Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 167 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 10 de 12 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2017


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Título III
Acción administrativa
Capítulo I
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 28 Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y Apuestas de La Rioja
Primero. Se añade al artículo 5 el apartado 6 siguiente:
«6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo.»

Segundo. El apartado 1 del artículo 7 se redacta de la forma siguiente:
«1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras Comunidades Autónomas.»

Tercero. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente.
Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego.»

Cuarto. La letra c) del apartado 3 del artículo 14 queda redactada como sigue:
- «c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "Prohibido su uso por menores de edad" y "la práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción".»

Quinto. Se suprime el apartado 7 del artículo 29.

Sexto. Se añade el apartado 3 en el artículo 37, que queda redactado como sigue:
«Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se podrá aplicar una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, se resolverá imponiendo la sanción que proceda sin más trámite.
Esta reducción se condiciona a que se efectúe el pago en período voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento, y a que no se interponga recurso contra la resolución ni contra la liquidación derivada de la misma.»

Capítulo II
Acción administrativa en materia de infraestructuras
Artículo 29 Declaración de obras de interés general
1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
- Transformación y modernización de regadío de la zona del Yalde, que comprende los municipios de Bezares, Santa Coloma, Arenzana de Arriba, Arenzana de Abajo, Manjarrés, Alesón, Nájera y Huércanos.
- Modernización del regadío de Tricio.
- Modernización del regadío de Ochánduri.
- Ampliación del regadío de Huércanos.
- Ampliación del regadío de Cenicero.
- Transformación en regadío de Ausejo.
- Ampliación de los regadíos de la margen izquierda del Tirón, que comprende los municipios de Tirgo, Cuzcurrita del Río Tirón, Anguciana, Cihuri y Sajazarra.
- Transformación, modernización y consolidación de los regadíos del Oja, que comprende los municipios de Santurde y Santo Domingo de la Calzada.
- Transformación en regadío de la zona de Buitrago en Autol.
- Transformación en regadío de la zona del Iregua-Leza.
2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
- a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
- b) La de urgencia, a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Capítulo III
Acción administrativa en materia de servicios sociales
Artículo 30 Modificación de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Segundo. Se añade a la Ley 5/1998, de 16 de abril, el Título V siguiente:
«Título V
Régimen sancionador aplicable a las personas usuarias de centros de servicios sociales de titularidad pública
Artículo 34
Infracciones
1. Las infracciones sujetas a sanción se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza, entidad y repercusión de las mismas.
2. Son infracciones leves:
- a) Alterar la convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.
- b) Faltar a la consideración debida al Director, personal del centro, usuarios y visitantes.
- c) Promover y participar en altercados, riñas o peleas, siempre que no deriven daños graves.
- d) No respetar el silencio necesario en horas de reposo y descanso cuando el adecuado funcionamiento del centro así lo requiera.
- e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro, que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, de su salud y su seguridad.
- f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los Órganos de Gobierno del mismo que no tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
- g) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.
- h) Utilizar en las dependencias del centro, aparatos y herramientas no autorizados.
- i) No abonar injustificadamente el importe de los servicios y prestaciones de los que hagan uso en el plazo de un mes desde que se hubieran devengado.
3. Son infracciones graves:
- a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve.
- b) Promover y participar en altercados, riñas o peleas siempre que deriven daños graves.
- c) Proferir amenazas, coacciones, injurias o calumnias contra personal del centro, usuarios y visitantes.
- d) La agresión física a otros usuarios y visitantes.
- e) Incumplir las normas de funcionamiento del centro que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
- f) Incumplir las instrucciones de la Dirección del centro y, en su caso, de los Órganos de Gobierno del mismo que tengan trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud y su seguridad.
- g) El deterioro de forma deliberada de las instalaciones, mobiliario y otros elementos del centro.
- h) La sustracción de bienes propiedad del centro, de su personal, usuarios y visitantes.
- i) Falsear u ocultar datos en relación con el disfrute de cualquier prestación o servicio.
- j) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a 24 horas e inferior a 4 días.
- k) Demora injustificada de dos meses en el pago de las estancias.
4. Son infracciones muy graves:
- a) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave.
- b) Drogodependencia y embriaguez habitual, siempre que deteriore la normal convivencia del centro.
- c) La agresión física a miembros de Órganos de Gobierno, personal del centro o a cualquier persona que tenga relación con el centro.
- d) Ocasionar daños graves en los bienes o perjuicios notorios al desenvolvimiento de los servicios o a la convivencia en el centro.
- e) Ausentarse del centro sin previa comunicación, cuando la ausencia tenga una duración de cuatro días o más.
- f) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos relevantes en relación con la condición de socio o residente.
- g) Falsear u ocultar datos relevantes para la determinación del precio público a abonar.
- h) En el caso de estancias temporales, permanecer en el centro residencial por tiempo superior al autorizado.
Son sujetos responsables de las infracciones las personas usuarias de los centros de servicios sociales del Gobierno de La Rioja que incurran en alguna de las faltas contenidas en la presente Ley.
Artículo 36 Sanciones1. Las infracciones tipificadas en el artículo 34 darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que se podrán imponer a las personas usuarias, tras la instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
2. Las sanciones serán las siguientes:
-
a) Por infracciones leves:
- i. Apercibimiento verbal o escrito.
- ii. Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro por un período de hasta un mes.
-
b) Por infracciones graves:
- i. Prohibición del derecho al disfrute de servicios lúdicos y de participación en actividades del centro de un mes y un día a seis meses.
- ii. Traslado temporal a otro centro por un período de hasta seis meses.
- iii. Expulsión temporal del centro por un período inferior a un mes.
-
c) Por infracciones muy graves:
- i. Traslado temporal a otro centro por un período superior a seis meses e inferior a dos años.
- ii. Traslado definitivo a otro centro.
- iii. Pérdida definitiva de la condición de socio o residente, con o sin inhabilitación para pertenecer a cualquier otro centro de servicios sociales del Gobierno de La Rioja.
1. Las infracciones prescribirán:
- a) Las infracciones leves prescribirán a los dos meses.
- b) Las infracciones graves prescribirán a los seis meses.
- c) Las infracciones muy graves prescribirán al año.
2. El plazo para el inicio de la prescripción empezará a contar desde el día siguiente en que se hubiese cometido la infracción.
3. El plazo de la prescripción se interrumpe cuando el usuario reciba la comunicación de la incoación del expediente.
4. En el caso de la paralización del expediente por causas ajenas a la voluntad del expedientado, y transcurrido un período de un mes sin reanudarse, seguirá contando el plazo para la prescripción.
Artículo 38 Cancelación de las sanciones1. En el caso de la firmeza de las sanciones impuestas, y una vez anotado en su expediente personal, se cancelarán de oficio o por petición del usuario, salvo en los casos de pérdida definitiva de la condición de socio o residente, transcurridos los siguientes plazos:
- a) En las sanciones por infracciones leves, dos meses.
- b) En las sanciones por infracciones graves, cuatro meses.
- c) En las sanciones por infracciones muy graves, seis meses.
2. Estos plazos serán contados a partir del cumplimiento de la sanción.
Artículo 39 Sanción accesoria automáticaLos sancionados por faltas graves o muy graves no podrán participar como elegibles en los procesos electorales que se celebren en el centro mientras que no quede cancelada la anotación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 40 Procedimiento1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley reguladora del Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su desarrollo reglamentario.
2. Las sanciones serán impuestas, en los casos de faltas leves, por el Director del centro, y en caso de faltas graves y muy graves, por la Dirección General que corresponda.
3. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido.
4. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá tener lugar en todo caso.
5. Contra la sanción impuesta podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


Capítulo IV
Acción administrativa en materia de patrimonio
Artículo 31 Modificación de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Se añade al Capítulo IV del Título I el artículo 35 bis siguiente:
«Artículo 35 bis
1. Sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La competencia para efectuar las notificaciones es la que dispone la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser objeto de notificación comenzarán a contarse desde la fecha de la misma.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá imponer al municipio correspondiente una multa de hasta el doble del valor de los daños o pérdidas ocasionados por el incumplimiento de esta obligación.»

Capítulo V
Acción administrativa en materia de salud
Artículo 32 Modificación de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud
Se añade al punto 1 de la Disposición Adicional Sexta el inciso siguiente:
«De forma excepcional, y por necesidades del servicio debidamente acreditadas por la Consejería de Salud, se podrá prorrogar por periodos iguales a tres años el plazo reflejado en el párrafo anterior con la reserva de su puesto de origen.»

Capítulo VI
Acción administrativa en materia de subvenciones
Artículo 33 Efectos del silencio administrativo en los procedimientos de subvenciones
...

Capítulo VII
Acción administrativa en materia de caza
Artículo 34 Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja
Primero. Se da nueva redacción al artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las personas físicas o jurídicas, para poder desarrollar la actividad de la taxidermia en La Rioja, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, deberán estar inscritos en la Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja que figura en el apartado 4 de este artículo.
2. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.
3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.
4. Se crea en la Consejería competente una Base de Datos de Talleres de Taxidermia de La Rioja en la que deberán estar inscritas todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen esta actividad en la Comunidad. Las condiciones para acceder a la misma se fijarán por la Consejería competente.»

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cazar sin tener licencia de caza en vigor, teniéndola retirada, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.»

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38.5 de esta Ley.»

Cuarto. Se da nueva redacción al apartado 17 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando éstas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.»

Quinto. Se añade al artículo 82 el apartado 46 siguiente:
«46. El incumplimiento por parte de los titulares de cotos municipales de lo previsto en el artículo 29.6 de esta Ley y el incumplimiento por parte de los adjudicatarios de los aprovechamientos de los cotos municipales, de las prescripciones especiales a que se refiere el artículo 29.8 relativas a los derechos contemplados en el artículo 29.6.»

Sexto. Se da nueva redacción al apartado 22 del artículo 83 y se añaden los apartados 23 a 25, quedando redactados todos ellos como sigue:
«22. Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en el maletero del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.
23. Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de terrenos valiéndose de sus luces y acosando o molestando a la fauna silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de caza.
24. Cazar con armas o transportar éstas cargadas listas para su uso dentro de los límites de las franjas adyacentes a las zonas de seguridad determinadas en Art. 21 y en las disposiciones que lo desarrollen, salvo en los casos en los que se efectúen disparos, que tendrá la consideración de grave, conforme al Art. 82.1 de esta Ley.
25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.»

Séptimo. Se da nueva redacción al artículo 85 de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:
-
a) Por la comisión de infracciones leves:
- Multa de 30 euros a 300 euros.
- Posibilidad de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.
-
b) Por la comisión de infracciones graves:
- Multa de 301 a 3.000 euros.
- Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.
-
c) Por la comisión de infracciones muy graves:
- Multa de 3.001 a 60.000 euros.
- Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres años y cinco años.
- d) En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a partir del día en el que el cazador esté nuevamente en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.
-
e) Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta, siempre que:
- 1. Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga la resolución, así como se justifique el pago del total de las indemnizaciones que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de armas, artes o animales.
- 2. El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
- 3. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones a la Ley de Caza.
-
f) Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:
- 1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de uno a diez años.
- 2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y en su caso a la anulación de la autorización administrativa que aquélla precise.
- g) Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la Consejería competente en materia de caza en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación, podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta Ley.»

Octavo. Se añade al artículo 88 el siguiente párrafo:
«La cuantía de éstas estará comprendida entre el 10 % y el 75 % del importe de la sanción impuesta.»

Noveno. Se suprime el actual apartado 2 del artículo 97, el actual apartado 3 pasa a renumerarse como 2 y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactado como sigue:
«2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.
3. El Registro Regional de Infractores de Caza se llevará en soporte informático, al que será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

Capítulo VIII
Acción administrativa en materia de carreteras
Artículo 35 Modificación del Plan Regional de Carreteras
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 8/2000, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Plan Regional de Carreteras se procede, por razones de coyuntura presupuestaria, a modificar los anexos primero, segundo y tercero a los que se refiere el artículo 4 del mencionado texto legislativo, los cuales quedarán establecidos respectivamente, en la forma que figura en los Anexos 1., 2. y 3. de esta Ley.
Capítulo IX
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 36 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja
Primero. El apartado 4 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Si el obligado no procediera a reparar el daño causado o a cumplir lo ordenado mediante acto administrativo firme en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas y a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. La cuantía de las multas coercitivas no podrá ser superior a un tercio de la sanción máxima establecida en el apartado 1 para la infracción que corresponda.»

Segundo. Se añade al apartado 3 del artículo 28 la letra g) siguiente:
- «g) La reiteración en la conducta infractora.»

Disposición Adicional Primera
...

Disposición Adicional Segunda
Se atribuye a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja la condición jurídica de beneficiario de la expropiación por causa de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación en materia de expropiación forzosa, y en relación con las funciones de promoción de suelo industrial.
Disposición Transitoria Única
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley le será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al 1 de enero de 2000 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al 1 de enero de 2000 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el párrafo 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial las siguientes:
-
1. Los artículos 1 a 18 de la Ley 10/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
-
2. El apartado 7 del
artículo 29 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, de Juegos y Apuestas de La Rioja, en aplicación de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 28 de la presente Ley.
Disposición Final Única
La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Anexo nº 1 (en euros)
Programa de actuaciones para la construcción, acondicionamientos y ensanches y mejoras de la Red Autonómica de La Rioja
Ejes | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 |
LR-111 | 643.683,96 | 643.683,96 | 643.683,96 | 643.683,96 | 643.683,96 | 643.683,96 | |||||
LR-113 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | 1.367.577,20 | |
LR-115 | 1.652.783,29 | 1.652.783,29 | 1.114.877,45 | 1.114.877,45 | 1.114.877,45 | 1.114.877,45 | 1.114.877,45 | 1.114.877,45 | |||
LR-123 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,80 | 1.214.845,82 | ||
LR-124 | |||||||||||
LR-131 | |||||||||||
LR-132 | |||||||||||
LR-133 | |||||||||||
LR-134 | 4.240.741,40 | ||||||||||
LR-136 | |||||||||||
LR-137 | 407.075,24 | 407.075,24 | 407.075,24 | 478.632,29 | 478.632,29 | 478.632,30 | |||||
Comarcales | 3.824.532,42 | 3.644.355,52 | 2.642.187,31 | 3.569.764,63 | 3.838.717,55 | 3.838.717,55 | 5.803.665,07 | 6.557.701,86 | 6.830.037,24 | 8.501.836,11 | 2.394.955,62 |
Locales | 3.904.354,99 | 3.720.417,58 | 2.697.332,91 | 3.644.269,88 | 3.913.222,80 | 3.913.222,80 | 5.924.794,51 | 6.694.568,95 | 6.972.588,29 | 8.679.279,60 | 2.394.955,62 |
9.096.464,62 | 9.947.196,10 | 9.574.726,50 | 12.500.000 | 12.500.000 | 12.500.000 | 16.548.076,28 | 18.071.887,51 | 18.622.242,24 | 20.878.416,18 | 9.030.652,64 |
Anexo nº 2 (en euros)
Programa de actuaciones en medio urbano, de conservación ordinaria, seguridad vial, de la Red Autonómica de La Rioja
Actuaciones | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 |
En medio Urbano | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | 721.214,53 | |
Conservación Ordinaria y Seguridad Vial | 2.524.250,84 | 2.524.250,84 | 2.524.250,84 | 2.248.734,87 | 2.023.355,33 | 1.797.975,79 | 2.524.250,84 | 2.524.250,84 | 2.524.250,84 | 2.524.250,84 | 1.502.686,53 |
Refuerzos | 1.803.036,31 | 2.404.048,42 | 2.704.554,47 | 3.030.050,60 | 3.255.430,14 | 3.480.809,68 | 4.808.096,84 | 4.808.096,84 | 4.808.096,84 | 5.009.682,65 | 1.502.686,53 |
5.048.501,68 | 5.649.513,78 | 5.950.019,84 | 6.000.000,00 | 6.000.000,00 | 6.000.000,00 | 8.053.562,21 | 8.053.562,21 | 8.053.562,21 | 8.255.148,02 | 3.005.373,06 |
Anexo nº 3 (en euros)
Programa de actuaciones preparatorias para el desarrollo del Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autonómica de La Rioja
Actuaciones | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 |
Redacción de Proyectos | 779.006,56 | 779.006,56 | 779.006,56 | 779.006,56 | 779.006,56 | 779.006,56 | 779.006,56 | |||
Expropiaciones | 1.904.366,07 | 957.472,65 | 1.549.431,87 | 1.574.544,15 | 1.575.000,00 | 1.575.000,00 | 1.820.899,26 | 1.814.361,00 | 2.087.841,62 | |
2.683.372,63 | 1.736.479,20 | 2.328.438,43 | 2.353.550,71 | 2.354.006,56 | 2.354.006,56 | 2.599.905,82 | 1.814.361,00 | 2.087.841,62 | 0,00 |