Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
- ÓrganoPARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Revisión vigente desde 11 de Diciembre de 2020


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TÍTULO XII
Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears
Capítulo I
Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears
Artículo 441 Hecho imponible
El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
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Artículo 442 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
2. En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.
En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
3. Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.
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Artículo 443 Cuantía
1. La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa: 0,047 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.

2. En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
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Artículo 444 Exención y no sujeción
1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del Boletín Oficial de las Illes Balears, según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del Boletín Oficial de las Illes Balears son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
- a) A los textos publicados a instancia de particulares.
- b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
- c) A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.
- d) A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.
4. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.
5. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.
6. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Boletín Oficial de las Illes Balears que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.
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Artículo 445 Devengo y gestión
1. El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears.
3. La normativa que regula el funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.
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Capítulo II
Tasa por la obtención de copias del Butlletí Oficial de les Illes Balears
Artículo 446 Hecho imponible
El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, tanto en soporte informático como en papel.
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Artículo 447 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
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Artículo 448 Cuantía
La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:
- a) Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.
- b) Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.

Artículo 449 Exención
Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 450 Devengo
1. El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.
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