Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Abril de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 159 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 10 de Marzo de 2001 hasta 01 de Abril de 2001


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TITULO VII
Gestión del Impuesto
CAPITULO I
El Indice de Entidades
Artículo 75 Indice de Entidades
1. En el Departamento de Economía y Hacienda se llevará un Indice de Entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal en Navarra, excepto las entidades a que se refiere el artículo 12.
2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el Indice de Entidades, así como la documentación que deba ser aportada.
Artículo 76 Baja en el Indice de Entidades
1. El Departamento de Economía y Hacienda dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
- a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda Pública de Navarra sean declarados fallidos de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia.
- b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.
2. El acuerdo de baja provisional será notificado al Registro Público correspondiente, a fin de que proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el Indice de Entidades.
3. El acuerdo de baja provisional no eximirá a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 77 Obligación de colaboración
1. Los titulares de los Registros Públicos de Navarra remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
2. La misma obligación incumbirá a los Notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades.
CAPITULO II
Obligaciones contables. Revalorizaciones voluntarias
Artículo 78 Obligaciones contables. Facultades de la Administración
1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
2. La Administración Tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos.
La Administración Tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de su personal de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualesquiera de los datos o documentos a que se refiere este número.
3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección tributaria formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este Impuesto.

Artículo 79 Mención en la Memoria de las revalorizaciones contables voluntarias
1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible, deberán mencionar en la Memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las Memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo.
2. Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior.
Dicha, infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
CAPITULO III
Declaración-autoliquidación
Artículo 80 Declaraciones
1. Los sujetos pasivos que tributen a la Hacienda de Navarra estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de Economía y Hacienda, cumplimentando la totalidad de los datos que les afecten contemplados en las declaraciones y acompañando los documentos y justificantes que se establezcan reglamentariamente.
La declaración se presentará en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. A partir de: 27 enero 2008 Párrafo 2.º del número 1 del artículo 80 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el número cuarenta y uno del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero). Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 12 no estarán obligados a presentar declaración.
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XII del título X estarán obligados a presentar declaración respecto de las rentas no exentas, excepto si dichas rentas estuvieran sometidas a la obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.
4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.
5. El pago de la deuda que, en su caso, resulte de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, incluso con el carácter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.
Artículo 81 Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria
1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de esta Ley Foral, el derecho a disfrutar de cualquier exención o deducción en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención o deducción se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención o deducción aplicada, además de los intereses de demora.

CAPITULO IV
Liquidación
Artículo 82 Clases de liquidación
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.
En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo 83 Liquidación provisional
1. Los órganos de gestión tributaria del Departamento de Economía y Hacienda podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por el Departamento de Economía y Hacienda no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este número.
2. Para practicar tales liquidaciones, los órganos de gestión podrán comprobar todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
4. Cuando como consecuencia de las liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una deuda superior a la cantidad ingresada por el sujeto pasivo se devengarán, por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones y recargos que procedan.
Artículo 84 Requisitos de las liquidaciones
Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán notificadas al sujeto pasivo, en todo caso, con expresión:
- a) De los elementos esenciales de la misma. Cuando supongan un aumento de las bases, imponible o liquidable, respecto de las declaradas por el sujeto pasivo, deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que lo motivan.
- b) De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.
- c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda tributaria.
Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.
Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto integro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo, en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.
Artículo 85 Rectificación de errores
El Departamento de Economía y Hacienda rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
CAPITULO V
Devolución de oficio
Artículo 86 Devoluciones de oficio
1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 86 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 1999, por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/1998, 30 diciembre, de Modificaciones Tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
CAPITULO VI
Recaudación
Articulo 87 Recaudación
1. El pago de la deuda tributaria deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
- a) Para la deuda resultante de la autoliquidación de este Impuesto, dentro del plazo establecido en el artículo 80.1 para la presentación de la declaración.
- b) En el caso de deudas derivadas de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación.
2. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento de los plazos de pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas establecidos en el número anterior. No obstante, tratándose de la deuda a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de dicho plazo sin realizar el ingreso de la misma, el período ejecutivo se iniciará el día de la presentación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, respecto de ingresos realizados fuera de los plazos establecidos en el número 1 de este artículo, la recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
CAPITULO VII
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 88 Retenciones e ingresos a cuenta
1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
2. El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas e ingresos a cuenta. También habrá de presentarse la correspondiente declaración, cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiere procedido la práctica de las mismas.
Asimismo presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
4. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los números anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá obligación de efectuar retención. En particular, no se practicará retención en:
- a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 12.
- b) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
- c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
- d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59.

6. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
