Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 22 de Octubre de 2015


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TÍTULO I
DE LA EXPLOTACIÓN AGRARIA
Artículo 7 Directrices
1.- Con el objeto de potenciar las funciones económicas que desempeña la actividad agraria, fundamentalmente la mejora de la rentabilidad y la creación de empleo, las administraciones agrarias vascas promoverán el desarrollo, la consolidación y el mantenimiento de explotaciones agrarias y modelos de gestión adecuados que garanticen la viabilidad y sostenibilidad de las mismas, conforme a los fines recogidos en el artículo 5. Para ello, la administración pública competente podrá determinar, reglamentariamente, las unidades mínimas de cultivo.
2.- Con el objeto de preservar el carácter multifuncional de la agricultura, las administraciones agrarias vascas garantizarán que las explotaciones agrarias vascas desarrollen modelos de producción acordes con las funciones ambientales y territoriales que desempeña la actividad agraria. Las funciones ambientales son las referidas a la protección del medio ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes agrarios, y las funciones territoriales, las referidas a su valor para preservar el equilibrio territorial y conservar el tejido socioeconómico de los espacios rurales.
3.- Con el objeto de preservar los derechos ligados a la explotación que provengan de una asignación administrativa relativa al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las administraciones agrarias vascas velarán por una gestión de esos derechos acorde con las directrices que de ellas emanen, previa consulta con las organizaciones sectoriales representadas en el Consejo Agrario y Alimentario de Euskadi.
Artículo 8 Actuaciones prioritarias
Las administraciones agrarias vascas, en su actividad de fomento, destinarán los recursos previstos en la normativa y programas actuales o futuros priorizando la realización de las acciones tendentes a la consecución de lo establecido en las siguientes líneas de actuación:
- a) El establecimiento de personas titulares de explotación profesionales y a título principal, apoyando especialmente el establecimiento de las mujeres como titulares, así como de los jóvenes y las jóvenes.
- b) El mantenimiento del modelo de explotación agraria familiar y la mejora de la calidad de vida de los titulares de las explotaciones.
- c) El desarrollo de orientaciones productivas y métodos de gestión en las explotaciones agrarias que respondan a las demandas del mercado.
- d) El fomento de alternativas económicas y de la diversificación en la actividad agraria de la explotación, con especial incidencia en la transformación y venta directa de productos propios.
- e) El desarrollo de fórmulas que aseguren el mantenimiento de explotaciones agrarias de dimensiones idóneas y el fomento de explotaciones prioritarias. En concreto, se impulsarán los trabajos orientados a limitar la división territorial y de gestión de las explotaciones y las transmisiones de las mismas a personas no profesionales del sector; así como se potenciará la concentración parcelaria, la transmisión de tierras entre profesionales, la intermediación del suelo agrario, y el desarrollo de infraestructuras de apoyo que contribuyan al reforzamiento estructural de una explotación.
- f) La impartición de una adecuada formación y capacitación profesional a titulares y trabajadores de las explotaciones agrarias.
- g) El uso por parte de las explotaciones agrarias de las nuevas tecnologías, con especial incidencia en las de información y comunicación.
- h) La utilización por parte de las explotaciones agrarias de servicios de gestión técnico-económica, sustitución y asesoramiento.
- i) La concentración y agrupación de explotaciones mediante fórmulas asociativas con personalidad jurídica.
- j) La optimización para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los derechos ligados a las explotaciones agrarias vascas.
- k) El desarrollo de métodos de producción y gestión en las explotaciones agrarias respetuosos con la protección medioambiental y paisajística y la ordenación del territorio, conforme a las directrices que emanen de la normativa comunitaria y de las administraciones agrarias vascas.
- l) La suscripción por las personas titulares de explotación de documentos contractuales específicos con las administraciones agrarias vascas, en los que se establezca un marco de obligaciones y derechos mutuos ligados a la actividad agraria y los métodos de gestión que la persona titular desempeñe en su explotación.
Artículo 9 Obligaciones de la persona titular de la explotación
1.- Las personas titulares de las explotaciones agrarias deberán asumir las siguientes obligaciones:
- a) Ejercer su actividad con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas normativas sectoriales.
- b) Cumplir todas las exigencias higiénico-sanitarias impuestas por la normativa para evitar la aparición y difusión de plagas y enfermedades.
- c) Dotar a la explotación de personal capacitado y procurarle la formación necesaria y las correspondientes medidas de prevención de riesgos laborales previstas en la normativa.
- d) Comunicar a las administraciones implicadas, y en los plazos previstos, los datos relativos a su explotación que reglamentariamente se establezcan, y en especial los referidos al Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, censos y otras operaciones estadísticas de obligado cumplimiento.
- e) Ejercer su actividad conforme a las prácticas y métodos de gestión que se consideren adecuados desde la normativa o, en su caso, desde el correspondiente contrato suscrito con las administraciones agrarias vascas.
- f) No infrautilizar el suelo agrario, salvo que, a determinación de la autoridad competente, agronómicamente se posibilite o concurran causas excepcionales justificadas.
- g) Aprovechar correctamente los recursos o infraestructuras disponibles como consecuencia de inversión pública.
- h) Evitar prácticas agrícolas y forestales que impliquen riesgo de aparición y propagación de incendios.
- i) Cumplir las disposiciones que imponga la normativa en relación con los derechos ligados a su explotación, en materia de gestión, cesión y transmisión.
2.- Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 10 Licencia de actividad
1.- El ejercicio de la actividad agraria por parte de la persona titular de una explotación o unidad de producción agraria está supeditado, en caso de que se exija por la normativa vigente, a la tenencia de la correspondiente licencia de actividad.
2.- El ejercicio de la actividad en una explotación o unidad de producción agraria sin licencia de actividad, en caso de que sea obligatoria, conllevará que el órgano competente en razón de la materia, previa la tramitación del oportuno expediente administrativo, adopte uno de los siguientes acuerdos:
- a) Con el fin de preservar los suelos y unidades agrarias preexistentes, en el supuesto de que el ejercicio de la actividad no fuese conciliable con la totalidad de la normativa vigente, se permitirá con carácter provisional la pervivencia de las explotaciones agrarias, siempre y cuando concurran circunstancias especiales que justifiquen la adopción de esta medida excepcional y condicionada al cumplimiento de los requisitos medioambientales e higiénico-sanitarios exigibles a estas instalaciones. Cuando deba decretarse el cese de la actividad, la persona titular podrá tener derecho a indemnización o a la permuta de su suelo por suelo agrícola.
- b) Si la actividad es compatible con la ordenación vigente, se requerirá a la persona titular de la explotación para que solicite la licencia en el plazo de dos meses. Si no lo solicitara o la resolución fuera denegatoria, se ordenará, a costa de la persona interesada, el cese inmediato de la actividad en el plazo de un mes. Pasado el plazo sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de cese, se procederá a la ejecución forzosa a costa de la persona obligada, bajo el control del personal técnico oficial.
3.- Reglamentariamente se regularán todos los aspectos concernientes a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 11 Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco
1.- La inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco será requisito indispensable para tener acceso a las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones vascas.
2.- El registro estará constituido por los registros de explotaciones agrarias de cada uno de los territorios históricos, integrados en una misma base de datos gestionada por el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
3.- Las diputaciones forales gestionarán y mantendrán actualizado el registro de explotaciones agrarias correspondiente a su territorio histórico, que contendrá, como mínimo, los datos identificativos de las personas titulares, cotitulares y responsables de la explotación y los datos generales de la misma.
4.- El Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco diferenciará entre explotaciones agrarias prioritarias y el resto de explotaciones, conforme a la normativa vigente.
5.- Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este registro, que incluirá los criterios preceptivos que rijan la inscripción de una explotación en el mismo y la gestión de la información que contenga.
Véase D [PAÍS VASCO] 203/2011, 27 septiembre, del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.P.V.» 19 octubre).