Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 150 de 15 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 15 de Marzo de 2019


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TITULO I
Del Gobierno de Navarra
CAPITULO I
Composición, nombramiento y cese
Artículo 4 Composición del Gobierno de Navarra
El Gobierno de Navarra se compone de su Presidente y los Consejeros.
Artículo 5 Nombramiento y constitución
1. El Presidente del Gobierno de Navarra será nombrado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a lo dispuesto en el Título II de esta Ley Foral.
2. El Presidente del Gobierno de Navarra nombrará a los Consejeros, y en su caso, nombrará de entre ellos al Vicepresidente o Vicepresidentes.
3. El Gobierno de Navarra quedará constituido una vez que los Consejeros hayan tomado posesión de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley Foral.
Artículo 6 Cese y continuación en funciones
1. El Gobierno de Navarra cesará cuando cese su Presidente de conformidad con el artículo 27.1 de esta Ley Foral.
2. No obstante, el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, y facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, y sin que en ningún caso pueda ejercer la iniciativa legislativa, salvo supuesto de urgente necesidad o de interés general debidamente justificados, quedando asimismo en suspenso las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de Navarra, con excepción de las referentes a los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
CAPITULO II
Atribuciones y competencias
Artículo 7 Atribuciones del Gobierno de Navarra
Corresponde al Gobierno de Navarra:
- 1. Definir y establecer la política general de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con las directrices del Presidente, así como la alta dirección e inspección de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos públicos y otros entes dependientes de la misma.
- 2. Defender la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.
- 3. Ejercer la iniciativa legislativa, aprobando los proyectos de Ley Foral para su remisión al Parlamento de Navarra, así como, en su caso, la retirada de los mismos.
- 4. Elaborar los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de Ley Foral y su remisión al Parlamento de Navarra.
- 5. Ejercer la delegación legislativa, mediante la aprobación de los correspondientes Decretos Forales Legislativos.
- 6. Adoptar la iniciativa para la reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
- 7. Adoptar las iniciativas precisas para lograr la transferencia, atribución o delegación de nuevas facultades, competencias y funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 150 de la Constitución Española y 39.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, previa autorización del Parlamento de Navarra.
- 8. Suscribir los Convenios Económicos con el Gobierno de la Nación.
- 9. Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Navarra de proposiciones de Ley Foral o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración respecto de cualesquiera otras proposiciones de Ley Foral.
- 10. Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente ante el Parlamento de Navarra.
- 11. Deliberar sobre la intención del Presidente de acordar la disolución del Parlamento de Navarra y convocar nuevas elecciones, con carácter previo a la adopción de dicha medida por el Presidente.
- 12. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la aprobación de los correspondientes reglamentos en el ámbito de competencias establecido por la Constitución Española y la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
- 13. Emitir deuda pública, constituir avales y garantías, y contraer créditos, previa autorización del Parlamento de Navarra, en los casos establecidos en la normativa reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.
- 14. El mando supremo de la Policía Foral de Navarra.
- 15. Interponer recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como decidir la personación ante el mismo.
- 16. Conceder honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.
- 17. Cualesquiera otras funciones y atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
Funcionamiento
Artículo 8 Sesiones del Gobierno de Navarra
1. Para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno de Navarra se reunirá periódicamente, previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día de la sesión.
2. También podrá reunirse el Gobierno de Navarra por decisión del Presidente o cuando existan causas urgentes sin necesidad de remitir orden del día.
3. Para la válida adopción de acuerdos del Gobierno de Navarra, es necesaria la asistencia del Presidente, o quien legalmente le sustituya, y al menos la mitad de los Consejeros.
4. El Presidente podrá autorizar la presencia en las sesiones del Gobierno de Navarra de otras personas diferentes de los Consejeros, a las que les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9.1 de esta Ley Foral.
Artículo 9 Deliberaciones
1. Las deliberaciones del Gobierno de Navarra tienen carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun después de haber cesado en su cargo.
2. La documentación que se someta a la consideración del Gobierno de Navarra también tiene carácter reservado hasta que éste decida hacerla pública.
Artículo 10 Adopción de decisiones
1. Las decisiones del Gobierno de Navarra, adoptadas tras la oportuna deliberación, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.
2. De las sesiones del Gobierno de Navarra se levantará acta extendida por el Consejero Secretario del mismo, en las que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones adoptadas.
Artículo 11 Abstención
1. Los miembros del Gobierno de Navarra vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de sus actividades privadas o de aquellos otros que afecten a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, así como sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.
2. Se consideran también causas de abstención las establecidas en la legislación básica de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
3. En los supuestos de abstención del titular de un Departamento al que corresponda la propuesta de algún asunto concreto que haya de aprobar o resolver el Gobierno de Navarra, aquél será sustituido en dicha propuesta por el Consejero Secretario del Gobierno, y si se tratase de este último, será sustituido por el Consejero más antiguo en el cargo, y a igualdad de ellos, por el de más edad. La abstención se producirá por escrito dirigido al Presidente del Gobierno de Navarra, a través del Consejero Secretario del mismo, para su adecuada expresión y constancia.
Artículo 12 Forma de las decisiones del Gobierno de Navarra
1. Las decisiones del Gobierno de Navarra adoptarán la forma de Decreto Foral Legislativo, de Decreto Foral o de Acuerdo.
2. Revestirán la forma de Decreto Foral Legislativo las decisiones que aprueben las normas previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
3. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales aprobadas por el Gobierno en uso de su potestad reglamentaria, las concesiones de honores y distinciones que apruebe u otorgue el Gobierno de Navarra y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica porque así lo exija alguna disposición legal.
4. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno de Navarra revestirán la forma de Acuerdo.
5. Los Decretos Forales Legislativos y los Decretos Forales serán firmados por el Presidente del Gobierno de Navarra y por el Consejero competente para formular la correspondiente propuesta. Cuando la iniciativa procediere de más de un Departamento, la propuesta corresponderá al Consejero titular del Departamento al que se asigne la materia de Presidencia.
6. Los Acuerdos del Gobierno de Navarra serán firmados por el Consejero Secretario.
Artículo 13 El Consejero Secretario del Gobierno de Navarra
1. Será Consejero Secretario del Gobierno de Navarra el Consejero titular del Departamento al que corresponda la materia de Presidencia.
2. En caso de ausencia, fallecimiento o enfermedad, el Consejero Secretario será sustituido en dicha función por el Consejero que designe el Presidente del Gobierno de Navarra, o en su defecto, por el de menor edad de entre el resto de Consejeros.
Artículo 14 Control de la actuación del Gobierno de Navarra
1. El Gobierno de Navarra en su actuación está sujeto a la Constitución Española, a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Todas las decisiones y omisiones del Gobierno de Navarra están sometidas al control político del Parlamento de Navarra. Asimismo, son impugnables ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la legislación procesal aplicable, y ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
CAPITULO IV
Órganos de asistencia y apoyo directo al Gobierno de Navarra y a sus miembros
Artículo 15 El Portavoz del Gobierno de Navarra
1. El Presidente del Gobierno de Navarra podrá nombrar un Portavoz del Gobierno, sin que dicho cargo haya de recaer necesariamente en un Consejero.
2. En caso de no ser Consejero, el Portavoz del Gobierno tendrá rango de Director General, dependiendo directamente del Presidente, el cual podrá autorizar su asistencia a las sesiones del Gobierno de Navarra, en cuyo caso estará sujeto a la misma obligación de secreto que los miembros de éste.
Artículo 16 La Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra
1. Dependiendo del Portavoz del Gobierno de Navarra existirá una unidad administrativa, denominada Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra, con el rango que reglamentariamente se determine.
2. El personal al servicio de la Oficina del Portavoz del Gobierno de Navarra quedará sujeto al régimen del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 17 El Secretariado del Gobierno de Navarra
1. El Secretariado del Gobierno de Navarra, como órgano de apoyo del mismo, ejercerá las siguientes funciones:
- a) La asistencia al Consejero que sea Secretario del Gobierno de Navarra.
- b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros del Gobierno de Navarra.
- c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones del Gobierno de Navarra.
- d) La vigilancia de la correcta y fiel publicación de las disposiciones emanadas del Gobierno de Navarra que deban insertarse en el «BOLETÍN OFICIAL de Navarra».
- e) La expedición de certificaciones de las decisiones adoptadas por el Gobierno de Navarra.
2. El Secretariado del Gobierno de Navarra se integrará en la estructura orgánica del Departamento al que corresponda la competencia en materia de Presidencia.
Artículo 18 Comisión de Coordinación
1. El Gobierno de Navarra estará asistido por la Comisión de Coordinación, que es el órgano colegiado encargado de examinar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Gobierno de Navarra en sus reuniones y demás que se le presenten o sometan para su examen, sin perjuicio de otras funciones que puedan corresponderle.
2. Por Decreto Foral, el Gobierno de Navarra regulará sus funciones, su composición y su funcionamiento. En todo caso, será su Presidente el Consejero Secretario del Gobierno, y formarán también parte de la misma al menos los Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales de cada uno de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y el titular del Secretariado del Gobierno de Navarra.
3. En ningún caso podrá la Comisión de Coordinación adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno de Navarra.
Véase D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 110/2005, 5 septiembre, por el que se regula la Comisión de Coordinación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 14 septiembre).Artículo 19 Gabinetes
1. Los gabinetes son unidades de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno. Desarrollan tareas de confianza y de asesoramiento, así como de apoyo administrativo; sin que en ningún caso puedan ejecutar actos, adoptar resoluciones ni desarrollar tareas propias de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral.
2. Los miembros de los gabinetes serán nombrados y cesados libremente por el Presidente o los Consejeros del Gobierno de Navarra, teniendo la consideración de personal eventual, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre función pública, y cesando en todo caso al producirse el cese de quien los hubiese nombrado. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
CAPITULO V
Responsabilidad política, control parlamentario y disolución del Parlamento
Artículo 20 Responsabilidad política
El Presidente del Gobierno de Navarra y los Consejeros responden solidariamente ante el Parlamento de Navarra de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.
Artículo 21 Control parlamentario
1. El control de la acción política y de gobierno del Gobierno de Navarra y de su Presidente se ejerce por el Parlamento de Navarra de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
2. El Presidente del Gobierno de Navarra puede plantear ante el Parlamento de Navarra, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, con arreglo a la tramitación prevista en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
Artículo 22 Disolución del Parlamento de Navarra
1. El Presidente del Gobierno de Navarra, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra, puede acordar la disolución del Parlamento de Navarra, y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.
2. El Presidente del Gobierno de Navarra no podrá acordar la disolución del Parlamento de Navarra en los siguientes casos:
- a) Durante el primer período de sesiones de la legislatura;
- b) Cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura;
- c) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura;
- d) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal;
- e) Antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.