Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 136 de 14 de Noviembre de 2005 y BOE núm. 304 de 21 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 2005. Esta revisión vigente desde 29 de Abril de 2014
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley Foral
Artículo 1 Objeto
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 2 Concepto de subvención
1.- Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
- a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
- b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
- c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2.- No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral las aportaciones dinerarias que figuren en los Presupuestos Generales de Navarra para financiar globalmente la actividad de entidades integrantes del sector público en el ámbito de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
3.- No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
- a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
- b) Los beneficios fiscales.
- c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
- d) Los conciertos educativos.
-
e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.
Letra e) del número 3 del artículo 2 introducida por la Disposición Final Segunda de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales («B.O.N.» 20 diciembre).Vigencia: 20 marzo 2007
Artículo 3 Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley Foral
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley Foral:
- a) Los premios oficiales que convoquen con publicidad las Administraciones Públicas de Navarra y aquellos otros que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.
- b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral.
- c) Las subvenciones destinadas a la financiación de los partidos políticos conforme a su normativa específica y a los grupos parlamentarios.
Artículo 4 Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea
1.- Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2.- Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley Foral tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a las subvenciones públicas
Artículo 5 Principios generales
1.- La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley Foral se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
- a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación y control.
- b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
- c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2.- Los órganos que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán formular los objetivos y efectos de utilidad pública o social que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso a la existencia de consignación presupuestaria.
3.- Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
Artículo 5.bis Planificación
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá, con carácter general, un plan estratégico de subvenciones, con periodicidad trienal, desglosado por departamentos y líneas de actuación. Dicho plan, antes de su aprobación, deberá contar con la autorización del departamento competente en materia económica.
Dicho plan estratégico de subvenciones será revisado anualmente, y se incorporarán las modificaciones o ajustes que se consideren necesarios.
El plan estratégico de subvenciones será presentado anualmente ante la comisión competente en materia económica del Parlamento de Navarra antes del día 30 de abril de cada año.
2. Durante el primer cuatrimestre de cada año cada departamento y organismo autónomo elaborarán informes de evaluación de las convocatorias realizadas en el ejercicio precedente. Dichos informes analizarán el cumplimiento de los objetivos planteados de forma individual en cada convocatoria, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento de concesión, así como las cuestiones relevantes asociadas a las convocatorias.
3. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán remitidos como documentos de cada departamento del Gobierno de Navarra, una vez aprobados y dentro del plazo señalado, a la comisión competente en materia de economía del Parlamento de Navarra

Artículo 6 Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones
1.- La concesión de subvenciones, cualquiera que sea el instrumento utilizado para ello, deberá realizarse atendiendo a las bases reguladoras que se aprueben al efecto, en los términos establecidos en esta Ley Foral.
2.- En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa comunitaria europea deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, el órgano concedente deberá comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con la normativa correspondiente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
Artículo 7 Competencia
1.- La competencia para la concesión de las subvenciones corresponde al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para dictar resoluciones administrativas en la materia de que se trate.
2.- Para el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior será preceptiva la previa consignación presupuestaria para dicho fin.
3.- Sin perjuicio del ejercicio de las competencias señaladas en el apartado 1 de este artículo, será necesario acuerdo del Gobierno de Navarra para autorizar la concesión de subvenciones por importe superior a un millón de euros, y cuando se trate de subvenciones acogidas a lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 17 de la presente Ley Foral. Esta autorización previa del Gobierno de Navarra no llevará implícita la autorización del gasto correspondiente a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 8 Beneficiarios
1.- Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad o que se encuentre en la situación que fundamentó su otorgamiento.
2.- Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3.- Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. En estos casos deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en esta Ley Foral.
Artículo 9 Obligaciones de los beneficiarios
Son obligaciones del beneficiario:
- a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
- b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
- c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
- d) Comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
- e) Encontrarse, en el momento en que se dicte la propuesta de resolución de concesión, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
- f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
- g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
- h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el artículo 15 de esta Ley Foral.
- i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral.
Artículo 10 Entidades colaboradoras
1.- Las bases reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega o distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
2.- A los efectos de esta Ley Foral y con independencia de la denominación que se le otorgue, será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
3.- Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de derecho público, las fundaciones públicas y las asociaciones de entidades locales constituidas para la promoción y protección de sus intereses comunes, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Artículo 11 Convenio de colaboración
1.- Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2.- La competencia para la aprobación de dicho convenio de colaboración, cuando la entidad colaboradora sea una Administración Pública, corresponderá por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los órganos competentes para la concesión de la subvención.
3.- El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años. No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de intereses de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.
4.- El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
- b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
- c) Plazo de duración del convenio de colaboración.
- d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
- e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
- f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.
- g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.
- h) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
- i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.
- j) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 35 de esta Ley Foral.
- k) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en la letra d) del artículo 12 de esta Ley Foral.
- l) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.
- m) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
5.- Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado no pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por el objeto de la colaboración resulte de aplicación plena la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley Foral.
Artículo 12 Obligaciones de las entidades colaboradoras
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
- a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
- b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
- c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
- d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, incluidos los comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Artículo 13 Requisitos para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora
1.- Podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2.- No podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora o que se trate de una Entidad Pública:
- a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
- b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
- c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
- d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidad que establezca la normativa vigente.
- e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de pago de obligaciones por reintegro de deudas a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus Organismos Autónomos.
- f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- g) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a lo previsto en esta Ley Foral, o en la legislación general tributaria. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 de esta Ley Foral cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
3.- En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la mencionada Ley Orgánica, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4.- Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5.- Las prohibiciones contenidas en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6.- La apreciación y alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra.
7.- La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante declaración responsable otorgada por el solicitante, pudiendo las bases reguladoras establecer medios específicos de acreditación, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para investigar la veracidad de las declaraciones o justificaciones aportadas.
8.- No se exigirá la acreditación de requisitos o condiciones a que se refiere este artículo en aquellos casos en los que tales requisitos deban ser certificados por órganos de la Administración de la Comunidad Foral, o que obren en poder de ésta, en los términos señalados en el artículo 9.4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 14 Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones
1.- Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Definición del objeto de la subvención, señalando la finalidad de utilidad pública o social a que va encaminada la subvención.
- b) Importe de la subvención o modo de establecer su cuantía individual, siempre que pueda determinarse previamente.
- c) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral.
- d) Forma de acreditar los requisitos señalados en la letra anterior y, en su caso, período durante el que deberán mantenerse.
- e) Plazos para efectuar la solicitud y acreditar los requisitos exigidos.
- f) Forma, prioridades, criterios objetivos y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.
- g) Composición, en su caso, del órgano colegiado mencionado en el apartado 3 del artículo 20 de esta Ley Foral que estará integrado, al menos, por tres personas vinculadas a la gestión de la subvención.
- h) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
- i) Las obligaciones del beneficiario y, en su caso, de las entidades colaboradoras definidas en el artículo 10 de esta Ley Foral, así como los efectos derivados del incumplimiento de sus obligaciones.
- j) Plazo y forma válida de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos, hasta el límite establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley Foral.
- k) Forma y plazos de pago de la subvención y, en su caso, forma y cuantía de las garantías que puedan ser exigidas a los beneficiarios cuando se prevean anticipos de pago sobre la subvención concedida.
- l) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como los supuestos, en su caso, de revisión de subvenciones concedidas.
- m) La compatibilidad o incompatibilidad, cuando así se determine, con subvenciones de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.
- n) Las obligaciones del beneficiario en relación con la publicidad de la financiación de la actividad objeto de subvención.
- ñ) Forma de justificar la eficiencia y economía en la contratación de proveedores para la realización de las actividades objeto de subvención, a los efectos de lo previsto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral.
- o) Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
- p) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
- q) Recursos administrativos que puedan interponerse contra las bases reguladoras y la convocatoria.
- r) Régimen y nivel de publicidad que se dará a las subvenciones concedidas y a la relación de beneficiarios de las subvenciones.
2.- El expediente en que se sustancie la propuesta de aprobación de las bases reguladoras deberá contener un informe jurídico sobre la adecuación a derecho de las mismas, y será sometido a la fiscalización previa de la Intervención en los términos que señale la normativa reguladora de esta función.
3.- Las normas y, en su caso, las convocatorias de las subvenciones y sus bases reguladoras se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra con anterioridad al comienzo del periodo del tiempo al cual se refiere la actividad subvencionada siempre que no se perjudique la finalidad de utilidad pública perseguida por la subvención, con excepción de las referidas en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
4. En caso de incumplimiento de los plazos de pagos establecidos en las bases reguladoras, los beneficiarios podrán exigir de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el abono del interés legal del dinero.
Asimismo, cuando por causa de dicho incumplimiento se generen perjuicios o consecuencias económicas negativas para el proyecto, acción, conducta o situación financiada, los beneficiarios podrán exigir de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el resarcimiento de tales perjuicios.
Los beneficiarios deberán acreditar adecuadamente los perjuicios económicos generados por el incumplimiento
Artículo 15 Publicidad de las subvenciones concedidas
1.- Los órganos administrativos concedentes harán pública las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención.
No será necesario hacer pública la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:
- a) Las previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral, apartados b) y c).
- b) Cuando la publicación de los datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
2.- Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención.
3.- La forma de proceder a la publicidad se establecerá en las bases reguladoras de la subvención.
Artículo 16 Financiación de las actividades subvencionadas
1.- La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 27 de esta Ley Foral.
2.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones incompatibles dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.
3.- Cuando se trate de subvenciones compatibles concedidas para la realización de una misma actividad por el beneficiario, el importe de aquéllas no podrá ser en ningún caso de tal cuantía que, aislada o conjuntamente con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos propios de la actividad objeto de subvención supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
4.- Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención. Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que el beneficiario sea una Administración Pública.