Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 50 de 23 de Abril de 2007 y BOE núm. 116 de 15 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 01 de Enero de 2011


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TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto de la Ley Foral
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral.
Artículo 2 Sector público foral
A los efectos de esta Ley Foral forman parte del sector público foral:
- a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- b) El Parlamento de Navarra y los órganos de éste dependientes.
- c) El Consejo de Navarra y el Consejo Audiovisual de Navarra.
- d) Los organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- e) Las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
-
f) Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra a tenor de lo establecido en la
Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.
Letra f) del artículo 2 redactada por el apartado dos de la disposición final primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2009, 18 junio, de creación de la sociedad Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U. («B.O.N.» 29 junio).Vigencia: 1 septiembre 2009
- g) Las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos. A estos efectos, adquirirán dicho carácter, además de las definidas en el artículo 125 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aquellas otras que teniendo carácter privado en el momento de su creación, por no concurrir en ellas los requisitos exigidos en el precepto antes citado, sobrevenidamente los reúnan, juntamente con la exigencia de que la representación de la Administración en sus órganos de gobierno sea mayoritaria.
- h) Otros entes públicos de nueva creación, cuando la disposición que los cree así lo disponga expresamente.
Artículo 3 Sistema de fuentes
1. El régimen presupuestario y económico-financiero del sector público foral se regula en esta Ley Foral, sin perjuicio de las particularidades contenidas en otras normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
- a) El sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra.
- b) El régimen jurídico general del Patrimonio de Navarra.
- c) El régimen de contracción de obligaciones financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su especialidad no se hallen reguladas en esta Ley Foral.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho Administrativo y, en su defecto las del Derecho Común, siendo preferentes las del Derecho civil foral navarro respecto de las del vigente en territorio de régimen común.
Artículo 4 Materias que deben regularse por Ley Foral
Se regularán mediante Ley Foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra:
- a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
- b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos, así como de las exenciones y bonificaciones que pudieran afectarles, en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.
- c) Los límites para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.
- d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.
- e) Las demás materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra que, según las leyes, se deban regular con ese rango.
Artículo 5 Facultades del Gobierno de Navarra en materia de Hacienda Pública
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:
- a) Ejercer la potestad reglamentaria.
- b) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento.
- c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
- d) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
- e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.
- f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 6 Convenios y acuerdos de cooperación con otras Administraciones Públicas
En los Convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de obras y servicios de competencia tanto de la Comunidad Foral de Navarra como de las citadas Administraciones Públicas deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar la aplicación de la presente Ley Foral en el caso de que se prevea comprometer recursos de la Hacienda Pública de Navarra para el desarrollo de los mismos.
CAPÍTULO II
Del régimen de la Hacienda Pública de Navarra
SECCIÓN 1
Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 7 Concepto de la Hacienda Pública de Navarra
La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sus organismos públicos.
SECCIÓN 2
Derechos de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 8 Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra
1. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.
Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que deriven de relaciones regidas por el derecho público.
Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que no se hallen comprendidos en el párrafo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
2. Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
Artículo 9 Límites a los que están sujetos los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra
1. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos por las leyes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley Foral.
2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
3. La suscripción por la Hacienda Pública de Navarra de los acuerdos y convenios en procesos concursales previstos en su normativa específica requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
4. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de Navarra otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso de lo convenido.
En los restantes créditos de la Hacienda Pública de Navarra la competencia corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en otros órganos de su Departamento.
5. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública de Navarra por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.
SECCIÓN 3
Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 10 Normas generales
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se regirán por las reglas contenidas en esta sección y por las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la normativa tributaria general foral, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. Cuando un deudor satisfaga una cantidad sin expresar el concepto al que haya de aplicarse y concurran diversos créditos al cobro, el pago se aplicará a la deuda que resulte más onerosa para el deudor y, en su defecto, a la más antigua, entendiendo por tal aquélla cuya fecha de vencimiento en período voluntario para el pago sea anterior.
Artículo 11 Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 12 Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas previstas en la normativa tributaria general foral y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, requisitos y efectos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra se someterán a lo establecido en la normativa tributaria general foral y sus reglamentos de desarrollo.
Artículo 13 Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos en la normativa sobre recursos y reclamaciones de carácter tributario.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que ninguna responsabilidad tenga para con la Hacienda Pública de Navarra en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
-
a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
- b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Artículo 14 Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra
1. A través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra en virtud de una relación jurídica de derecho público, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la tesorería de éstos les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 18 de la presente Ley Foral.
2. Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
- a) Deudas de baja cuantía, entendiéndose por tales aquellas que sean inferiores a los importes que a estos efectos fije el Consejero de Economía y Hacienda.
- b) Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.
3. El expediente de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas se resolverá:
- a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.
- b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.
- c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros.
Artículo 15 Compensación de deudas
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.
2. Podrán extinguirse mediante compensación cuantas deudas vencidas, líquidas y exigibles tengan entre sí los entes integrantes del sector público foral.
Artículo 16 Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:
- a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
- b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se interrumpirá conforme a lo establecido en la normativa tributaria general foral y se aplicará de oficio.
3. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Navarra se ajustará a lo prevenido en el Título VII de la presente Ley Foral.
Artículo 17 Derechos económicos de baja cuantía
El Consejero de Economía y Hacienda podrá disponer la no liquidación de deudas o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Artículo 18 Intereses de demora
1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de Ley Foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los plazos establecidos.
2. Salvo que en leyes especiales se disponga otra cosa, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
SECCIÓN 4
Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 19 Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
SECCIÓN 5
Obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra
Artículo 20 Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, las generen.
Artículo 21 Exigibilidad de las obligaciones
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra, de sentencia judicial firme o de operaciones financieras legalmente autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Hacienda Pública de Navarra pospondrá el pago de sus obligaciones económicas respecto de aquel acreedor que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
2. Cuando las citadas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Foral, su pago no podrá realizarse mientras el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo que la adopción de tal medida pudiera perjudicar el buen fin de la operación.
Artículo 22 Extinción de las obligaciones
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se extinguen por las causas contempladas en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública de Navarra se realizará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 23 Prerrogativas
1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad Foral.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento efectuará el reconocimiento de la obligación en los términos señalados en la letra c) del apartado 1 del artículo 52 de la presente Ley Foral. En todo caso, la materialización del pago deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.
Artículo 24 Intereses de demora
Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.
No obstante, no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el acreedor no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al acreedor no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de intereses de demora.
En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 25 Prescripción de las obligaciones
1. Salvo lo establecido específicamente en esta Ley Foral o en leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
- a) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el reconocimiento o liquidación de todas aquellas obligaciones cuyo reconocimiento o liquidación no se hubiese solicitado con presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, si este último fuera posterior.
- b) El derecho a exigir de la Hacienda Pública de Navarra el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de la notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.