Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de aplicación
-
TÍTULO I.
Del Presidente de la Comunidad Autónoma
-
CAPÍTULO I.
Cometido y atribuciones del Presidente
- Artículo 2 El Presidente
- Artículo 3 Atribuciones como representante supremo de la Región de Murcia
- Artículo 4 Atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma
- Artículo 5 Atribuciones como Presidente del Consejo de Gobierno
- Artículo 6 De la delegación de atribuciones del Presidente
- CAPÍTULO II. Elección y nombramiento del Presidente
- CAPÍTULO III. Estatuto Personal del Presidente
- CAPÍTULO IV. De los órganos de apoyo directo al Presidente
-
CAPÍTULO V.
Suplencia, suspensión temporal de funciones y cese del Presidente
- Artículo 14 De la suplencia
- Artículo 15 De la situación de suspensión temporal de funciones del Presidente
- Artículo 16 Del Presidente interino
- Artículo 17 De la duración de la situación de suspensión provisional de funciones
- Artículo 18 De la rehabilitación del Presidente
- Artículo 19 Del cese del Presidente
- Artículo 20 Efectos del cese
-
CAPÍTULO I.
Cometido y atribuciones del Presidente
-
TÍTULO II.
Del Consejo de Gobierno
- CAPÍTULO I. Naturaleza, composición y atribuciones del Consejo de Gobierno
-
CAPÍTULO II.
Funcionamiento del Consejo de Gobierno
- Artículo 23 Reuniones del Consejo de Gobierno
- Artículo 24 De la Secretaría del Consejo de Gobierno
- Artículo 25 Del régimen de adopción de acuerdos
- Artículo 26 De las deliberaciones
- Artículo 27 De la asistencia a las sesiones
- Artículo 28 De las actas del Consejo de Gobierno y la certificación de sus acuerdos
- CAPÍTULO III. Del Consejo de Gobierno en Funciones
- CAPÍTULO IV. De las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno
- CAPÍTULO V. De la Comisión de Secretarios Generales como órgano de apoyo al Consejo de Gobierno
- TÍTULO III. Del Vicepresidente, los Consejeros y de su Estatuto Personal
- TÍTULO IV. De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea Regional
- TÍTULO V. De la iniciativa legislativa, la legislación delegada, la potestad reglamentaria y el control de los actos del Gobierno Regional
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
BORM 12 Marzo 2005. Corrección de errores L 6/2004 de 28 Dic. CA Murcia (Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno) y L 8/2004 de 28 Dic. (medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública)
- Afectaciones recientes
-
- 29/11/2014
-
L 7/2014 de 21 Nov. CA Murcia (modificación de la Ley 6/2004 de 28 Dic. del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno)
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-
Número 2 del artículo 7 introducido por el número uno del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2014, 21 noviembre, de modificación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 28 noviembre).
Término «dimisión» del número 1 del artículo 20, suprimido por el número dos del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2014, 21 noviembre, de modificación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 28 noviembre).
- 11/4/2014
-
D 16/2014 de 10 Abr. CA Murcia (delega en el Consejero de Presidencia y Empleo la competencia para elevar al Consejo de Gobierno los Decretos que establecen los Órganos Directivos de las distintas Consejerías)
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-
Véase el D [REGIÓN DE MURCIA] de la Presidencia n.º 16/2014, 10 abril, por el que se delega en el Consejero de Presidencia y Empleo la competencia para elevar al Consejo de Gobierno los Decretos que establecen los Órganos Directivos de las distintas Consejerías («B.O.R.M.» 11 abril).
- 28/3/2014
-
L 2/2014, de 21 Mar., CA Murcia (Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos)
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-
Número 3 del artículo 46 redactado por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 2/2014, 21 marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 27 marzo).
Apartado 1 del artículo 53 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 2/2014, 21 marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 27 marzo).
- 11/5/2007
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
I
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia expresa nuestra identidad regional, define nuestras instituciones y las funciones que nos corresponden. Su aprobación por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de Junio marca un hito en la evolución histórica de este territorio y de su población, alcanzando la práctica totalidad de las competencias, que por el mismo nos vienen asignadas, tras sucesivas reformas, con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1998 de 15 de junio, por la que se amplía la capacidad de autogobierno de nuestras instituciones, por lo que, desarrollada y madura nuestra experiencia autonómica, procede la actualización de la normativa de aplicación, tanto al Gobierno de la Región, como a la organización y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia.
El artículo 1, apartado 2.º, de nuestro Estatuto de Autonomía, indica que la Comunidad Autónoma asume el Gobierno y la Administración Pública de la Región de Murcia, diferenciando así, los órganos institucionales básicos de la Comunidad y la Administración pública regional.
Los primeros están integrados por la Asamblea Regional, que ejerce el poder Legislativo y el Gobierno de Murcia -o poder Ejecutivo- constituido por el Presidente y el Consejo de Gobierno (artículo 20 EAMU). Por su parte, la Administración pública regional, puede ser definida como aquella organización personificada, técnica y profesional que asume la realización instrumental de los intereses públicos, la cual se crea, estructura y dirige por el Gobierno regional, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado (artículo 51 EAMU).
La distinción entre Gobierno autonómico y Administración pública regional no es meramente conceptual o funcional, sino que viene resaltada en el propio Estatuto de Autonomía, en cuanto que éste establece un régimen legal distinto, según se trate de uno o de otra, requiriendo que los preceptos legales que hacen referencia a la regulación del Presidente y del Consejo de Gobierno sean aprobados, en la Asamblea Regional, por mayoría cualificada, bastando la mayoría simple para regular el régimen jurídico y la organización administrativa de la Comunidad Autónoma (artículos 31.5, 32.4, 33.1 y 52 del EAMU).
Por tanto, estatutariamente, la regulación de las instituciones básicas del Ejecutivo murciano, se caracteriza por una amplia autonomía, necesidad de consenso y estabilidad, en tanto que, cuanto concierne a la organización y régimen jurídico de la Administración pública regional, puede efectuarse por una ley ordinaria, lo que permite una adaptación más sencilla a las diferentes coyunturas sociales, económicas y políticas, así como a los cambios de la normativa básica estatal que pudieran afectarle.
La hasta ahora vigente Ley 1/1988, de 7 de enero, reúne, en un sólo texto, la regulación del Gobierno y la de la Administración regional, respondiendo a un «modelo unitario», en tanto que, planteada la necesidad de su reforma, las consideraciones efectuadas en el apartado anterior, de algún modo conducen, a que se avance hacia un «modelo legal dual» en el que ambos aspectos se traten por separado, modelo que tiene su equivalente en muchos otros regímenes autonómicos y en la legislación del Estado, que lo ha plasmado, respectivamente, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
De acuerdo con la alternativa que se propone, se procede, pues, en este texto, a revisar los actuales títulos I, II y III, de la Ley 1/1988, haciéndose referencia en el mismo a los órganos institucionales básicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, que son los que obtienen la confianza en la Asamblea Regional, ejercen la función ejecutiva, el gobierno de la Región, la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, estando configurada esta regulación bajo tres principios inspiradores: el de dirección presidencial, que otorga al Presidente de la Comunidad Autónoma la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno regional; el de colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Gobierno y, por último, el principio departamental, que otorga al titular de cada departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
Se mencionan, asimismo, los órganos, que con carácter externo al Ejecutivo regional, prestan apoyo directo al Presidente, al Consejo de Gobierno y a los consejeros, aspecto éste que tiene como precedente la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, estatal del Gobierno, en cuyo título I, capítulo segundo, se regulan los que, en tal concepto, vienen a colaborar con el Gobierno de la Nación, dedicando los títulos IV y V, respectivamente, a las relaciones entre el Ejecutivo regional y la Asamblea Regional.
II
El Proyecto se estructura en un título preliminar, cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar se limita a regular el objeto de la norma, con referencia expresa a las dos instituciones estatutarias reguladas, esto es, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Consejo de Gobierno; el procedimiento para exigir la responsabilidad política y las relaciones entre la Asamblea Regional y el Gobierno de la Región de Murcia.
El título I regula la institución del Presidente de la Comunidad Autónoma, en su más amplia acepción, recogida en el artículo 31 del EAMU, que engloba, junto a las atribuciones correspondientes a la más alta representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, las representativas del Estado en el ámbito de la Región y las de naturaleza ejecutiva, incluyéndose también, en el articulado del mismo, el proceso de elección del Presidente y su Estatuto Personal.
Es de destacar que, en este título, se amplían, respecto de la ley anterior, algunas de las atribuciones del Presidente, otorgándole las de creación, modificación o supresión de las consejerías en cualquier momento de su mandato y no solamente al principio del mismo, así como la de fijar el orden de precedencia entre las mismas, facultades que actualmente se atribuyen al Consejo de Gobierno.
Estas nuevas determinaciones tienen importantes consecuencias, tanto de carácter general, como en aspectos concretos, como se refleja en el modo en que se regula la suplencia del Presidente en los supuestos ordinarios de ausencia o en los de enfermedad, cuando ésta no determine incapacidad temporal, situación distinta a la de suspensión, a la que se hace referencia en el párrafo siguiente.
La situación excepcional de suspensión del Presidente por causa de incapacidad temporal conlleva la posibilidad de que se designe un presidente interino, por un periodo máximo de cinco meses. En este caso, las facultades de nombramiento del mismo, que en el artículo 8 del texto vigente se atribuyen al Consejo de Gobierno, se trasladan a la Asamblea Regional, en analogía con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, habida cuenta de que es el Presidente de la Comunidad Autónoma, y no los restantes miembros del Consejo de Gobierno, el que debe recibir la confianza de la Asamblea, confianza con la que parece que también deba contar quien le sustituya interinamente.
Se hace referencia, también, a la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de disolver anticipadamente la Asamblea Regional, que le ha sido atribuida como consecuencia de la modificación del artículo 27 del EARM por Ley Orgánica 1/1998 de 15 de Junio.
Respecto de los órganos de apoyo directo de la Presidencia de la Comunidad Autónoma, (y a la Vicepresidencia, en su caso,) se ha partido de la conveniencia de dotar a la misma de dos órganos de asistencia política y técnica que faciliten su actuación, de acuerdo con las exigencias de una organización administrativa moderna, ya que la insuficiencia de estructuras político administrativas destinadas exclusivamente a la asistencia inmediata al Presidente, puede impedir que éste desarrolle con eficacia los altos cometidos que le incumben. Dichos órganos deben atender, de una parte, a la dimensión interna de sus funciones, lo que supone encomendarles la canalización y sistematización del flujo de información que dimana, constantemente, desde la propia Administración regional hacia la Presidencia, y de otra, a la dimensión externa de la actividad del Presidente, lo que requiere facilitarle la organización de los actos públicos en los que éste participe, así como cuanto derive de sus necesarias relaciones con la sociedad civil y las personas y entidades que la representan en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
El título II trata del Consejo de Gobierno, no sólo en su consideración de órgano colegiado de carácter político que, con su Presidente, encarna, esencialmente, al poder Ejecutivo de la Comunidad Autónoma, sino también en cuanto es el órgano superior de la Administración pública regional que de él depende. Por ello, se enumeran con una nueva sistemática, las atribuciones del Consejo de Gobierno, bajo esta doble perspectiva, ampliando las que figuran en el texto vigente y modificando alguna de las existentes. En cuanto a su composición, el Consejo de Gobierno esta integrado, por el Presidente y los consejeros, como órganos de carácter necesario y por el Vicepresidente, en su caso, por lo que se configura como órgano de carácter disponible, ya que su existencia depende de la voluntad del Presidente.
Se destaca en este proyecto que ya no se establece, como en la ley vigente, un límite máximo de consejeros con responsabilidad ejecutiva, al haberse suprimido dicho límite de acuerdo con la última reforma del Estatuto de Autonomía.
Asimismo, se precisa mejor la figura del Secretario del Consejo de Gobierno, se incluye la previsión de la actuación que corresponde a un Consejo de Gobierno en funciones, inexistente en la normativa vigente, y se recoge la regulación de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
Como órgano de apoyo al Consejo de Gobierno se establece una única Comisión de Secretarios Generales, frente a lo establecido en la ley vigente, que, en su artículo 29, admite la posibilidad de que se puedan crear varias, considerándola, además, como un órgano de carácter necesario, (no potestativo, como en la ley actual), al que se encomienda, como función esencial, el estudio y la preparación de las sesiones del Consejo de Gobierno, al que también se asignan otras funciones complementarias, tales como la de intervenir en el procedimiento de elaboración de los anteproyectos de ley, antes del trámite de su primera lectura por el Consejo de Gobierno, elevando propuesta al mismo en relación con los informes y dictámenes que deban evacuarse, o la facultad de adoptar criterios de carácter homogéneo sobre materias que sean de la competencia común de dos o más consejerías y que no corresponda resolver al Consejo de Gobierno o a sus comisiones delegadas.
Se atribuye la Presidencia de esta Comisión al miembro del Consejo de Gobierno que, por decisión del Presidente, ostente la Secretaría del mismo, lo que permite que dicha designación recaiga en el Vicepresidente, si lo hubiere, o en un Consejero, en aras a la mayor eficacia posible en el funcionamiento de este órgano, dada la proximidad entre las sesiones de la Comisión y las del Consejo de Gobierno y la inmediata conformación, tras su celebración, del orden del día del Consejo, en cuyos Índices se reflejan las incidencias de aquella, así como la previsión de una Presidencia estable, aun en los supuestos en que no exista Vicepresidente.
El título III, contiene la regulación del Estatuto Personal y atribuciones del Vicepresidente, y de los consejeros, debiéndose precisar que se incluyen, en esta Ley únicamente, sus funciones en cuanto miembros del Consejo de Gobierno, dejando la regulación de las competencias que se les deben atribuir, como titulares de las Consejerías, para la Ley de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico.
En la regulación de los órganos que integran el Gobierno regional, si bien la presente Ley recoge, por imperativo de las previsiones contenidas en los artículos 31.5 y 33.1 del Estatuto de Autonomía, la referencia al régimen de incompatibilidades del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno, en cuanto que esta materia afecta a su respectivo estatuto personal, su regulación pormenorizada se remite a la normativa específica en la materia, al igual que lo hace el Estado, en el artículo 14 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dado que, como su propia denominación indica, el Estatuto Regional de la Actividad Política, está concebido como una norma integradora, aplicable tanto a los miembros del poder Legislativo como a los que forman parte del Ejecutivo regional, incluyendo en su ámbito subjetivo, que se recoge en su artículo 2, junto al Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno, a los altos cargos de la Administración regional, al considerar que el concepto de actividad política debe situarse desde la perspectiva general, que sitúa, tanto a los órganos institucionales básicos como a los órganos directivos de la Administración, al servicio a la Comunidad Autónoma, entendida como unidad política.
Por ello, separar, mediante esta Ley, el régimen de unos y otros, conllevaría la derogación de la Ley 5/1994, al desconectarla de sus principios inspiradores, como son el de la transparencia de la actividad política y el de confianza entre los ciudadanos y quienes, ya formando parte del entramado institucional básico, ya como titulares de órganos directivos, ejercen dicha actividad.
En consecuencia, se ha optado por mantener la vigencia del Estatuto Regional de la Actividad Política, dando, únicamente, nueva redacción a alguno de sus preceptos, para ajustar su contenido, en lo posible, a los criterios de la normativa estatal en la materia.
El título IV se ocupa de una cuestión esencial, como son las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea Regional, órgano que representa al pueblo de la Comunidad Autónoma, y que es el que otorga su confianza al Presidente para gobernar; el impulso, por aquella, de la acción política y de gobierno, y la responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno, que es exigible ante ella, introduciéndose, en este texto, las reformas necesarias para hacerlo concordante, tanto con la última modificación del EAMU, como con la regulación contenida en la nueva redacción del Reglamento de la Asamblea.
El título V se refiere a la iniciativa legislativa, la legislación delegada y la potestad reglamentaria, siendo el tratamiento de estas cuestiones, otra de las principales innovaciones del texto, que viene a cubrir un vacío normativo que obligaba a acudir a la suplencia del derecho estatal, dado que no existe en la ley vigente precepto alguno sobre las potestades normativas del Consejo de Gobierno.
En lo que respecta a la potestad reglamentaria, su tratamiento se funda en los siguientes principios generales:
- a) Principio de reserva de ley.
- b) Principio de jerarquía normativa o subordinación del reglamento a la ley y a las normas de rango superior.
- c) Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, que preserva a estos frente a los meros actos administrativos del Consejo de Gobierno.
- d) Exclusión expresa del ejercicio de esta potestad, para la innovación sustantiva en las materias penal, sancionadora y tributaria.
También merece destacarse que, siguiendo la pauta marcada por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, estatal del Gobierno, la Ley se acoge, en esta materia, a la interpretación estricta del artículo 97 de la Constitución, interpretación que, en el momento actual, no ofrece dudas, debido a la ya sólida doctrina, emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, reflejada también en numerosos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, que atribuye, en exclusiva, dicha potestad reglamentaria, al Consejo de Gobierno, siendo de naturaleza indelegable, de modo que los consejeros, solamente podrán ejercitarla, en materias organizativas de ámbito interno de sus respectivos departamentos, y en los casos en que ésta se les atribuya específicamente, mediante disposición de rango legal, en materias de su ámbito competencial.
El título se cierra con un artículo relativo a diversas formas de control de los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido tanto en la Constitución como en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
En el texto se incluyen también, tres disposiciones adicionales, la primera de las cuales recoge el mandato contenido en los artículos 31.5, 32.4 y 33.1 para regular, mediante ley aprobada por mayoría absoluta de la Cámara, cuanto concierne al Estatuto Personal del Presidente y de los miembros del Consejo de Gobierno y sus relaciones con la Asamblea Regional.
En la disposición adicional segunda se modifican, algunos de los preceptos del Estatuto Regional de la Actividad Política, en aras a una mejor delimitación del ámbito subjetivo de la ley, así como a efectos de adecuar, en lo posible, los criterios de la normativa regional con los fijados por la estatal en la materia, al haberse aprobado nuestro Estatuto de la Actividad Política con anterioridad a la Ley 11/1995, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
La disposición adicional tercera hace referencia al Consejo Jurídico como órgano superior consultivo de la Región de Murcia, garantizando su autonomía de organización y funcionamiento, de conformidad con la normativa que le es de aplicación.
La disposición derogatoria clarifica el régimen de las disposiciones regionales afectadas por esta norma.
Por último, la disposición final primera faculta al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario y la segunda hace referencia a la entrada en vigor de la norma.