Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 142 de 27 de Julio de 1994 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 18 de Octubre de 2013


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TITULO II
DEL ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 4
1.- Las Administraciones públicas competentes planificarán el uso de los recursos naturales con la finalidad de adecuar su gestión a los principios y finalidades señalados en el título I de la presente ley.
2.- Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que contendrán las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
- b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
- c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.
- d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
- e) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.
- f) Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.
- g) Plan de Seguimiento del resultado de su aplicación.
Artículo 5
1.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.
2.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación y/o actualización, con el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario, así como cuando el Plan de Seguimiento lo aconseje.
Artículo 6
1.- Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2.- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.
Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos Planes se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3.- Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 7
El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas:
-
a) Corresponderá al Gobierno Vasco la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Iniciado el procedimiento, el Departamento de Agricultura y Pesca, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetivos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.
Las iniciativas públicas o privadas para la impulsión del procedimiento anterior deberán ser canalizadas a través de dicho Departamento y contendrán como mínimo la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio del proponente, justifican la elaboración del Plan.
-
b) Este documento será sometido a informe previo de las Diputacione Forales afectadas.
Posteriormente será sometido a trámite de audiencia a los interesados, titulares de los intereses sociales de la zona, asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2, Ayuntamientos y entidades locales menores integradas en el ámbito territorial objeto de ordenación.
- c) Cumplido el trámite anterior, el documento resultante será objeto de aprobación inicial por orden del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, el cual será emitido en el plazo máximo de un mes.
-
d) Aprobado inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se someterá a información pública durante un período de sesenta días.
El Departamento redactor, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procediesen. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, será objeto, antes de someterlo a aprobación provisional, de un nuevo trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.
-
e) Una vez otorgada su aprobación provisional, el Plan de ordenación de los Recursos Naturales se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. El citado informe será emitido en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente.
En el caso de que el Plan de ordenación de los Recursos Naturales se refiera a un espacio no contemplado en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el informe de la Comisión será vinculante respecto a la delimitación propuesta.
- f) Corresponderá la aprobación definitiva del Plan de ordenación de los Recursos Naturales al Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Agricultura y Pesca, mediante decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
- g) En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aquéllas deben adaptarse a lo establecido en dicho Plan de Ordenación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley de Ordenación del Territorio del País Vasco.
Artículo 8
En el supuesto de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales afecte a un espacio no previsto en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el procedimiento establecido en el artículo anterior requerirá, con carácter previo, la aprobación por el Consejo de Gobierno de la correspondiente modificación de las Directrices de Ordenación del Territorio asegurando la compatibilidad de ambos instrumentos.
La propuesta al Consejo de Gobierno se realizará de forma conjunta por los departamentos de la Administración General del País Vasco competentes en razón de la materia.
Párrafo final del artículo 8 redactado por el apartado primero del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2013, 10 octubre, de modificación de la Ley 16/1994, 30 junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco («B.O.P.V.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2013
Artículo 9
1.- Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
2.- Adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento mediante orden del Consejero de Agricultura y Pesca que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del Plan.
Este informe sólo podrá ser negativo cuando quede acreditado en el expediente tramitado al efecto que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan.
3.- La Administración autorizante, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el apartado anterior, solicitará de éste la emisión de dicho informe, en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.
4.- Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
5.- El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de que tuviere conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 1.