Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (Vigente hasta el 13 de Julio de 2000).
- Órgano
- Publicado en BOG núm. 64 de 03 de Abril de 1995
- Vigencia desde 03 de Abril de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 13 de Julio de 2000


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TITULO III
Beneficios fiscales aplicables a las actividades y programas declarados prioritarios
Artículo 33 Actividades y programas declarados prioritarios
1. Las Juntas Generales podrán establecer en la Norma Foral de Presupuestos para cada ejercicio una relación de actividades o programas declarados prioritarios en el ámbito de los fines establecidos en el artículo 5.º 1 a) de la presente Norma Foral, así como los requisitos y condiciones que dichos programas o actividades deben cumplir, a los que les serán de aplicación los siguientes beneficios fiscales:
-
a) Las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios tendrán la consideración de partida deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible.
Alternativamente, a elección del sujeto pasivo, dicho límite será del 1 por 1.000 de su volumen de ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
En el caso de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cómputo del límite señalado se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de la actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite de deducción contemplado en este apartado será compatible con los previstos en los artículos 26, 30 y 32 de esta Norma Foral.
-
b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el 15 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
El orden y límite de aplicación de esta deducción será el mismo que se establezca, en cada ejercicio, para la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.
-
c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducir de la cuota íntegra el 15 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades o programas declarados prioritarios, incluyéndose, cuando se trate de sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales, las cantidades satisfechas en virtud de contratos de patrocinio publicitario.
La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones señaladas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites establecidos en la citada Norma Foral. Párrafo 2.º de la letra c) del número 1 del artículo 33 redactado por la Disposición Adicional 13 de la N. Foral [GIPUZKOA] 8/1998, 24 diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.G.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1999
2. El ejercicio de aplicación de las deducciones será el correspondiente a aquel en que se efectúen las actividades o programas declarados prioritarios.
3. Los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo serán incompatibles con los contemplados en los artículos 22, 26 y 32 anteriores.
4. Para gozar de las deducciones mencionadas en el apartado anterior será necesario que el sujeto pasivo aporte junto con la declaración del impuesto correspondiente una certificación expedida por el Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el que se acredite que las actividades o programas a que se han destinado las cantidades objeto de deducción se encuentran entre las declaradas prioritarias para dicho ejercicio, así como que las mismas cumplen los requisitos exigidos reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Fundaciones de entidades religiosas
Lo dispuesto en esta Norma Foral se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Segunda Aplicación de esta Norma Foral a otras entidades
Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación a aquellas entidades a las cuales una Norma Foral atribuya el derecho a gozar de los mismos beneficios fiscales aplicables a las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.
Tercera Régimen tributario de la Cruz Roja y de la ONCE
El régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral, será de aplicación a la Cruz Roja y a la ONCE.
Cuarta Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas
1. El régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral, será de aplicación a la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscrito acuerdos de cooperación con el Estado español.
2. El régimen previsto en el artículo 21.1 de esta Norma Foral será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas, en la forma prevista en el artículo 9.º 2 de esta Norma Foral.
Quinta Régimen tributario de las aportaciones efectuadas a otras entidades
El régimen previsto en los artículos 22 a 31, ambos inclusive, de la presente Norma Foral, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración a los que hace referencia el artículo 30 de la presente Norma Foral celebrados con las siguientes entidades:
- A) La Diputación Foral de Gipuzkoa, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Universidades y los centros adscritos a las mismas, los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
- B) Los Entes públicos y los Organismos Autónomos administrativos que reglamentariamente se determinen.
- C) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
- D) La Cruz Roja.
- E) El Real Patrimonio de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.
- F) Euskaltzaindia, la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza, el Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia con fines análogos a la Real Academia Española.
- G) La ONCE.
Sexta Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas
El régimen establecido en esta Norma Foral, referente a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, será aplicable a los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, o a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 23.1 y 27.1 de esta Norma Foral, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas reguladoras.
Séptima Régimen aplicable a las federaciones deportivas territoriales y al Comité Olímpico Español
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 5.º 3 y 6.º de esta Norma Foral no resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico, a las federaciones deportivas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y al Comité Olímpico Español.
Octava Régimen aplicable a los clubes deportivos
Lo dispuesto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, de la presente Norma Foral será aplicable a los establecimientos deportivos privados de carácter social citados en el número 13.º del apartado uno del artículo 20 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la normativa de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en esta Norma Foral, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5.º 3 de la misma.
Novena Federaciones y asociaciones de entidades
Las federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Norma Foral podrán disfrutar del régimen fiscal previsto en la misma, siempre y cuando los requisitos previstos en la Norma se cumplan tanto por las federaciones y asociaciones respectivas como por las entidades integradas en las mismas.
Décima Modificación de la letra c) del apartado A) del número 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se da nueva redacción en la letra c) del apartado A) del número 1 del artículo 41 de la Norma foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los siguientes términos:
- «c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General»
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Acreditación en materia de participación mayoritaria en sociedades mercantiles
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, las fundaciones ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de utilidad pública que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditarlo de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.º 1 c) de esta Norma Foral.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la entidad no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del régimen fiscal regulado en esta Norma Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Entrada en vigor
La presente Norma Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de Gipuzkoa.
Segunda Retroactividad
1. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 32 y disposiciones adicionales quinta y sexta de la presente Norma Foral serán aplicables con efectos retroactivos desde el 26 de noviembre de 1994.
2. A partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral, los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Gipuzkoa tendrán plazo hasta el 1 de mayo de 1995 para adoptar el acuerdo de concesión de las exenciones previstas en el artículo 21 de la presente Norma Foral y correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, y comunicarlo al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El acuerdo deberá ser publicado en el «Boletín Oficial» de Gipuzkoa.
Los sujetos pasivos tendrán de plazo para solicitar los beneficios fiscales acordados de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, hasta el 30 de junio de 1995. Los contribuyentes que teniendo derecho a la exención hubieran satisfecho los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
3. Los efectos retroactivos a los que se alude en el apartado 1 de esta disposición final, no podrán abarcar a hechos imponibles o situaciones producidas con anterioridad a la fecha indicada en el mismo apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 relativo a los beneficios fiscales en los tributos locales.
4. Excepción hecha de lo dispuesto en los apartados anteriores, las demás disposiciones recogidas en la presente Norma Foral tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1995. No obstante lo anterior, lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo Primero del Título Primero surtirá efectos para los ejercicios que se cierren a partir del 1 de enero de 1995.
5. Las entidades que reúnan los requisitos previstos en la presente Norma Foral a la fecha de entrada en vigor de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de dicha fecha para dirigirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa, acreditando su condición en la forma prevista en el artículo 9.º de esta Norma Foral.
Tercera Incidencia presupuestaria
En los créditos de gasto de los presupuestos del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada año se deberán tener en cuenta los incentivos fiscales recogidos en el artículo 33 de la presente Norma Foral, a los efectos de evitar la multiplicación de ayudas, por las vías de ingreso y de gasto, en apoyo a las actividades y programas declarados prioritarios por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Cuarta Desarrollo Reglamentario
1. El Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
2. El Consejo de Diputados deberá aprobar las normas reglamentarias básicas precisas para su desarrollo con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.