Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3138 de 09 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 6 de 07 de Enero de 1998
- Vigencia desde 09 de Diciembre de 1997. Revisión vigente desde 28 de Febrero de 2019
TITULO I
De los colegios profesionales
CAPITULO I
Naturaleza jurídica y fines
Artículo 3 Concepto
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4 Fines
Son fines esenciales de estas corporaciones:
- a) La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
- b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los/las colegiados/as; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos.
- c) La defensa de los intereses profesionales de los/las colegiados/as y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión.
Artículo 5 Funciones
Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias de los colegios profesionales:
- a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los/las colegiados/as; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
- b) Procurar la armonía y colaboración entre los/las colegiados/as, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
- c) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y/o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
- d) Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados/as o en los que el colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme el artículo 10.a) de la ley 36/1988, de 5 de diciembre.
- e) Siempre que no se vulnere la competencia, encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el/la colegiado/a lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, que no deberán referirse a la oferta de servicios y fijación de la remuneración.
- f) Visar los trabajos profesionales de los/las colegiados/as, cuando así se establezca expresamente en los estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
- g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados/as, cuya asistencia será facultativa, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los/las colegiados/as, sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.
- h) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
- i) Participar en los órganos consultivos de la administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.
- j) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones valencianas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.
- k) Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los/las nuevos/as colegiados/as.
- l) Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados/as.
- m) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados/as que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
- n) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
- o) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
- p) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
- q) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a su profesión.
- r) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
Artículo 6 Relaciones con la Generalidad
1. Los colegios profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta ley, se relacionarán con la Consejería de Presidencia del Gobierno valenciano.
2. Los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, se relacionarán con las consejerías de la Generalidad cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.
CAPITULO II
Creación, modificación y disolución
Artículo 7 Creación
1. La creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalidad, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

















2. No se puede constituir más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
3. Mediante ley de la Generalidad y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma.
4. Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 8 Fusión, absorción, segregación y disolución
1. La unión o fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunitat Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales respectivo.
2. La unión o fusión de dos o más colegios de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.
3. La segregación de un colegio profesional, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales de la profesión respectiva.
4. La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales competente.
Artículo 9 Denominación
1. Un colegio profesional no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los profesionales integrados en el colegio.
2. El cambio de denominación de un colegio requerirá el acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano.
Artículo 10 Estatutos
1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos.
3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
- a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.
- b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados/as y sus clases.
- c) Derechos y deberes de los/las colegiados/as.
- d) Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.
- e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.
- f) Su régimen económico y la forma de control de los gastos.
- g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los/las colegiados/as, así como el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para su aplicación.
- h) El régimen de los recursos de los/las colegiados/as frente a las resoluciones de los colegios.
- i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.
4. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano supremo integrado por todos/as los/las colegiados/as, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial, que les confieran sus estatutos, con carácter deliberante y decisorio. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año.
En la asamblea general se aprobarán los presupuestos anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos propios de su competencia como moción de censura, modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.
5. Como órgano colegiado existirá una junta directiva, junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que determinen los estatutos.
Sus funciones serán la representación general con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general, la dirección, la administración y la gestión ordinaria del colegio.
6. La representación institucional del colegio corresponde al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con atribución de las facultades que resulten de los respectivos estatutos.
Artículo 11 Deber de comunicación
1. Tanto los colegios como los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia de la Generalidad los estatutos, reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes. Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en los términos establecidos en el título IV de la presente Ley.
2. Elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería de Presidencia y a la consejería correspondiente por razón de la profesión.
3. Los colegios profesionales comunicarán al Consejo Valenciano de Colegios Profesionales respectivo tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.
CAPITULO III
Derechos y deberes de los/las colegiados/as
Artículo 12 Derechos y deberes
1. Quien posea la titulación académica o profesional, o reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan los respectivos estatutos.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales o la disposición básica que la sustituya.

3. La colegiación para aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por los términos que resulten de la legislación comunitaria y el derecho interno del país de establecimiento en desarrollo de dicha legislación.
4. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
5. Los colegios profesionales están facultados para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación.
6. La participación de los/las colegiados/as en la organización y funcionamiento de los colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
- a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.
- b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
- c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
- d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura que se regulará en los estatutos.