Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 149 de 14 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 1 de 02 de Enero de 2006
- Vigencia desde 03 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 16 de Octubre de 2019


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TITULO I
De la distribución de competencias
CAPITULO I
De las competencias de las Administraciones Públicas de Navarra
Artículo 7 Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención y protección de los menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta Ley Foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia.
2. El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:
- a) La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores.
- b) La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.
- c) Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de los menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social.
-
d) El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones Públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de la presente Ley Foral y el seguimiento y evaluación de las actividades que éstos realicen en este ámbito.
En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección del menor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección del menor.
- e) La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma del menor.
- f) La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y conflicto social y a menores infractores.
- g) La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción.
- h) La gestión del Registro de Menores contemplado en la presente Ley Foral.
- i) El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización de los profesionales y colaboradores en esta materia.
- j) La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta Ley Foral.
3. En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones:
- a) La adopción y cese de las medidas de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.
- b) La cooperación con las Entidades Locales en el desarrollo de los servicios básicos y especializados de apoyo a la familia.
- c) El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras.
- d) La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción, así como el apoyo y la mediación post-adopción.
- e) La declaración de idoneidad y la selección de los solicitantes de adopción nacional, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación civil.
- f) La declaración de idoneidad de los solicitantes de adopción internacional y la aceptación de las preasignaciones, en su caso, así como la garantía de las actuaciones de seguimiento.
- g) El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección.
- h) La creación de centros y de servicios especiales de atención a los menores.
- i) Cualesquiera otras atribuidas por esta Ley Foral o por el resto del ordenamiento jurídico.
4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de los menores establecidos en la presente Ley Foral.
Artículo 8 Competencias de las Entidades Locales de Navarra
1. Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales y vigilancia de la escolarización, el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La creación y gestión de los servicios sociales básicos que de manera más directa sirvan a la atención de las necesidades de los menores y de sus familias.
- b) La creación y gestión de los servicios especializados de apoyo a la familia regulados en el artículo 54 de esta Ley Foral, exceptuados los especializados creados por la Administración de la Comunidad Foral, y de los de información y formación de quienes ejerzan o puedan ejercer funciones parentales.
- c) El desarrollo de las actuaciones dirigidas a la formación de los menores en el conocimiento y ejercicio de los derechos que les reconoce y garantiza el ordenamiento jurídico, y esta Ley Foral en particular, así como de las acciones para su promoción y defensa.
- d) La planificación de las actuaciones de prevención y protección del menor en su ámbito territorial, en el marco y de acuerdo con los contenidos fijados en la planificación de la Administración de la Comunidad Foral, así como la participación en la elaboración de ésta en los términos establecidos en la legislación vigente.
- e) La realización de actuaciones de prevención de las situaciones de desprotección y conflicto social en su ámbito territorial, en el marco establecido en esta Ley Foral.
- f) La detección, declaración e intervención de las situaciones de riesgo de los menores, especialmente en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito territorial, salvo en los supuestos establecidos en las letras a) y b) del artículo 47.1.
- g) La recogida de datos y la realización de estudios y estadísticas sobre las necesidades de los menores y familias de su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.
- h) La adopción, en colaboración con el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de educación, de las medidas necesarias para garantizar la escolarización obligatoria, en especial para combatir el absentismo escolar.
- i) El fomento, en su respectivo ámbito, de la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de los menores, y el de la población en general, en relación con todas las actuaciones reguladas en la presente Ley Foral.
- j) Las demás que por esta Ley Foral les son asignadas y las que les atribuye el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral:
- a) Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de los menores.
- b) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de los menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en la presente Ley Foral.
- c) La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a los menores infractores, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de los mismos.
CAPITULO II
De las entidades colaboradoras
Artículo 9 Concepto y requisitos
1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido acreditadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.
2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:
- a) Estar legalmente constituidas y registradas.
- b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los menores.
- c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención al menor que se determinen reglamentariamente.
- d) Garantizar la formación y cualificación de los profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.
3. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquéllas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional.
Artículo 10 Procedimiento de actuación y acreditación
1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor.
2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente, se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes.
3. Las resoluciones administrativas de acreditación como entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberá obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Artículo 11 Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras
1. Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas.
2. En el desempeño de las funciones de atención a los menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
- b) Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.
- c) Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral.
- d) Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.
- e) Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación.
Artículo 12 Revocación de la acreditación como entidad colaboradora
La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos.