Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 05 de Agosto de 1994).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 28 de Abril de 1994 hasta 05 de Agosto de 1994
TITULO XIII
Recursos
Artículo 117 Recursos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.
En el caso de resolución expresa, los plazos para la interposición de los correspondientes recursos empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recaída.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.
Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el órgano de resolución aprecie temeridad o mala fe.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver cantidad ingresada, el interesado tendrá derecho al interés de demora conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.
DISPOSICIÓN ADICIONALA partir de: 15 marzo 2001
Las referencias a «Estado miembro», «interior del país», «Comunidad», «territorio de la Comunidad», «territorio tercero», «país tercero», «territorio de aplicación del Impuesto», «ámbito espacial», «mar territorial», «establecimiento permanente» e «importaciones», que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones
Las condiciones que establece la presente Ley Foral para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones afectadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.
Segunda Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 48, número 2, de esta Ley Foral, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.
Tercera Deducciones anteriores al inicio de la actividad
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 57, número 1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo número, antes de 31 de marzo de 1993.
Cuarta Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley Foral de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58 y 59 de la misma.
Quinta Renuncias y opciones en los regímenes especiales
Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sexta Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos
Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 21 de la presente Ley Foral, quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
Séptima Operaciones asimiladas a las importaciones
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992, cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.
Octava Tipos impositivos
A partir del 1 de enero de 1993 tributarán al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes.
Antes del 31 de diciembre de 1996, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, se determinará la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 6 por 100 a los servicios a que se refiere esta disposición.
Novena
La obligación de presentar declaración relativa al comienzo de la actividad, establecida en el artículo 109, número 1, apartado 1.º, de esta Ley Foral, no será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto que figuren a 31 de diciembre de 1992 en los registros de la Contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Décima
Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
No obstante, no será aplicable lo establecido en el párrafo anterior respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera Disposiciones que se derogan
A la entrada en vigor de esta Ley Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo en ella contenido, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir cuantas obligaciones deriven de la legislación que se deroga.
Segunda Disposiciones que continúan en vigor
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado por la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, en cuanto no se opongan a lo contenido en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos
Mediante Ley Foral de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- 1. Determinación de los tipos del Impuesto y del recargo de equivalencia.
- 2. Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley Foral.
- 3. Las exenciones del Impuesto.
- 4. Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley Foral.
- 5. Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.
Segunda Entrada en vigor de la Ley Foral
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Tercera
El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerará:
- Primero.- Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01, 89.02, 89.03, 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
- Segundo.- Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
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Tercero.- Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
- a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
- b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
- c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
- Cuarto.- Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
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Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros: El definido como tal en la Ley Foral reguladora de los Impuestos Especiales.A partir de: 5 marzo 1998Apartado quinto del Anexo redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado trigesimosexto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 1998
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A partir de: 5 marzo 1998Apartado sexto del Anexo introducido, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado trigesimosexto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 1998
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A partir de: 5 marzo 2000Apartado séptimo del Anexo introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado vigesimoquinto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
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A partir de: 15 marzo 2001Apartado octavo del Anexo introducido, con efectos desde 1 de enero de 2001, por el apartado trece del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2001, 13 febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2001