Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre «Ley de Gobierno».
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 46 de 27 de Julio de 1981 y BOE núm. 107 de 04 de Mayo de 2012
- Vigencia desde 27 de Julio de 1981. Esta revisión vigente desde 09 de Junio de 2016


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TITULO V
DE LAS RELACIONES ENTRE GOBIERNO Y PARLAMENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43
El Gobierno, a través del Lehendakari, realizará ante el Parlamento, en el primer Pleno del primer período ordinario de sesiones anual, una declaración de política general que será seguida de debate, sin votación alguna.
Artículo 44
El Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Reglamento del Parlamento, deberán:
- 1. Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.
- 2. Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento.
- 3. Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Gobierno, sus miembros y cualesquiera Autoridades y Funcionarios de la Comunidad Autónoma, responsables de Organismos Autónomos y Empresas públicas.
- 4. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las Sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Departamentos.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO
Artículo 45
El Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante el Parlamento, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
Artículo 46
El Lehendakari, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear al Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando obtuviese la mayoría simple de los votos de la Cámara.
Artículo 47
1. El Parlamento podrá exigir la responsabilidad del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura, que deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos de la Cámara.
2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la sexta parte de los Parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno que deberá exponer las líneas generales de su programa de Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuese aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante los dos períodos de sesiones del mismo año.
Artículo 48
1. Si el Parlamento negase su confianza al Lehendakari en los términos precisados en el artículo 46, aquél presentará su dimisión y se procederá a la designación del nuevo Lehendakari.
2. Asimismo, si el Parlamento aprueba una moción de censura, el Lehendakari presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá designado por el Parlamento a los efectos de su nombramiento por el Rey.
Artículo 49
1. El Parlamento Vasco podrá exigir la responsabilidad del Vicepresidente 1.º, en las funciones asumidas por delegación. En este caso, no será preciso la propuesta de un candidato, siendo necesario para que prospere la moción de censura la mayoría absoluta de la Cámara. En este caso, deberá presentar su dimisión al Lehendakari, quien procederá a su sustitución.
2. Asimismo, se podrá apreciar la responsabilidad directa de un Consejero, en el área de su competencia, mediante la adopción de una moción de censura, con los requisitos y efectos previstos en el apartado anterior.
CAPITULO III
DE LA DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO
Artículo 50
El Lehendakari podrá, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno, disolver el Parlamento, salvo cuando esté en trámite una moción de censura en los términos establecidos en el artículo 47.
Artículo 51
El Decreto de disolución deberá hacer constar la fecha de convocatoria y celebración de las nuevas elecciones de acuerdo con la legislación electoral vigente.