Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra (Vigente hasta el 30 de Abril de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 97 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 30 de Abril de 2013


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LIBRO III
Procedimiento de recaudación en vía de apremio
TÍTULO I
Procedimiento de apremio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 82 Potestad de utilizar la vía de apremio
La potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva de deudas de derecho público corresponde exclusivamente a:
Artículo 83 Carácter del procedimiento
1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos.
2. El Gobierno de Navarra a propuesta del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe de la Asesoría Jurídica de dicho Gobierno, planteará a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía administrativa.
3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en este Reglamento.
4. Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.
Artículo 84 Conservación de actuaciones
1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de aquellas no afectadas por la causa de la nulidad.
2. La anulación de sanciones, recargos u otros componentes de la deuda distintos de la cuota en el caso de deudas tributarias, o distintos de la deuda principal en las no tributarias, no supondrá la anulación de la cuota y demás componentes no afectados por la causa de la anulación, ni de los recargos, intereses y costas que correspondan a los elementos no anulados.
Artículo 85 Concurrencia de procedimientos
1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán aplicadas por los órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos de jurisdicción:
- a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo.
- b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos.
2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación, en el ejercicio de sus funciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera a datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público.
La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoar procedimientos de ejecución.
Artículo 86 Personación de la Hacienda Tributaria de Navarra en otros procedimientos de ejecución
1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra hayan de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta comparecerá y se personará ante los órganos judiciales competentes a través la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, debiendo para ello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.
2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Navarra las actuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra que deban hacerse valer en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha.
4. Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra remitirán a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra los documentos necesarios para la defensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano de recaudación competente. A estos efectos, la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra y la Hacienda Tributaria de Navarra se prestarán recíprocamente el auxilio y colaboración mutuos precisos para la más adecuada defensa de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra, intercambiándose información y comunicándose las decisiones e instrucciones adoptadas en los procedimientos.
5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra, no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
7. La Hacienda Tributaria de Navarra, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:
- a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la Sección 1.ª del Título XII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la Sección 8.ª del mismo Título y Libro de dicha Ley.
- c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la Sección 6.ª del Título XIII del Libro II de dicha Ley.
- d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de Suspensión de Pagos y Quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de Comercio.
La autorización para dicha suscripción o para apartarse o desistir de los procesos será competencia del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 87 Iniciación del período ejecutivo y del procedimiento de apremio
1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.
3. En caso de deuda a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado fuera de plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente de la presentación.
4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de este Reglamento.
5. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Artículo 88 Efectos
La iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos:
- a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.
- b) La ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.
Artículo 89 Motivos de impugnación
1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:
- a) Pago o extinción de la deuda.
- b) Prescripción.
- c) Aplazamiento.
- d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2. La falta de notificación de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.
Artículo 90 Recargo de apremio
1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de recargo de apremio.
2. El recargo será del 20 por 100 del importe de la cuota tributaria o del principal de la deuda no tributaria. Será liquidado por el órgano de recaudación en la providencia de apremio y notificado al deudor.
Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
3. Procederá la devolución del recargo de apremio cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 91 Suspensión del procedimiento
1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:
- a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
- b) En otros casos en que lo establezcan las leyes.
2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.
- b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, las costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.
- c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada.
- d) Cuando proceda la compensación regulada en el presente Reglamento por ostentar el contribuyente créditos contra la Administración por igual o superior importe al perseguido en el procedimiento ejecutivo.
3. De quedar demostrada alguna de las circunstancias citadas, se comunicará al interesado en el acto, si está presente, o de forma inmediata, en otro caso, que quedan paralizadas las actuaciones.
Cuando la apreciación de la existencia del error alegado no sea competencia del órgano de recaudación receptor, sin perjuicio de la paralización de las actuaciones, se dará traslado al órgano competente. Si éste aprecia la existencia del error procederá a rectificarlo y, en su caso, practicará nueva liquidación. En cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación, el cual, en caso de inexistencia del error alegado o improcedencia de su alegación por extemporaneidad u otra causa fundada, continuará el procedimiento.
Artículo 92 Término del procedimiento
1. El procedimiento de apremio termina:
- a) Con el pago del débito, que se hará constar en el expediente.
- b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y responsables solidarios.
- c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.
2. En los casos de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsable son solventes o desaparezcan las causas que motivaron la declaración de fallido.
Artículo 93 Práctica de las notificaciones
1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:
- a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.
- b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:
- a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.
- b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.
- c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.
- d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 91 de este Reglamento.
3. La notificación se practicará conforme a lo establecido en la Ley Foral General Tributaria.
CAPÍTULO II
Títulos para ejecución
Artículo 94 Providencia de apremio
1. Tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución contra el patrimonio del deudor por la vía administrativa de apremio, las providencias de apremio, expedidas por el Servicio de Recaudación.
En caso de que se asuma mediante convenio la recaudación ejecutiva de otras Administraciones Públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de dichas Administraciones.
2. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
Artículo 95 Expedición de títulos
1. Iniciado el período ejecutivo, según determina el artículo 87 de este Reglamento, se expedirán los títulos a que se refiere el artículo anterior.
2. El título contendrá los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad y domicilio del deudor.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Concepto, importe de la deuda y período que corresponde.
- d) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber expirado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y de devengo de interés de demora.
- e) Fecha en que se expide.
3. En los títulos acreditativos de deudas a favor de la Administración Foral, por débitos del Estado, de Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras Entidades Públicas que por Ley Foral o Ley no puedan ser objeto de apremio, no se consignará el importe del recargo, ni la providencia de apremio y se tramitarán conforme al artículo 70 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Ingresos en el procedimiento de apremio
Artículo 96 Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio
1. Los ingresos se realizarán a través de las Entidades colaboradoras autorizadas para la apertura de cuentas de recaudación. El procedimiento y efectos serán los mismos que los que se establecen en este Reglamento para los ingresos en período voluntario.
2. No obstante, cuando el deudor, en cualquier momento del procedimiento de apremio, decida pagar la deuda o una parte de la misma, le será admitido el pago por los órganos y agentes de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.
3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer otras modalidades de ingreso.
Artículo 97 Plazos de ingreso
El plazo de ingreso de las deudas para cuya exigencia se haya iniciado el procedimiento administrativo de apremio, será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la providencia de apremio.
Artículo 98 Interés de demora
1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 de este Reglamento.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra y 19 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:
- a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
- b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Dirección del Servicio de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.
- c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.
- d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.
En los casos de las letras b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.
5. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden Foral fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultare anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Embargo de bienes
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 99 Providencia de embargo
1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 97 sin haberse hecho el ingreso requerido, los órganos de recaudación adscritos al Servicio de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen.
2. Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en procedimiento de apremio.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.
Artículo 100 Ejecución de garantías
1. Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.
3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a su enajenación por el procedimiento establecido en el presente Reglamento.
4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.
5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.
6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.
Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la Regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.
El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5.ª del mencionado artículo a las personas que resulten de la certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 128 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
Artículo 101 Orden de embargo
1. Si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, en el embargo se guardará el siguiente orden:
- 1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
- 2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- 3.º Sueldos, salarios y pensiones.
- 4.º Bienes inmuebles.
- 5.º Establecimientos mercantiles e industriales.
- 6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- 7.º Frutos y rentas de toda especie.
- 8.º Bienes muebles y semovientes.
- 9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
Artículo 102 Obtención de información para el embargo
1. Dictada la providencia de embargo, los Organos de Recaudación competentes podrán recopilar la información sobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:
- a) La que exista en la Hacienda Tributaria de Navarra y en otros órganos del Gobierno de Navarra a la que se tenga acceso desde la misma.
- b) La que se pueda obtener de registros públicos.
- c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla.
- d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.
- e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el órgano de Recaudación estime adecuados.
2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria de Navarra y en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública de Navarra en período ejecutivo.
3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas o entidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras, Corporaciones, Colegios, Mutualidades, Montepíos incluidos los laborales, Gestoras de la Seguridad Social, Partidos políticos, Sindicatos, Asociaciones profesionales y empresariales, Juzgados y Tribunales.
4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento por el agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta 10 días para su cumplimiento.
5. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y Entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
6. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan según lo establecido en la Ley Foral General Tributaria de Navarra, Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y normas sobre procedimiento sancionador.
Artículo 103 Bienes libres de embargo
No se embargarán los bienes siguientes:
- a) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras.
- b) Los declarados en particular inembargables en virtud de Ley.
- c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.
Artículo 104 Práctica de los embargos
1. Siguiendo el orden establecido en el artículo 101 de este Reglamento, se embargarán sucesivamente los bienes del deudor o responsables conocidos en ese momento por la Administración para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se presuma cubierta la deuda.
Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo que, una vez realizada la traba, se notificará al interesado y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales o de conquistas. Si están presentes, se les tendrá por notificados.
La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.
En cualquier momento podrá ampliarse el embargo, extendiéndolo a otros bienes, si se estima que los trabados anteriormente no son suficientes.
2. Cuando, sea en la fase de traba, sea en la de ejecución de los bienes, resulten insuficientes los embargados según el apartado anterior, se continuará obteniendo información de bienes de las siguientes fuentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 102 y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.
Cuando en la información sucesivamente obtenida surjan bienes que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.
3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o Entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el agente en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependiente del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.
El agente podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad gubernativa a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.
4. Finalizada la traba de bienes para la que no sea necesaria la entrada en domicilio o en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, si el valor estimado de aquéllos no cubre el importe de la deuda, se solicitará autorización judicial para la entrada en el domicilio en que se encuentren. A la solicitud se unirá copia del título ejecutivo y justificación de la necesidad de la misma. Las solicitudes pueden referirse a uno o más títulos.
No será necesaria dicha autorización si el titular consiente la entrada en el domicilio.
La traba de bienes en domicilio se regirá por las reglas establecidas para la de los demás bienes.
5. La inexistencia de bienes embargables para garantizar el pago de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo 105 Incumplimiento de las órdenes de embargo
1. Con carácter general, el incumplimiento en sus propios términos de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo así como la obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
2. Cuando el incumplimiento u obstrucción sea realizado por depositarios de bienes embargables será aplicable el apartado 1 anterior. No obstante, si se produce levantamiento de los bienes, con colaboración o consentimiento del depositario que tenga conocimiento previo del embargo, se incoará expediente de declaración de responsabilidad solidaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 107 de este Reglamento.
3. Los órganos y agentes de recaudación están facultados por las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de los bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas les será solicitado y éstas deberán prestarlo.
Artículo 106 Concurrencia de embargos
1. En caso de concurrencia de embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.
2. Cuando, sobre los bienes embargados por la Hacienda Tributaria de Navarra o en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores a los productos que previsiblemente pueda obtener la Hacienda Tributaria de Navarra de la enajenación de los bienes.
Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento.
3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado, cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.
Artículo 107 Responsabilidad por levantamiento de bienes embargados
1. Las personas o Entidades depositarias de bienes del deudor que, una vez recibida notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.
2. Cuando, a juicio de los órganos de recaudación, existan indicios razonables para presumir el levantamiento, acordarán aquéllos la iniciación de las actuaciones de investigación.
Estas actuaciones podrán consistir tanto en la obtención de información del deudor y del depositario, como en el reconocimiento físico de bienes, locales e instalaciones de los mismos y demás actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Se admitirán, asimismo, las alegaciones que formule el depositario.
La documentación en que consten dichas actuaciones quedará incorporada al expediente de apremio de la deuda perseguida.
3. Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Servicio de Recaudación o por el Consejero de Economía y Hacienda.
4. Completada la información, si se entiende que ha existido responsabilidad solidaria, se comunicará a la persona o Entidad depositaria que las actuaciones están de manifiesto para que, en un plazo de diez días, pueda revisarlas y presentar las alegaciones, documentos y demás medios de prueba que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se declarará, si procede, la responsabilidad solidaria del depositario. Dicha declaración será notificada con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.
Si no lo efectúa, se seguirá contra él el procedimiento de apremio en base al mismo título ejecutivo original.
SECCIÓN 2
Embargo
Artículo 108 Embargo de dinero efectivo
1. Cuando se embargue dinero se hará constar así en la diligencia y el agente ejecutivo extenderá documento por duplicado especificándolo. Uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro quedará en poder del deudor. El dinero será inmediatamente ingresado por el agente en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares, de empresas o entidades en funcionamiento, el Director del Servicio de Recaudación podrá acordar los pagos que, con cargo a dicha recaudación, deban realizarse, siempre que sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.
Artículo 109 Embargo de dinero en cuentas abiertas en Entidades de depósito
1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.
2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.
3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.
La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en alguno de los siguientes lugares:
- a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con la Hacienda Tributaria de Navarra, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 78 cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la gestión recaudatoria de la misma y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente a ese ámbito territorial.
- b) En el domicilio fiscal o social de la entidad.
En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicará al órgano embargante.
4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Tributaria de Navarra. A estos efectos:
- a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla de división del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
- b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.
6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.
7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 165 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 103 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.
En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas de la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la Entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra se producirá al día siguiente de la cancelación.
SECCIÓN 3
Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo
Artículo 110 Embargo de valores negociables
1. En el embargo de efectos públicos o privados, o cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito o Entidad especializada en la gestión de valores, se procederá como sigue:
-
a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la Entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración que se hallen depositados o anotados en la Entidad, hasta el importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.
La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de la deuda.
- b) En el mismo acto, la Entidad deberá confirmar al agente de recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados.
-
c) En el caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad entregará en el mismo acto al agente relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la Entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquéllos que quedan liberados.
En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la entidad en ese momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.
- d) El embargo será notificado al deudor.
- e) El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.
- f) El importe obtenido deberá ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición de su propietario.
2. Si los valores no están depositados o anotados en las Entidades citadas en el apartado 1, se procederá como sigue:
- a) La diligencia de embargo, que comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario.
- b) El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los mismos y los entregará en el Servicio de Recaudación junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido.
- c) El Director del Servicio de Recaudación ordenará la venta por los medios citados en el apartado 1.
- d) Si no resultasen vendidos por dichos medios, se intentará su venta por gestión directa, según lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título, con intervención de Notario.
3. Será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.
4. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación podrá acordar, en lugar de la enajenación de los títulos, el embargo a su vencimiento de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.
Artículo 111 Embargo de otros créditos y derechos
1. Cuando se trate de otros créditos y derechos distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:
- a) Si se trata de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo al deudor y a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, deberá aquélla ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.
- b) Si se trata de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza.
2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.
SECCIÓN 4
Embargo de sueldos, salarios y pensiones
Artículo 112 Embargo
1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador, y éste vendrá obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta el límite de la cantidad adeudada.
2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.
SECCIÓN 5
Embargo de bienes inmuebles
Artículo 113 Diligencia de embargo
1. El embargo de inmuebles se efectuará mediante diligencia, que especificará, si constan, las circunstancias siguientes:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
- b) Naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación según su nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, si se trata de fincas rústicas.
- c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen y superficie, tratándose de fincas urbanas.
- d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.
- e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
- f) Prevención de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, de la Entidad u Organismo titular del crédito que motiva la ejecución.
2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.
3. Si hubiese de practicarse deslinde, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra decidirá nombrar un funcionario técnico del Organismo Autónomo o contratar los servicios de empresas especializadas. En ambos casos la gestión encomendada se realizará en el plazo de 15 días.
Artículo 114 Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad
1. Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que corresponda.
2. A tal efecto, el órgano de Recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al Registrador con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento hipotecarios y a lo que se previene en los artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.
A la vista de tal certificación, se comprobará si a alguno de los titulares no se le ha notificado el embargo, practicando, en tal caso, las notificaciones pertinentes.
3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:
- a) El órgano de recaudación correspondiente propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra. El acuerdo de aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el Registro.
- b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al Registrador de la Propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del derecho del deudor con la mención de que el pago de la liquidación queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.
- c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de aplazamiento.
- d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades que procedan. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán constar tales extremos.
Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra o a la Entidad acreedora, producirá los mismos efectos el documento acreditativo de la adjudicación.
Artículo 115 Requisitos de los mandamientos
Los mandamientos para anotación preventiva de embargo de inmuebles contendrán los requisitos siguientes:
- a) Copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.
- b) Expresión del derecho que tenga el deudor sobre los bienes embargados.
- c) Nombre y apellidos, en su caso, del poseedor de las fincas sobre las que verse la notificación.
- d) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
- e) Que la anotación habrá de hacerse a favor de la Comunidad Foral de Navarra o Ente público acreedor.
- f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.
Artículo 116 Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad
1. Los mandamientos se presentarán por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del mandamiento quedará en poder del Registro.
2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente, y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
Artículo 117 Incidencias en las anotaciones
1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá en el acto, si es posible, o en momento posterior a subsanarlo.
2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables, establecida en el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, el órgano de recaudación solicitará la prórroga que el mismo autoriza, en caso necesario.
3. Si la causa de la denegación consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso de los artículos 36 ó 38 de este Reglamento, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno, en el plazo establecido en el artículo 21, apartado 2, letras a) y b), y, si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero siguiendo luego contra éste el procedimiento.
4. En caso de disconformidad con la decisión del Registrador, se pasarán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra a efectos de la interposición, si procede, de recurso gubernativo contra la calificación registral.
Artículo 118 Dilación de las contestaciones
1. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos establecidos en la legislación hipotecaria.
2. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza para obtener la indemnización de daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Reglamento.
3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán comunicadas al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra para su traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.
Artículo 119 Justificación en los expedientes
Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.
SECCIÓN 6
Embargo de establecimientos mercantiles e industriales
Artículo 120 Embargo
1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de la persona o Entidad a que pertenezcan.
2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.
3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:
- a) Derechos de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones.
- b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.
- c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
- d) Mercaderías y materias primas.
- e) Posibles indemnizaciones.
4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial o de conquistas del matrimonio.
Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.
5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspondiente mandamiento.
6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:
- a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
- b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño del negocio.
- c) Excepcionalmente el nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en el artículo 126 de este Reglamento. Esta medida sólo procederá cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.
7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Capítulo VI de este Título.
SECCIÓN 7
Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico
Artículo 121 Embargo
1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico a que se refiere esta Sección se realizará por el agente de recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.
A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, 126 y 127 de este Reglamento.
2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.
SECCIÓN 8
Embargo de frutos y rentas de toda especie
Artículo 122 Embargo
1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra hasta cubrir la cantidad adeudada.
2. Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento.
3. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario administrador que actuará según se establece en el artículo 126, apartado 2, de este Reglamento.
Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra, o por otra causa, podrá recaer la designación de administrador en el mismo Interventor judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para el cometido.
4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra una vez ocurrido el mismo.
SECCIÓN 9
Embargo de bienes muebles y semovientes
Artículo 123 Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes
1. El embargo de bienes muebles y semovientes se llevará a efecto personándose el agente en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.
2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 93. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.
3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión, el órgano de Recaudación competente expedirá seguidamente mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.
4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien, podrá procederse al embargo de otros bienes; no obstante, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
SECCIÓN 10
Embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo
Artículo 124 Embargo
Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo se observará el procedimiento establecido en los artículos 110 y 111 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
Depósito de bienes embargados
Artículo 125 Depósito de bienes en general
1. Los órganos competentes de recaudación designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.
2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.
3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:
- a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.
- b) En locales de otros Entes Públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.
- c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.
- d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
- e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 127 de este Reglamento.
4. En los casos de las letras c) y d) del apartado 3 las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por la legislación de Contratos de la Comunidad Foral de Navarra en lo no previsto en este Capítulo.
Artículo 126 Funciones del depositario
1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.
Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán autorización del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Director del Servicio de Recaudación.
2. Si, en los supuestos contemplados en los artículos 120 y 122 anteriores, se nombrase un depositario o administrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios debiendo ingresar en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra las cantidades resultantes.
En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.
Artículo 127 Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados
1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio deudor, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en dicha retribución.
2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y cumplir las medidas que en orden a la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por los mismos.
3. El depositario incurrirá en responsabilidad civil o penal por incumplimiento de las obligaciones que le incumben como tal. Asimismo, será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe levantado cuando colabore o consienta en el levantamiento de los bienes embargados.
CAPÍTULO VI
Enajenación de bienes embargados
SECCIÓN 1
Actuaciones previas a la enajenación de bienes
Artículo 128 Valoración y fijación del tipo
1. Los órganos de recaudación procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
2. Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Hacienda Tributaria de Navarra o Gobierno de Navarra, en su caso, o por servicios externos especializados.
3. La valoración será notificada al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días que podrá ampliarse por el órgano de recaudación en caso necesario.
Si la diferencia entre ambas, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediere del 20 por ciento, se convocará al deudor para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hacer una sola.
4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o mercantiles, en plazo no superior a quince días. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.
5. El importe de la valoración servirá como tipo para la subasta o concurso. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real o estuviesen gravados con hipoteca mobiliaria o prenda servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores y preferentes al derecho anotado de la Comunidad Foral de Navarra, que quedarán subsistentes sin aplicarse a su extinción el precio del remate.
6. Siempre que las cargas o gravámenes absorban o excedan del valor fijado al bien, servirá como tipo para la subasta o concurso el importe de los débitos y costas en tanto no exceda de aquel valor, o éste, en caso contrario, quedando en ambos casos subsistentes aquellas cargas y gravámenes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.
A tales efectos se investigará si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
7. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra para informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal.
En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.
Artículo 129 Títulos de propiedad
1. Si al serles notificado el embargo, los deudores no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales embargados, el agente de recaudación, al tiempo que se fija el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten, en el término de tres días los deudores residentes en la propia localidad, y en el de quince los no residentes.
2. Caso de no presentarlos en el plazo señalado y tratándose de bienes inscritos, los órganos de recaudación dirigirán mandamiento a los Registradores de la Propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.
3. Cuando no existieren inscritos títulos de dominio, ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda sin que la Comunidad Foral de Navarra contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el deudor no lo hace, la escritura de venta.
Artículo 130 Lotes
1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión o exista cualquier otra causa que razonablemente así lo aconseje y sea discrecionalmente acordado por el órgano de recaudación.
SECCIÓN 2
Enajenación
Artículo 131 Orden a seguir para la enajenación
Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de bienes en un mismo deudor, observándose el orden establecido para el embargo en el artículo 101 de este Reglamento. Sin embargo, la aparición sucesiva de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes preferentes en el orden de embargo.
Artículo 132 Formas de enajenación
1. Salvo en los casos expresamente regulados en el Capítulo IV de este Título, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en este Capítulo.
2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.
3. Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.
Artículo 133 Enajenación por concurso
1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:
- a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.
- b) cuando existan otras razones de interés público, debidamente justificadas.
2. El concurso deberá ser autorizado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y su convocatoria se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán asimismo las condiciones especiales del concurso, en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.
En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.
3. Terminado el plazo de admisión, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.
En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.
En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 139 de este Reglamento.
Artículo 134 Acuerdo de subasta
1. El Director del Servicio de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.
2. Podrán autorizarse por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra subastas de bienes agrupados, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.
Artículo 135 Resolución, notificación y anuncio de la subasta
1. Acordada la subasta, el Director del Servicio de Recaudación dictará Resolución decretando la venta de los bienes embargados y señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar.
2. Dicha Resolución será notificada al deudor, al depositario, si es ajeno a la Administración, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge de dicho deudor. En la notificación se hará constar que en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.
3. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta mediarán, al menos, quince días.
4. En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.
5. La subasta se anunciará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Cuando a juicio del Jefe de la Sección competente sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes, podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas.
6. En el anuncio de subasta se hará constar:
- a) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse.
-
b) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, local o locales donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados, hasta el día anterior al de la subasta.
Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se prevendrá en dichos anuncios que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo l99.b) de la Ley Hipotecaria y que en los demás casos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de dicha Ley.
- c) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta el preceptivo depósito de garantía, que será al menos del 20 por ciento del tipo de aquélla, con la advertencia de que dicho depósito se ingresará en firme en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirán por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.
- d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.
- e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas y de sus titulares que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes.
- f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los cinco días siguientes, la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación.
- g) Admisión de ofertas en sobre cerrado, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 136 de este Reglamento.
- h) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.
- i) Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia y las especialidades de la misma.
7. El anuncio de subasta de derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador o al administrador de la finca a los efectos y con los requisitos previstos en la legislación de arrendamientos urbanos.
Artículo 136 Licitadores
1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación, los peritos tasadores y depositarios intervinientes en el expediente y los empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por persona interpuesta, podrán tomar parte como licitadores en la enajenación todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.
2. Todo licitador, para que pueda ser admitido como tal, deberá constituir previamente la fianza exigida, en la forma y cuantía que se haya determinado en el edicto anunciando la subasta, para cada lote o lotes sobre los que desee pujar.
3. La Comunidad Foral de Navarra podrá concurrir, sin necesidad de depósito ni fianza alguna, a la subasta de bienes y derechos de todo tipo y en las mismas condiciones que cualquier licitador.
4. Lo previsto en los apartados 1 y 3 de este artículo será aplicable, asimismo, en los casos de enajenación por concurso y por adjudicación directa.
5. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en el registro general de la Hacienda Tributaria de Navarra y deberán ir acompañadas de cheque conformado, extendido a favor de la Comunidad Foral de Navarra por el importe del depósito.
Artículo 137 Desarrollo de la subasta
1. Las subastas se celebrarán en los locales que se hubieren designado en las Resoluciones que las acuerdan.
2. La Mesa estará compuesta por el Director del Servicio de Recaudación, que será el Presidente, por el Jefe de la Sección de Intervención, por el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva o el Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales y por una persona adscrita al órgano de recaudación que actuará como Secretario.
Dichos componentes podrán ser sustituidos por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura, por voz pública, de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito expresado en el artículo anterior.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar.
4. Licitaciones.
4.1. Realizado el trámite anterior, el Presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento se admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas posturas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.
4.2. En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado, se procederá respecto de ellas como sigue:
- a) La Mesa sustituirá a los licitadores en sobre cerrado, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.
- b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
- c) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.
- d) En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.
- e) Los licitadores, en sobre cerrado, podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a la del sobre.
4.3. Sin interrupción, en forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiere postura, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al deudor.
4.4. Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a contar desde ese momento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 139 de este Reglamento.
Sin embargo, y en el mismo acto de la primera licitación, la Mesa podrá optar por celebrar una segunda licitación, cuando así lo haya acordado, previa deliberación sobre la conveniencia de la misma. Acordada la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán proposiciones que cubran el nuevo tipo que será el 75 por ciento del tipo de subasta en primera licitación.
A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar constituyan depósitos que cubran como mínimo el 20 por ciento del nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera; los bienes que no resulten adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 139.
5. Terminada la subasta, se levantará acta suscrita por los miembros de la Mesa y los adjudicatarios, si los hubiere, y la Presidencia de la Mesa procederá a:
- a) Devolver los depósitos que se hubieren constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios.
- b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los cinco días siguientes, perderán el importe de su depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios. El impago de un adjudicatario no producirá la adjudicación automática del bien al segundo postor; la Mesa, en tal caso, acordará pasar dicho bien al trámite de adjudicación directa regulado en el artículo 139 de este Reglamento.
- c) Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si lo hubiere, al deudor y si éste no lo recibe se consignará en la Tesorería del Departamento de Economía y Hacienda a su disposición durante los diez días siguientes a la celebración de la subasta. Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Comunidad Foral de Navarra.
- d) Entregar a los adjudicatarios certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate, a los efectos tributarios que procedan. Justificado el pago, exención o no sujeción a dichos tributos, se les entregarán los bienes.
6. Si efectuada la subasta o, en su caso, el concurso, no se hubiesen adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad perseguida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, se hará constar en el acta que queda abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo de un mes.
El déficit resultante, en la parte que a la Hacienda Tributaria de Navarra afecte, será objeto de declaración de partida incobrable.
Artículo 138 Subastas a través de empresas o profesionales especializados
1. Podrá acordarse por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, a propuesta del Director del Servicio de Recaudación, encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.
2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en general para las subastas en esta Sección, con las particularidades siguientes:
- a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
- b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.
- c) La Mesa, compuesta según establece el apartado 2 del artículo 137 de este Reglamento, estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la misma.
- d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.
3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio y el líquido a ingresar por la empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas del procedimiento.
El importe líquido deberá ser ingresado en la Tesorería del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de cinco días.
Artículo 139 Venta mediante gestión y adjudicación directas
1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:
- a) Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes sin adjudicar.
- b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
- c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
2. El órgano de recaudación procederá, en el plazo de tres meses, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.
3. El precio mínimo de adjudicación será:
- a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el 75% del tipo del concurso o la subasta.
- b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta, con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
- c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y tratará de obtenerse, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.
4. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por el Director del Servicio de Recaudación propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en el caso de la letra a) del apartado 1 y al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra en los demás casos.
5. La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán el Presidente de la Mesa y el adquirente en el caso de la letra a) del apartado 1 y por resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra en los demás casos.
6. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.
SECCIÓN 3
Actuaciones posteriores a la enajenación
Artículo 140 Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes
1. Previamente al otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados, se requerirá informe de la Secretaría Técnica del Departamento de Economía y Hacienda a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo del expediente. El órgano de Recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
2. Una vez despachado el expediente por la Hacienda Tributaria de Navarra, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que resulten enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los deudores o a sus representantes si los tuviesen, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el órgano de recaudación competente en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario.
Artículo 141 Levantamiento de embargo
1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.
2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en el Título II de este Libro sobre adjudicación de bienes a la Comunidad Foral de Navarra.
3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra, quedaran bienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles de embargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.
En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.
CAPÍTULO VII
Costas del procedimiento
Artículo 142 Enumeración
1. Tienen consideración de costas aquellos gastos que se originen durante el procedimiento de ejecución forzosa. Estas costas son a cargo del apremiado, a quien serán exigidas.
2. Bajo el concepto de costas del procedimiento están comprendidos los siguientes gastos:
- a) Los honorarios de empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados.
- b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos.
- c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.
- d) Los pagos realizados a acreedores preferentes, según se dispone en el apartado 2 del artículo 106 de este Reglamento.
- e) Los demás gastos que, imprescindible y concretamente, exija y requiera la propia ejecución.
3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.
Artículo 143 Honorarios de empresas o profesionales
1. Las empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tengan establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato celebrado con la Administración.
2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
Artículo 144 Honorarios de Registros públicos
1. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los establecidos en la normativa vigente.
Los Registradores o encargados de los mismos expedirán factura de dichos gastos y los consignarán, si procede, en los mandamientos, certificaciones y demás documentos que les sean presentados o expidan relacionados con los bienes embargables.
2. El pago de dichos honorarios se efectuará una vez consumada la enajenación de los bienes o realizado el débito perseguido. Si no se producen estos hechos, el pago se efectuará una vez efectuada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin.
Artículo 145 Gastos de depósito y administración
1. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:
- a) La retribución a los depositarios, si la hubiere.
- b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en la letra anterior, los de transporte, embalaje o acondicionamiento, almacenaje, entretenimiento y conservación.
- c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes en los casos del artículo 126.2. de este Reglamento.
2. El pago de estos servicios se realizará, una vez prestados, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
Artículo 146 Liquidación de costas
1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se computarán las costas correspondientes al mismo.
2. Las costas que afecten a varios deudores y no puedan imputarse a cada uno individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.
3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.
4. Al entregar al deudor el correspondiente justificante de pago, se hará constar en éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los conceptos a que correspondan.
5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaren.
6. Si ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, será a cargo de la Administración la parte no cubierta.