de licencias municipales en la zona afectada, así como la suspensión de los efectos de las ya concedidas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. No obstante, la Entidad Local podrá autorizar la realización de obras inaplazables para su conservación y mantenimiento, que manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien objeto del expediente administrativo.
6. El expediente se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán constar los siguientes documentos con carácter general:
- a) Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, dos de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes deberán ser emitidos en un plazo máximo de seis meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como contrario a la declaración.
- b) Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este organismo. La falta del citado informe se entenderá como favorable a la declaración.
8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de seis meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el silencio administrativo como contrario a la declaración:
- a) En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería del Gobierno de La Rioja competente en materia de Urbanismo y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.
- b) En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
- c) En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en materia de Patrimonio.
- d) En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño.
- e) En el caso de bienes relacionados con el patrimonio natural y vías pecuarias, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.
- f) Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no vinculante, que se estime oportuno solicitar.
9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de Cultura y habrá de notificarse a quienes realizaron la petición, que tendrán la consideración de interesados y podrán interponer contra la misma recurso de reposición, dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación denegatoria. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de iniciación del expediente sin producirse ningún tipo de respuesta por la Administración, se entenderá denegada la petición. Esta decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
11. Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien con tal protección, concluirán con un resolución de la Dirección General competente en materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y la improcedencia en la declaración.
Artículo 14 Resolución
1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de veinte meses, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la resolución de inicio del procedimiento. Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o recayendo resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurran tres años, salvo solicitud del propietario del mismo o de tres de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada mediante Decreto del Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en la materia, que será publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los interesados; a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien declarado; y a los órganos competentes de la Administración del Estado. Si se trata de inmuebles, será notificado, además, a la Entidad Local donde radique el bien y al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de su inscripción en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes extremos:
- a) Descripción específica, de una forma clara, precisa y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
- b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también, geográficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.
- c) La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico.
- d) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
- e) Estado de conservación del bien y, en su caso, criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones.
- f) La categoría en la que queda clasificado el bien de acuerdo con el artículo 12 de la presente Ley, y, en su caso, el régimen urbanístico de protección.
5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien de Interés Cultural.
6. Todos estos extremos y los que puedan determinarse reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes de Interés Cultural del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Artículo 15 Revocación de la declaración
La declaración de un bien con el carácter de Interés Cultural únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien de Interés Cultural podrá ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en esta Ley.
CAPÍTULO II
BIENES CULTURALES DE INTERÉS REGIONAL
Artículo 16 Definición
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja que, sin tener el valor excepcional de los declarados de interés cultural, posean una especial significación e importancia a nivel regional, comarcal o local por reunir alguno de los valores previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán ser declarados como Bienes Culturales de Interés Regional mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General que tenga asignada la competencia en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Serán objeto de declaración preferente como Bienes Culturales de Interés Regional aquellos edificios, espacios o elementos culturales, históricos y artísticos incluidos en los catálogos del planeamiento municipal o de planes especiales, una vez que se sigan los oportunos trámites previstos en el artículo 17 de esta Ley, salvo que proceda su declaración como Bien de Interés Cultural.
3. Los bienes inmuebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título singular o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. La inclusión de un inmueble en esta especial categoría de protección no impedirá la posible limitación de la aplicación de las normas de tutela a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de relevancia cultural, histórica o artística. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble declarado como Cultural de Interés Regional los bienes muebles que contribuyan, de forma significativa, a realzar sus valores culturales o que se señalen como parte integrante del mismo.
4. Los bienes muebles pueden ser declarados como Culturales de Interés Regional a título individual o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.
Artículo 17 Procedimiento de declaración
1. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional requerirá la previa incoación y tramitación de un expediente administrativo por la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante petición realizada en ese sentido a instancia de cualquier persona física o jurídica o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común.
3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados pueden ser modificados durante la tramitación del expediente.
4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será notificada, con carácter general, a los interesados; y a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja». Si se trata de inmuebles, la iniciación será notificada, además, a la Entidad Local donde radique el bien. La notificación de iniciación del expediente se exhibirá durante su tramitación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde esté ubicado dicho bien.
5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados como Culturales de Interés Regional.
6. El expediente se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán constar los siguientes documentos con carácter general:
- a) Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, una de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes deberán ser emitidos en un plazo máximo de tres meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como favorable a la declaración.
- b) Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este organismo. La falta del citado informe se entenderá como un pronunciamiento favorable a la declaración.
8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de tres meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como favorable a la declaración:
- a) En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga abribuidas las competencias en materia de Urbanismo y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente.
- b) En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
- c) En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Patrimonio.
- d) En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño.
- e) Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no vinculante, que se estime oportuno solicitar.
9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución motivada de la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura y habrá de notificarse a quienes realizaron la petición, que tendrán la consideración de interesados y podrán interponer contra la misma recurso de alzada, dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación denegatoria. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de iniciación del expediente sin producirse ningún tipo de respuesta por la Administración, se entenderá aprobada la petición. Esta decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
11. Los procedimientos de declaración de Bienes Culturales de Interés Regional que se tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien con tal protección, concluirán con una resolución de la Dirección General competente en materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y la improcedencia en la declaración.
Artículo 18 Resolución
1. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de doce meses, contados desde la fecha en que fue iniciado el procedimiento. Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, o recayendo resolución denegatoria expresa o por silencio administrativo, no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente para el mismo bien, hasta que transcurra un año, salvo solicitud del propietario del mismo o de dos de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La declaración de Bien Cultural de Interés Regional será aprobada mediante Orden del Consejero competente en materia de Cultura, a propuesta del Director General de Cultura, que será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja».
3. El acuerdo de declaración será notificado, con carácter general, a los interesados; y a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien declarado. Si se trata de inmuebles, será notificado, con carácter especial, a la Entidad Local donde radique el bien y al Registro de la Propiedad correspondiente, a efectos de su inscripción en los términos previstos en la legislación hipotecaria.
4. El acuerdo de declaración contendrá, en todo caso, los siguientes extremos:
- a) Descripción general del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
- b) En caso de inmuebles, la delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico.
- c) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
- d) Estado de conservación del bien y, en su caso, tanto los criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones, como el régimen urbanístico de protección.
5. El acuerdo de declaración también podrá contener las instrucciones particulares que puedan ser de aplicación al bien cultural, atendiendo a las específicas circunstancias que concurran en cada supuesto, y que contribuyan a mejorar el cumplimiento en el mismo de las finalidades previstas en esta Ley, así como la conservación de los valores que aconsejaron su declaración como Bien Cultural de Interés Regional.
6. Todos estos extremos y los que se determinen reglamentariamente se inscribirán en el Inventario de Bienes Culturales de Interés Regional del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
Artículo 19 Revocación de la declaración
La declaración de un bien con el carácter de Cultural de Interés Regional únicamente podrá revocarse si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, no pudiendo invocarse como fundamento el incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley. En estos casos, el antiguo Bien Cultural de Interés Regional podrá ser incluido en alguna de las restantes categorías de protección, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley, si se dan los requisitos exigidos en la misma.
CAPÍTULO III
BIENES CULTURALES INVENTARIABLES
Artículo 20 Definición y procedimiento
1. Se entiende por bienes Culturales Inventariables de La Rioja todos aquellos elementos muebles, inmuebles o inmateriales que, sin reunir los valores excepcionales o especiales que los hagan merecedores de ser incluidos en alguna de las categorías superiores de protección, merezcan ser defendidos, conservados y difundidos por reunir alguno de los criterios generales enumerados en el artículo 2.1 de esta Ley.
2. La declaración de Bien Cultural Inventariable será aprobada mediante Resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura.
3. En el expediente de declaración, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona, deberá constar, el informe favorable de los Servicios de Patrimonio, Histórico, Artístico de la Consejería competente en materia de Cultura.
CAPÍTULO IV
REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
Artículo 21 Características del Registro
1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de Cultura la gestión del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. Se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Culturales de Interés Regional, y los demás Bienes Culturales Inventariables en la forma prevista en esta Ley o, en su caso, en vía reglamentaria. También se anotarán preventivamente la iniciación de los expedientes de declaración de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Regional.
3. El Registro tiene por objeto la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en el mismo, así como el conocimiento de todos los actos que repercutan en el estatuto jurídico del elemento cultural o en su titularidad. Los datos a inscribir o anotar preventivamente se practicarán de oficio y tendrán carácter declarativo, debiendo ser notificados al titular del bien cultural. Los titulares de los bienes inscritos deberán comunicar al Registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectarles.
4. El acceso al Registro será público, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, en especial, respecto a los datos contenidos en la Carta Arqueológica y Paleontológica de La Rioja; por salvaguardar los derechos relativos al honor y a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen; por garantizar los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación; y por cualesquiera otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico. En concreto, será preciso la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
- a) La situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.
- b) Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se dará cuenta a la Administración del Estado para que hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, dependientes del Estado, así como a la Consejería competente en materia de Patrimonio, a los efectos de asegurar la coordinación con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.
6. La organización, contenido, funciones y demás aspectos relativos al Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se determinarán reglamentariamente.