Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3138 de 09 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 6 de 07 de Enero de 1998
- Vigencia desde 09 de Diciembre de 1997. Revisión vigente desde 28 de Febrero de 2019


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TITULO III
Régimen jurídico y disciplinario
CAPITULO I
Régimen jurídico
Artículo 19 Régimen jurídico
Los colegios profesionales y los Consejos de los Colegios, como corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo, en cuanto ejerzan potestades públicas que ésta y otras leyes les encomienden. El resto de su actividad se rige por el derecho privado.
Artículo 20 Recursos
1. Todos los actos y resoluciones de los colegios profesionales y de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales que estén sujetos al derecho administrativo son susceptibles de los recursos establecidos legalmente en la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones de estos recursos que agoten la vía administrativa, y también contra los actos y resoluciones de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en su caso, se podrá recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
CAPITULO II
Régimen disciplinario
Artículo 21 Infracciones y sanciones disciplinarias
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales.
Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.
2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de cinco años o la expulsión del colegio solo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio.
La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.

Artículo 21 bis Potestad disciplinaria
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.

Artículo 21 ter Infracciones muy graves
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.

Artículo 22 Procedimiento disciplinario
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria que garantice la adecuada defensa del interesado, y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los estatutos respectivos.