Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra (Vigente hasta el 30 de Abril de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 97 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 30 de Abril de 2013


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ANEXO
Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
La gestión recaudatoria
Artículo 1 Concepto
La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 2 Régimen legal
1. La gestión recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos se regirá:
- A) Por la Ley Foral General Tributaria de Navarra y por la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
- B) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.
- C) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.
- D) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.
2. Las normas reguladoras del procedimiento de recaudación del Estado serán aplicables en Navarra con carácter supletorio, en defecto de regulación específica foral.
3. El presente Reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria de las entidades locales de Navarra en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
Artículo 3 Períodos de recaudación
1. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: voluntario y ejecutivo.
2. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 21 de este Reglamento.
3. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.
Artículo 4 Gestión recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra
1. La gestión recaudatoria corresponde al Departamento de Economía y Hacienda y se ejercerá:
-
a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario de Navarra, tanto en período voluntario como ejecutivo, por los Organos competentes del Departamento de Economía y Hacienda.
No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento u Organismo Autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.
- b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:
- c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los Organismos, servicios u órganos de la Comunidad Foral de Navarra que tengan encomendada su administración, por los Organos competentes del Departamento de Economía y Hacienda.
2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un Ente Público vinculado a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho Ente. Salvo precepto en contrario, la recaudación en período ejecutivo corresponderá a los Organos competentes del Departamento de Economía y Hacienda, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.
3. El Departamento de Economía y Hacienda se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones Públicas cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.
4. El Departamento de Economía y Hacienda realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones Públicas que establezcan las Leyes. En su caso, el Departamento de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.
CAPÍTULO II
Organos recaudadores de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 5 Organos de dirección
La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4.º será dirigida por el Departamento de Economía y Hacienda, bajo la autoridad del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 6 Organos de recaudación y Entidades colaboradoras
1. Son órganos de recaudación:
- a) Las unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas estatutarias de dicho Organismo Autónomo.
- b) Las unidades administrativas de los Departamentos y Organismos Autónomos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.
2. Tanto la Hacienda Tributaria de Navarra como la Dirección General de Economía y Asuntos Europeos podrán autorizar a Entidades de depósito para actuar como Entidades colaboradoras en la recaudación de los ingresos que aquéllas tienen encomendada, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78.
3. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las Entidades de depósito y demás colaboradores.
Artículo 7 Competencia de los órganos de Recaudación
1. Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra tendrán las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho Organismo Autónomo.
2. Los demás órganos de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Hacienda Tributaria de Navarra en lo que se refiere a la gestión de los recursos del sistema tributario y de la Dirección General de Economía y Asuntos Europeos en los demás casos.
CAPÍTULO III
Obligados al pago
SECCIÓN 1
Obligados al pago de las deudas tributarias
Artículo 8 Enumeración y clasificación
1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:
- a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.
- b) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en la letra anterior, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.
2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales, están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta Sección:
- a) Los responsables solidarios.
- b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales y responsables solidarios, en su caso.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.
4. Los sucesores «mortis causa» de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. No obstante, en ningún caso serán transmisibles las sanciones impuestas al fallecido.
5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes, y en particular las siguientes:
- a) Los socios o participes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
- b) Los sucesores «mortis causa» responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Artículo 9 Deudores principales de las deudas tributarias
1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en la Hacienda Tributaria de Navarra o en las entidades colaboradoras en la recaudación.
Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.
2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Tributaria de Navarra, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
SECCIÓN 2
Responsables
Artículo 10 Régimen general
1. La Ley Foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria a quienes no ostenten la calidad de sujetos pasivos o deudores principales.
2. Los órganos de recaudación serán competentes para declarar la derivación de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
3. En cualquier supuesto de responsabilidad tributaria, excepto en el regulado en el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento, su importe alcanzará a la totalidad de la cuota tributaria autoliquidada por el deudor principal o liquidada por la Hacienda Tributaria de Navarra.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones salvo cuando resulten de la participación del responsable en la comisión de infracciones tributarias.
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto de que, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, éste no efectuara el pago íntegro de la deuda, que será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 11 Clases de Responsabilidad
1. La responsabilidad podrá ser solidaria con la correspondiente al deudor principal, o subsidiaria de la de éste.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Artículo 12 Procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad
1. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
Dicho acto administrativo le será notificado a los responsables con expresión de:
- a) Los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda cuya responsabilidad se deriva.
- b) El texto íntegro del acuerdo o resolución que declara la responsabilidad y la extensión de la misma.
- c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de los plazos y órganos ante los que deberán ser interpuestos.
- d) Lugar, forma y plazos en que debe ser satisfecha la deuda cuya responsabilidad se deriva, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.
Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio y la deuda será exigida mediante el procedimiento administrativo de apremio.
2. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá reclamar de los responsables, si los hubiere, el pago íntegro de la misma.
Se entenderá producida la falta de pago por el deudor principal bien por el vencimiento de período voluntario a partir de la notificación en el caso de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en los casos en que los sujetos pasivos estén obligados a ello.
Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable con anterioridad al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir de pago al responsable una vez finalizado éste. Si no ha sido declarada y notificada con anterioridad, el órgano administrativo competente declarará la responsabilidad y requerirá de pago al responsable o a cualquiera de ellos si son varios.
En los supuestos de aval, fianza u otra garantía prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda tributaria impagada, incluidos los intereses, recargos de cualquier naturaleza y costas producidos, a excepción de las sanciones, hasta el límite del importe que se garantice. El procedimiento para su exigencia es el regulado en el artículo 100 del presente Reglamento.
En los supuestos de depositarios de bienes embargados que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite de lo garantizado mediante dicho embargo. El procedimiento para su exigencia es el regulado en el artículo 107 del presente Reglamento.
Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago mientras no resulte cobrada la deuda de forma íntegra.
Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Tributaria de Navarra será a su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.
3. En los supuestos de responsabilidad subsidiaria previstos por las leyes, los responsables están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que los deudores principales y los responsables solidarios si los hubiere sean declarados fallidos de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 152 y siguientes de este Reglamento.
- b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.
4. Con anterioridad a la declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda.
Artículo 13 Supuestos especiales de Responsabilidad Solidaria
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria por todos sus conceptos, excluidas las sanciones, salvo en los casos de colaboración o participación directa en la comisión de infracciones en los que la responsabilidad se extenderá a las sanciones.
3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones en las obligaciones tributarias de dichas entidades, por todos los conceptos integrantes de la deuda tributaria a excepción de las sanciones, salvo en los casos de colaboración o participación directa en la comisión de infracciones en los que la responsabilidad se extenderá a las sanciones.
Artículo 14 Supuestos especiales de Responsabilidad Subsidiaria
1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones.
2. Los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades al margen de los procedimientos legalmente establecidos serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas.
3. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, serán responsables subsidiarios cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio de dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos deudores principales.
SECCIÓN 3
Sucesores y adquirentes de bienes afectos
Artículo 15 Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas
1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.
La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.
2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.
3. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos responden de éste.
4. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
5. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.
6. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.
7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 16 Sucesores de las deudas tributarias
1. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el apartado 5 del artículo 8.º de este Reglamento.
Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 21 y 97 de este Reglamento, según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la sociedad o entidad.
En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 21 y 97 de este Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 8.º de este Reglamento.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 15 de este Reglamento.
3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta.
4. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los hechos en conocimiento del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, quien dará traslado al Servicio de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la continuación de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia.
SECCIÓN 4
Obligados al pago de deudas de Derecho público no tributarias
Artículo 17 Obligados al pago
1. Los obligados frente a la Administración por deudas de Derecho público no tributarias responderán del pago de las mismas con todo sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.
2. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.
3. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 16.
4. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.
CAPÍTULO IV
Domicilio
Artículo 18 Determinación
1. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 37 y 38 de la Ley Foral General Tributaria.
2. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que lo regulen.