Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 01 de Enero de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
- TITULO I. De las especies cinegéticas y de las piezas de caza
- TITULO II. Del cazador
-
TITULO III.
Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos
- Artículo 19 Clasificación de los terrenos
- CAPITULO I. Terrenos cinegéticos
- CAPITULO II. Terrenos no cinegéticos
- TITULO IV. Del ejercicio de la caza
- TITULO V. Planificación y ordenación cinegética
- TITULO VI. De la protección y fomento de la caza
- TITULO VII. De las granjas cinegéticas y de la comercialización de la caza
- TITULO VIII. De la Administración de la caza
- TITULO IX. De la vigilancia de la actividad cinegética
- TITULO X. De las infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, en el apartado 9 de su artículo 8 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y acuicultura, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.
La asunción de las competencias en materia de caza, la evolución experimentada en la concepción y ejecución de la actividad cinegética, las peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su influencia en la conservación de la naturaleza y las modificaciones habidas en la Ley de Caza de 1970, por imperativos derivados de la legislación del Estado y de la Unión Europea en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que regule la actividad de la caza en La Rioja.
Principio inspirador de esta Ley es la conservación y el aprovechamiento racional y sostenido de las especies cinegéticas, contribuyendo a la conservación de la naturaleza: Ciñe su ámbito de aplicación a dichas especies, dejando para otras leyes la regulación de las que no son objeto de caza. Ello obliga a definir claramente los conceptos de especie cinegética y de especie cazable en La Rioja, y el modo en que éstas se determinarán.
Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos, en un contexto de calidad del medio cada vez menos favorable y con una presión cinegética creciente derivada de la actual consideración de la caza como actividad de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la caza, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y, sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad cinegética a una planificación previa materializada en la elaboración de planes técnicos de caza que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos, contemplen medidas de mejora para optimizar los recursos cinegéticos y establezcan los mecanismos de control de su ejecución garantizando un reparto equitativo entre los cazadores. Ello excluye la posibilidad de cazar en los terrenos anteriormente sometidos a régimen de aprovechamiento cinegético común.
Responsabiliza a los titulares de los terrenos cinegéticos del cumplimiento de los objetivos de la Ley, al tiempo que les asigna un papel fundamental en la planificación, ejecución y control de la actividad cinegética en el ámbito del terreno que titularizan.
La creciente demanda cinegética de carácter deportivo y social precisa de un número de piezas de caza que supera las posibilidades de producción del medio natural. Por eso la Ley crea la figura del coto comercial, donde la caza se practicará sobre piezas de caza criadas en explotaciones agropecuarias autorizadas, soltadas al efecto.
La Ley, en línea con la actual concepción de la caza, pretende fomentar la práctica deportiva en la actividad cinegética favoreciendo a aquellas sociedades de cazadores de amplia acogida de socios que faciliten y promuevan una práctica de la caza con espíritu deportivo y solidario, dentro de los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies. A tal efecto contempla la posibilidad de simplificar el trámite de constitución y bonificar las tasas de matrícula a los cotos deportivos titularizados por las sociedades de cazadores federadas, la instalación en ellos de campos de prácticas cinegéticas deportivas y la posibilidad de contratación de un servicio de guardería conjunto por parte de sus federaciones para atender su vigilancia.
Contempla medidas para fomentar acciones de mejora del hábitat adecuado para las especies cinegéticas, y para evitar que acciones ajenas a la actividad de la caza provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados sobre las poblaciones de las especies cinegéticas o sus hábitats.
La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la licencia de caza con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimientos de los cazadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad cinegética y a una actitud solidaria de este colectivo.
La Ley, inspirándose en el mismo principio de la Ley de Caza de 1970, de que el derecho al aprovechamiento cinegético de un terreno está ligado a la propiedad del mismo, pretende reconocer y garantizar el derecho a la caza a todos los ciudadanos. De ahí que establezca una clasificación de los terrenos y unos requisitos para su constitución como terrenos cinegéticos que, adaptándose a las condiciones de La Rioja, cumpla estos objetivos.
Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad cinegética con participación efectiva de los titulares de los terrenos cinegéticos y adecuada a las características de La Rioja, la Ley crea la figura del vigilante de caza como agente auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los terrenos cinegéticos para los que haya sido habilitado.
Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al ámbito de esta Ley que se refiere exclusivamente a las especies cinegéticas y se han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización periódica del importe económico de las mismas.
La Ley se estructura en diez títulos, con 97 artículos, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.
En el título preliminar se recogen los principios generales de la Ley. El Título I define las especies y las piezas de caza, la propiedad de las piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.
El título II trata del cazador, regula los requisitos necesarios para la práctica de la caza y establece el examen del cazador.
El título III regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, clasificando el territorio a efectos cinegéticos. Establece cuales serán cinegéticos y cuales no cinegéticos. En estos últimos, salvo casos excepcionales, no se podrá cazar. Ello supone la desaparición de los terrenos libres por no ajustarse al principio fundamental de que la caza debe realizarse de forma ordenada y planificada. También regula las condiciones para acceder a la titularidad de los terrenos cinegéticos, garantizando el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma al ejercicio de la caza.
En el título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, así como el seguro obligatorio y las medidas de seguridad en las cacerías.
El título V de la Ley se ocupa de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, de los planes de aprovechamiento de la caza y de las órdenes anuales de caza.
El título VI establece las medidas básicas para la protección y fomento de la caza, contemplando las limitaciones y prohibiciones generales, las condiciones para la concesión de autorizaciones especiales para hacer excepción a las mismas, las medidas para garantizar la conservación de las poblaciones y de los hábitats de las especies cinegéticas, así como los aspectos sanitarios y las medidas de fomento e investigación de la caza.
El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones cinegéticas industriales, así como el transporte y comercialización de la caza, la taxidermia y las repoblaciones de caza.
El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la caza, y a los órganos asesores.
En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad cinegética.
El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a las mismas, se regula el procedimiento sancionador y se asignan competencias a los órganos de la Administración regional para la imposición de sanciones.
Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y plazos de adecuación de los terrenos cinegéticos actuales a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.