Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Vigente hasta el 26 de Febrero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 83 de 05 de Julio de 1999
- Vigencia desde 09 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 29 de Marzo de 2003 hasta 26 de Febrero de 2004


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TITULO III
Actos jurídicos documentados
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 51 Modalidades
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.
CAPITULO II
Documentos notariales
SECCION PRIMERA
Hecho imponible
Artículo 52 Norma general
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientes. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.
SECCION 2
Sujeto pasivo
Artículo 53 Contribuyente
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
SECCION 3
Base imponible
Artículo 54 Norma general
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.
Artículo 55 Determinación de la base imponible
Cuando en las operaciones societarias la base imponible venga determinada por el valor real de los bienes o derechos, la Administración comprobará dicho valor real con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de este Reglamento.
Serán de aplicación, en su caso, las normas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 19 y en el Capítulo V del Título I de este Reglamento.
Artículo 56 Normas especiales
1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.
SECCION 4
Cuota tributaria
Artículo 57 Cuota fija
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.
Artículo 58 Cuota gradual
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del artículo 1.º1 de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
Artículo 59 Condiciones resolutorias explícitas
La no sujeción por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por el concepto "actos jurídicos documentados", con arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.
Artículo 60 Préstamos
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", no quedarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre documentos notariales.
2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
3. Al mismo gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
Artículo 61 Prórroga de sociedades
1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al concepto "operaciones societarias", tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento.
2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación al concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el expresado gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
3. Las que incorporen las operaciones no sujetas al concepto "operaciones societarias" de prórroga de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo.
A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por el concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
5. ...

6. Las que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
CAPITULO III
Documentos mercantiles
SECCION PRIMERA
Hecho imponible
Artículo 62 Documentos mercantiles sujetos
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden".
3. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
- a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula "no a la orden" o cualquiera otra equivalente.
- b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
- c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
4. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquier otra finalidad análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.
SECCION 2
Sujeto pasivo
Artículo 63 Contribuyente
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.
Artículo 64 Responsables solidarios
Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.
SECCION 3
Base imponible
Artículo 65 Normas generales
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.
SECCION 4
Cuota tributaria
Artículo 66 Efectos timbrados y pago en efectivo
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Hasta 4.000 pesetas: 10 pesetas.
De 4.001 a 8.000: 20 pesetas.
De 8.001 a 15.000: 40 pesetas.
De 15.001 a 30.000: 80 pesetas.
De 30.001 a 60.000: 160 pesetas.
De 60.001 a 125.000: 330 pesetas.
De 125.001 a 250.000: 700 pesetas.
De 250.001 a 500.000: 1.400 pesetas.
De 500.001 a 1.000.000: 2.800 pesetas.
De 1.000.001 a 2.000.000: 5.600 pesetas.
De 2.000.001 a 4.000.000: 11.200 pesetas.
De 4.000.001 a 8.000.000: 22.400 pesetas.
De 8.000.001 a 16.000.000: 44.800 pesetas.
De 16.000.001 a 32.000.000: 89.600 pesetas.
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por cada 1.000 ó fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
5. Las letras de cambio expedidas en el extranjero, cuando proceda su tributación en Navarra, se reintegrarán a metálico conforme a la tarifa establecida en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 67 Elaboración de efectos timbrados
1. El Departamento de Economía y Hacienda regulará la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y procedimientos para obtener su timbrado directo, la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
2. La creación y modificación de efectos timbrados se acordará por el Departamento de Economía y Hacienda previo expediente administrativo instruido al efecto y su resolución se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
3. Cuando por modificaciones de normas o tarifas sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las normas oportunas para la inutilización y canje de los antiguos.
4. Cuando no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación por la Dirección General de Hacienda de papel común o efectos distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.
Artículo 68 Canje
1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías, previo pago de cinco pesetas, en los casos siguientes:
- a) Respecto de las letras de cambio que se inutilicen al escribir, siempre que no tengan señales de haber sido utilizadas, ni tengan rúbrica ni firma de ninguna clase o huellas de haber sido borradas, o indicio alguno de haber surtido efecto.
- b) Respecto de los restantes efectos timbrados, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no hayan sido utilizados ni surtido ningún efecto.
3. Se podrá instar del Departamento de Economía y Hacienda la devolución del exceso satisfecho a metálico en las letras de cambio que hubieran sido objeto del canje señalado en la letra a) del apartado anterior.
Artículo 69 Efectos del pago del Impuesto
El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.
CAPITULO IV
Documentos judiciales
SECCION PRIMERA
Hecho imponible
Artículo 70 Documentos sujetos
Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
SECCION 2
Sujeto pasivo
Artículo 71 Contribuyente
Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite las anotaciones preventivas.
SECCION 3
Base imponible
Artículo 72 Norma general
1. Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
2. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
SECCION 4
Cuota tributaria
Artículo 73 Tipo impositivo
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.