Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre «Ley de Gobierno».
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 46 de 27 de Julio de 1981 y BOE núm. 107 de 04 de Mayo de 2012
- Vigencia desde 27 de Julio de 1981. Esta revisión vigente desde 09 de Junio de 2016


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RAMON VARELA GOROSTIAGA, LETRADO MAYOR Y SECRETARIO GENERAL DEL PARLAMENTO VASCO,
CERTIFICO:
Que en la Sesión Ordinaria del Pleno del Parlamento Vasco, válidamente celebrada el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, en los Salones de la Excma. Diputación Foral de Alava, fue definitivamente aprobado el "Proyecto de Ley del Gobierno”, con arreglo al texto que literalmente se transcribe en el anexo adjunto.
Y para que así conste y en orden a su ejecución, expido la presente certificación, con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco, en Vitoria-Gasteiz, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno.
Visto Bueno
El Presidente del Parlmento Vasco, EXCMO. SR. D. JUAN JOSE PUJANA ARZA.
ANEXO A LA CERTIFICACIÓN
LEY 7/1981, DE 30 JUNIO, SOBRE "LEY DEL GOBIERNO”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La puesta en vigor de las Instituciones de autogobierno del País Vasco exige, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y especialmente en el capítulo II del título II, la aprobación por el Parlamento de las leyes referentes a la organización y atribuciones del Gobierno Vasco, como órgano político y como órgano que dirige la Administración, a la elección y atribuciones de su Lehendakari y a las relaciones del Gobierno con el Parlamento.
La presente Ley tiene por finalidad satisfacer estas exigencias, basándose al respecto en los principios básicos siguientes:
En primer lugar, razones de economía legislativa aconsejan tratar en un solo texto legal la problemática relativa al Gobierno, su estructura, competencias y relaciones con el Parlamento. Con ello se obtiene, además, una mayor coherencia y claridad legal en la materia.
En segundo término, se respetan íntegramente los principios políticos consignados en el título II, del Estatuto de Autonomía que consagra un modelo de Gobierno Vasco de tipo parlamentario y, por ende, responsable políticamente ante el Parlamento.
En este sentido, y a fin de hacer compatible la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento con la necesaria estabilidad de aquél, se regula la moción de censura en sentido positivo, esto es, exigiendo que la misma sea propuesta, al menos, por la sexta parte de los Parlamentarios e incluya un candidato a la presidencia del Gobierno, el cual se entenderá designado como tal, en el supuesto de que el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros acepte la moción de censura.
En tercer lugar, la Ley regula el Estatuto del Lehendakari y de los demás miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración.
A este respecto, se realza, en la importancia debida, la figura del Lehendakari como supremo representante de la Comunidad Autónoma y Presidente del Gobierno Vasco, regulando detenidamente su nombramiento, competencias, así como la posibilidad de la suspensión transitoria de sus funciones, en casos excepcionales.
Por lo que a los demás miembros del Gobierno se refiere, la Ley admite la figura del Vicepresidente 1.º o Vicepresidente del Gobierno y recoge como elemento central la figura del Consejero titular del Departamento, regulando su nombramiento, competencias y responsabilidad.
En cuarto lugar, la Ley establece las líneas maestras de la estructura de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Ley regula finalmente los procedimientos legislativos excepcionales, la delegación de funciones y la elaboración y aprobación de disposiciones y resoluciones administrativas, consagrando de forma explícita los postulados fundamentales de la idea de Estado de Derecho en lo que afecta al poder ejecutivo: supremacía de la Ley y sometimiento de la Administración a la Ley, al Derecho y al control judicial.
TITULO I
DEL LEHENDAKARI DE EUSKADI
CAPITULO I
DEL ESTATUTO PERSONAL DEL LEHENDAKARI
Artículo 1
El Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o Euskalherria constituido en Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2
El Lehendakari, en razón a su cargo, tiene derecho a:
- 1.º Recibir el tratamiento de Excelencia.
- 2.º Utilizar la Bandera del País Vasco, como guión.
- 3.º Ocupar la residencia que oficialmente se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondiente a su categoría.
- 4.º Percibir los sueldos y gastos de representación de su alta jerarquía con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- 5.º Que le sean rendidos los honores que en razón a la dignidad de su cargo le correspondan, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.
Artículo 3
El cargo de Lehendakari es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, a excepción del mandato parlamentario en el Parlamento Vasco.
CAPITULO II
DE LA DESIGNACIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL LEHENDAKARI
Artículo 4
El Lehendakari será designado, de entre sus miembros, por el Parlamento, y nombrado por el Rey, mediante un Real-Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.
El Real-Decreto de nombramiento del Lehendakari será refrendado por el Presidente del Parlamento Vasco. Párrafo 2.º del artículo 4 declarado inconstitucional por Sentencia del TC 5/1987 (Pleno) de 27 enero 1987. Téngase en cuenta que el fallo de la Sentencia establece además que corresponde al Presidente del Gobierno refrendar el Real Decreto de nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.
Artículo 5
1. Al comienzo de cada Legislatura del Parlamento Vasco, y en los demás casos previstos en la presente Ley, el Presidente del Parlamento convocará a la Cámara para la designación del Lehendakari de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento del Parlamento.
2. El candidato o candidatos, que serán propuestos por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, deberán exponer ante el Parlamento, en una misma sesión, las líneas generales de sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate.
3. Resultará elegido Lehendakari el candidato que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.
4. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá ésta y será designado Lehendakari el que, de entre ellos, obtuviera la mayoría simple de los votos válidamente emitidos.
5. Designado el Lehendakari por el Parlamento, su Presidente lo comunicará al Rey para su nombramiento.
Artículo 6
Transcurrido el plazo de sesenta días desde la convocatoria del Parlamento para la elección del Lehendakari sin que ésta se lleve a efecto, el Lehendakari en funciones deberá mediante Decreto motivado, declarar disuelto el Parlamento y procederá a la convocatoria de nuevas elecciones generales en el territorio de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL LEHENDAKARI
Artículo 7
El Lehendakari, como supremo representante de Euskadi:
- a) Ostenta la representación del País Vasco en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas o Preautonómicas, y con los Organos de los Territorios Históricos y Municipios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) Promulga las leyes del Parlamento, así como los Decretos-Legislativos, y ordena su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco en el plazo máximo de quince días después de su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado.
- c) Disuelve el Parlamento, previa deliberación del Gobierno.
Artículo 8
El Lehendakari, en su condición de Presidente del Gobierno, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de la competencia y de la responsabilidad de cada Consejero en su gestión. A tal efecto, le corresponde:
- a) Definir el Programa de Gobierno.
- b) Designar y separar a los Consejeros.
- c) Dictar Decretos que supongan la creación o extinción de Departamentos, siempre que no supongan aumento del gasto público, así como cualquier modificación en la denominación o en la distribución de competencias entre los mismos.
- d) Prestar al Parlamento la información y ayuda que recibe del Gobierno.
- e) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.
- f) Resolver los conflictos de competencias entre los distintos Departamentos, cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.
- g) Convocar las reuniones del Gobierno, fijar el Orden del Día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
- h) Convocar y, en su caso, presidir y dirigir las Comisiones delegadas del Gobierno.
- i) Coordinar el programa legislativo del Gobierno.
- j) Establecer las normas internas que se precisen para buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.
- k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de sus Comisiones y, en su caso, su publicación.
- l) Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.
- m) Firmar los Decretos y ordenar su publicación.
- n) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las Leyes.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN, CESE Y SUSTITUCIÓN DEL LEHENDAKARI
SECCION I
DE LA SUSPENSIÓN DE LAS FUNCIONES DEL LEHENDAKARI
Artículo 9
1.º Si el Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que éste se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente del Parlamento.
2.º La comunicación al Parlamento, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Gobierno, en el que se incluirá en el nombre del Lehendakari interino según el orden previsto en el número 1.º del artículo 14.º, y de todos los justificantes que fundamenten el mismo.
3.º El Presidente del Parlamento ordenará la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco del acuerdo del Gobierno a que se refiere el presente artículo, una vez verificadas las circunstancias que lo motivaron.
4.º Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido la circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.
El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 10
En el Acta o Actas de las reuniones del Gobierno a las que se refiere el artículo anterior, se hará constar expresamente el total de reunidos, el resultado de la votación o votaciones, así como las justificaciones sobre las que se fundamente el acuerdo que se adopte.
Artículo 11
1. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior en ningún caso a cuatro meses.
2. El Vicepresidente 1.º, en su caso, o el Consejero a que corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las funciones del Lehendakari, a excepción de las establecidas en el artículo 7.º, apartado c), y las del artículo 8.º, apartado a), b) y c). El Presidente interino podrá ser sometido a moción de censura que, caso de que prosperase, supondrá su cese en el Gobierno, pero no implicará el de los restantes Consejeros.
3. El nuevo Presidente interino será nombrado de acuerdo con el orden establecido en el artículo 14.1.º.
SECCION II
DEL CESE Y SUSTITUCIÓN DEL LEHENDAKARI
Artículo 12
Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos prescrito en el artículo anterior sin que hubieran desaparecido las causas a las que se refiere el artículo 9.º de esta Ley, el Lehendakari imposibilitado cesará inmediatamente.
Artículo 13
1. El Lehendakari cesará, además de en el caso previsto en el artículo anterior, después de la celebración de las elecciones generales al Parlamento; en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en esta Ley, por dimisión y por fallecimiento.
2. El cese del Lehendakari abrirá el procedimiento para la elección del nuevo Lehendakari, conforme a lo previsto en el artículo 5.º
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Lehendakari cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a fin de garantizar el buen funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Lehendakari, salvo cuando el cese se produjera por fallecimiento o incapacidad del Lehendakari, en cuyo caso se producirá la sustitución prevista en el artículo siguiente.
Artículo 14
1. En los casos en los que el Lehendakari haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:
- 1. El Vicepresidente 1.º, en su caso.
- 2. Los Vicepresidentes, y si hubiera varios, el que lleve perteneciendo más tiempo ininterrumpidamente al Gobierno y, en caso de igualdad, el de más edad.
- 3. En su defecto, los Consejeros, con la misma precedencia fijada en el apartado anterior.
2. El Lehendakari en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, ni ser objeto de moción de censura, con excepción de lo previsto para el Lehendakari interino en el artículo 11.2.º.
El Lehendakari en funciones ejercerá las demás facultades y potestades del Lehendakari y continuará en el desempeño del cargo hasta tanto tome posesión el nuevo Lehendakari que el Parlamento Vasco designe.
Artículo 15
Las ausencias temporales del Lehendakari superiores a un mes precisarán de la previa autorización del Parlamento.