LEY 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 6487 de 24 de Marzo de 2011 y BOE núm. 91 de 16 de Abril de 2011
- Vigencia desde 24 de Abril de 2011. Revisión vigente desde 06 de Febrero de 2018
TÍTULO V
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 77 Fomento de las soluciones extrajudiciales de conflictos
Sin perjuicio de las acciones legales y competencias que pertenezcan al ámbito de los órganos judiciales, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales de la Comunitat Valenciana y con la administración del Estado, la disponibilidad para los consumidores de sistemas operativos de resolución extrajudicial voluntaria y amistosa de conflictos y reclamaciones que les afecten como tales, siempre que no se trate de supuestos en los que concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito.
Artículo 78 Mediación de consumo
1. La mediación de consumo es un mecanismo por el que las partes de un conflicto, de forma totalmente voluntaria, son asistidas por un mediador imparcial para alcanzar, por sí mismas, un acuerdo para su resolución.
2. Los procedimientos de mediación de consumo que desarrollen las administraciones públicas y las entidades privadas de la Comunitat Valenciana deberán atenerse a los principios de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad.
3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán la formación permanente de los mediadores de consumo.
Artículo 79 Arbitraje de consumo
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán potenciar y fomentar el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo, dotándolo para ello de los medios materiales y humanos que fueran necesarios. Para tal fin, habrán de articularse mecanismos eficaces mediante los cuales difundir de manera suficiente el arbitraje como medio de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo.
2. En su organización, las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas en la Comunitat Valenciana contarán con una unidad de arbitraje y una unidad de mediación en el procedimiento arbitral, con arreglo a lo establecido en la normativa general del arbitraje de consumo, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.
3. Las juntas arbitrales de consumo constituidas en la Comunitat Valenciana, en el marco de lo dispuesto por la normativa general de arbitraje de consumo para los arbitrajes sectoriales, desarrollarán el arbitraje de consumo turístico con las especialidades propias de la materia, atendiendo al carácter turístico de la Comunitat Valenciana, así como aquellos otros arbitrajes sectoriales que se puedan establecer.
4. Las juntas arbitrales de consumo de la Comunitat Valenciana, en los términos acordados por las administraciones públicas competentes, podrán realizar el soporte administrativo del arbitraje de transportes siempre que una de las partes tenga la consideración legal de consumidor, con el objeto de resolver las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
5. En el ejercicio de sus competencias y en el marco de la normativa aplicable, las juntas arbitrales de consumo de la Comunitat Valenciana emplearán los medios electrónicos y telemáticos en la tramitación de los procedimientos arbitrales, siempre que se garantice la seguridad jurídica de los trámites; igualmente se emplearán los sistemas de comunicación por videoconferencia, siempre y cuando pueda acreditarse la identidad de los comparecientes.
6. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales y profesionales, pudiendo suscribir convenios de colaboración para el fomento de dicho sistema.
7. La Generalitat, en colaboración con las entidades públicas que desarrollen actuaciones en materia de arbitraje, garantizará la formación continuada de árbitros, en el marco de lo dispuesto en la normativa general de arbitraje de consumo.
Artículo 80 El sector público y la adhesión al arbitraje de consumo
1. Las entidades o empresas que conformen el sector público de la Comunitat Valenciana, que provean bienes, productos, servicios, actividades o funciones destinados a consumidores finales en régimen de derecho privado, presentarán oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunitat Valenciana, previo acuerdo del órgano de gobierno correspondiente de la entidad.
2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán que las entidades o empresas que gestionen servicios públicos, servicios de interés general o servicios universales en régimen de concesión administrativa o que resulten adjudicatarias de contratos públicos se adhieran al sistema arbitral de consumo.
3. La Generalitat considerará la adhesión al arbitraje de consumo como requisito o mérito objetivo en la valoración de los premios a la calidad o en la concesión de distintivos de calidad que tenga establecidos o pueda crear.
4. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben tener en cuenta la adhesión al arbitraje de consumo en el otorgamiento de ayudas y subvenciones a las empresas y a los establecimientos que ofrezcan bienes o servicios a los consumidores y usuarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana
Se modifican los párrafos 1 y 4 del artículo 15 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, «Pagos anticipados del precio de la vivienda», que queda redactado de la siguiente forma:
«La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».
«En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos. Sin que puedan imponerse al consumidor, en concepto de indemnización o penalización, cuantías superiores a las que se impongan al promotor».
Se modifica el artículo 63 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 63 Cantidades a cuenta
El incumplimiento de los requisitos para percibir cantidades a cuenta del precio antes o durante la construcción de las viviendas libres constituirá infracción grave que será sancionada con multa, que se impondrá por los órganos competentes de la Generalitat en materia de consumo, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por ciento de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o avalada o, en caso de resultar superior, de los importes que se fijan para las infracciones graves en el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
Cuando se trate de vivienda con protección publica, el régimen sancionador se ajustará a lo dispuesto en la presente ley».

Segunda Personal en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Procedimientos administrativos sancionadores
La presente ley no será de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, excepto en aquello que favorezca al presunto infractor.
En tanto no se dicte la normativa de desarrollo en relación con la tramitación de los expedientes sancionadores, será de aplicación el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en lo que no se oponga a la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, y, en particular, las siguientes:
-
1. La
Ley 2/1987, de 9 de abril, de la Generalitat, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
- 2. El Decreto 188/1987, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se creó y regula el Consejo Valenciano de Consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Aplicación de normativa supletoria
Además de lo previsto en esta ley, será de aplicación el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como toda aquella normativa que la sustituya, complemente o desarrolle.
Segunda Habilitación normativa
Se habilita al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Véase D [COMUNIDAD VALENCIANA] 114/2012, de 13 julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo («D.O.C.V.» 16 julio).
Tercera Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.