Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
- ÓrganoPARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Revisión vigente desde 11 de Diciembre de 2020


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TITULO VI
Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral
CAPITULO I
Tasa por la elaboración de informes y certificaciones relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo

Artículo 104 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
LE0000208358_20180101
Artículo 105 Exenciones
Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.
Artículo 106 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.
LE0000208358_20180101
Artículo 107 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación
LE0000208358_20180101
Artículo 108 Devengo
La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.
CAPITULO II
Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio ambiente y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Sección 1
Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados de la Consejería de Medio Ambiente

Artículo 108 bis Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:
- 1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.
- 2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.
- 3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.
- 4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.
- 5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.
- 6. Copias y fotocopias de planos en color.
- 7. Copias en CD.
- 8. Expedición de certificado medio ambiental.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3º. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
CONCEPTOS | |
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro | 0,09euros/hoja |
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color | 0,12 euros/hoja |
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro | 0,12 euros/hoja |
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color | 0,15 euros/hoja |
Copias y fotocopias de planos en blanco y negro | 1,50 euros/plano |
Copias y fotocopias de planos en color | 3,01 euros/plano |
Copias en CD | 9,02 euros/CD |
Expedición de certificado medio ambiental: | |
a) Certificación y visita de campo | 99,17 euros |
b) Certificación sin visita de campo | 33,06 euros |
4º. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
LE0000164817_20140808
Sección 2
Tasa por la realización de compulsas y autenticación de documentos de la Consejería de Medio Ambiente

Artículo 109 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
LE0000164817_20140808
Artículo 110 Exenciones
Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.
LE0000164817_20140808
Artículo 111 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
LE0000164817_20140808
Artículo 112 Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguientes tarifas:
CONCEPTOS | |
1. Compulsa: | 2,25 euros por folio o plano |
2. Autenticación de documentos: | 4,53 euros por folio |
3. Autenticación de documentos: | 6,75 euros por plano |

Artículo 113 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
LE0000164817_20140808
Sección 3
Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Artículo 113 bis
Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2º.- Exenciones
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
3º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
4º.- Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.
5º.- Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.
LE0000164817_20140808

Sección 4
Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Artículo 113 ter
Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.
2º.- Exenciones
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
3º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
4º.- Cuantía
La cuota tributaria se fija según estas tarifas:
- a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.
- b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.
- c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.
- d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.
- f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
5º.- Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización
LE0000164817_20140808

Sección 5
Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca
Artículo 113 quater Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos
1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:
- a) Copias y fotocopias de documentos.
- b) Copias en CD.
- c) Expediciones de certificados de expedientes.
- d) Impresión de horarios de transporte público.
- e) Compulsas de documentos.
2. Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
- a) Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.
- b) Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.
- c) Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.
- d) Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.
- e) Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.
- f) Copias en CD: 9 euros/CD.
- g) Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.
- h) Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.
- i) Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.
Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.
4. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
LE0000164817_20140808

CAPITULO III
Tasa para los servicios del laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos
Artículo 114 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados por el laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos que se detallan en el artículo 116 de esta Ley.
2. Quedan exentos del pago de la tasa los servicios solicitados por los entes públicos e institucionales.

Artículo 115 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos aquellos que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible o los que se vean afectados.

Artículo 116 Cuantía
Conceptos | Euros |
1.Determinaciones físico-químicas en aguas | |
Ph | 6,20 € |
Conductividad | 6,20 € |
Turbiedad | 8,10 € |
Alcalinidad | 9,40 € |
Cloruro | 9,80 € |
Amonio | 11,40 € |
Nitrito | 7,15 € |
Nitrato | 8,90 € |
Fosfato | 7,85 € |
Aniones (Cl-, Br- ,NO3-, SO4-2) | 29,55 € |
Cationes (Na+, K+, Ca+2, Mg+2) | 29,55 € |
Metales por ICP | 176,00 € |
Mercurio | 59,20 € |
Compuestos orgánicos volátiles | 120,00 € |
Compuestos orgánicos semivolátiles | 181,00 € |
Nitrógeno total | 34,80 € |
Fósforo total | 14,62 € |
Demanda biológica de oxígeno (DBO5) | 10,60 € |
Demanda química de oxígeno (DQO) | 25,60 € |
Carbono orgánico total (COT) | 38,00 € |
Sólidos en suspensión | 15,60 € |
Tensioactivos aniónicos | 28,44 € |
2. Determinaciones microbiológicas | |
Coliformes totales | 19,25 € |
Coliformes fecales | 19,25 € |
Escherichia coli | 19,25 € |
Enterococos | 19,25 € |
3. Ejercicios interlaboratorio | |
Inscripción en INLABAG por muestra | 93,24 € |

Artículo 117 Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que debe adjuntarse a la solicitud.

Capítulo IV
Tasas por servicios en materia de contaminación atmosférica
Artículo 118 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de estas tasas la determinación de los niveles de emisiones de contaminantes atmosféricos así como otras determinaciones del Laboratorio de la Atmósfera, la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera así como las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones.
LE0000495797_20200101
Artículo 119 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
LE0000495797_20200101
Artículo 120 Cuantía
Euros | ||
1. | Determinación de emisiones | |
1.1 | Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco | 1.684,59 |
1.2 | Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 673,83 |
1.3 | Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por foco | 151,01 |
1.4 | Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 67,39 |
1.5 | Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 26,95 |
1.6 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por foco | 673,83 |
1.7 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 224,61 |
1.8 | Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco | 336,93 |
1.9 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco | 336,93 |
1.10 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco | 168,46 |
1.11 | Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco | 168,46 |
1.12 | Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación | 179,68 |
2. | Inmisiones | |
2.1 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: primera muestra | 269,54 |
2.2 | Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: a partir de segunda muestra, por muestra | 44,92 |
2.3 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por primera muestra de 15 días de un captador | 120,00 |
2.4 | Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por muestra siguiente de 15 días de un captador | 100,00 |
3. | Determinaciones al laboratorio | |
3.1 | Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Aparte de las tasas del muestreo previo necesario. | |
3.1.1 | Atomización por llama | 26,95 |
3.1.2 | Cámara de grafito | 62,89 |
4. | Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA) | |
4.1 | Primera autorización APCA grupo A | 120,00 |
4.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A | 40,00 |
4.3 | Primera autorización APCA grupo B | 100,00 |
4.4 | Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B | 35,00 |
4.5 | Primera inscripción APCA grupo C | 50,00 |
4.6 | Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C | 17,00 |
5. | Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera | |
5.1 | Primera autorización | 120,00 |
5.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 40,00 |
6. | Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero | Euros |
6.1 | Primera autorización | 150,00 |
6.2 | Renovaciones o modificaciones de la autorización | 50,00 |
7. | Informes de emisiones | Euros |
7.1 | Revisión de un informe de emisiones realizado por un organismo de control autorizado | 10,00 |

Artículo 121 Devengo y pago
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
LE0000495797_20200101
CAPITULO V
Tasa por la emisión de informes de evaluación ambiental
Artículo 122 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.
2. Los documentos de alcance tendrán la consideración de «comunicaciones ambientales» y no supondrán el inicio del procedimiento de evaluación ambiental a los efectos de devengo de la tasa correspondiente.
LE0000565605_20160101

Artículo 122 bis Exenciones
Quedan exentas del pago de esta tasa las tramitaciones de las administraciones públicas territoriales.
LE0000565605_20160101

Artículo 123 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.
LE0000565605_20160101
Artículo 124 Cuota
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
- a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
- b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
- c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
- d) ...
- LE0000673771_20200830
Letra d) del número 1 del artículo 124 derogada por la letra d) del número 3 de la disposición derogatoria única del D Leg 1/2020, 28 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 agosto).Vigencia: 30 agosto 2020
- e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
- f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros.LE0000673771_20200830
Letra f) del número 1 del artículo 124 redactada por la disposición final tercera del D Leg 1/2020, 28 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 agosto).Vigencia: 30 agosto 2020
2. Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.
LE0000565605_20160101

Artículo 125 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
LE0000565605_20160101
CAPITULO VI
Tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de medio ambiente
Artículo 126 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
Artículo 127 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 128
Cuantía.
Conceptos | Pesetas |
Por levantamiento de planos: | |
Por levantamiento de itinerarios | 320 ptas./km |
Por confección del plano | 50 ptas./Ha |
Por replanteo de planos: | |
De 1 a 1.000 metros | 680 ptas./km |
De más de 1 km o fracción | 680 ptas./km |
Por deslinde: | |
Por apeo y levantamiento topográfico | 1.050 ptas./km |
Por amojonamiento: | |
Por el replanteo | 680 ptas./km |
Por reconocimiento y recepción de obras | 10 por 100 del presupuesto de ejecución. |
Por cubicación e inventario de existencias: | |
Por inventario de arboles | 1 ptas./m³ |
Por calculo de frutos y otros productos | 1 ptas./m³ |
Por existencias apeadas | El 5 por 1.000 del valor del inventario. |
Por cubicación e inventario en montes rasos | 13 ptas./Ha |
Por cubicación e inventario en montes bajos | 50 ptas./Ha |
Por valoraciones: | |
Por valoraciones hasta 50.000 pesetas | 2.610 ptas. |
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas | 5.300 ptas. |
Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales: | |
Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha | 60 ptas./Ha |
Por las restantes | 95 ptas./Ha |
Por la inspección anual del disfrute | 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute. |
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha | 5 ptas./Ha |
Las restantes | 2 ptas./Ha |
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo Mínimo | 800 ptas. |
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie | 20 ptas./Ha |
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie | 680 ptas./Ha |
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie | 3 ptas./Ha |
De más de 5.000,01 Ha de superficie | 1 pta./Ha |
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas | 260 ptas./Ha |
En montes catalogados y privados y aguas de dominio público: | |
Maderas: | |
Por señalamiento hasta 100 m³ | 30 ptas./m³ |
Entre 100.01 hasta 200 m³ | 25 ptas./m³ |
A partir de 200,01 m³ | 12 ptas./m³ |
Por cortadas en blanco | El 75 por 100 del señalamiento. |
Por reconocimientos finales | El 50 por 100 de los señalamientos. |
Leñas: | |
Por señalamientos, los primeros 500 estéreos | 7 ptas./unid |
Los restantes | 4 ptas./unid |
Por reconocimientos finales | El 75 por 100 del señalamiento. |
Pastos y ramoneos: | |
Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha | 11 ptas./unid. |
De 500,01 a 1.000 Ha | 5 ptas./unid. |
De 1.000,01 a 2.000 Ha | 3 ptas./unid. |
A partir de 2.000,01 Ha | 2 ptas./unid. |
Frutos y semillas: | |
Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm | 5 ptas./Qm. |
Los restantes | 2 ptas./unid. |
Palmito y otras plantas industriales: | |
Por reconocimientos anuales | 15 ptas./unid. |
Entrega de toda clase de aprovechamientos: | |
El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100. | |
Gastos diversos. | |
Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa. | |
Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones: | |
Memorias preliminares de ordenación: | |
Hasta 500 hectáreas de superficie: | 1.725 pesetas. |
De 500,01 a 1.000 hectáreas: | 2.140 pesetas. |
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: | 4.315 pesetas. |
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: | 6.450 pesetas. |
De más de 10.000 hectáreas: | 8.610 pesetas. |
Por la confección de proyectos de ordenación de montes: | |
Hasta 1.000 hectáreas: | 165 pesetas/hectárea. |
Más de 1.000 hectáreas: | 260 pesetas/hectárea. |
Revisiones de proyectos: | |
Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: | 860 pesetas/hectárea. |
De 500,01 a 1.000 hectáreas: | 1.070 pesetas/hectárea. |
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: | 2.160 pesetas/hectárea. |
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: | 3.220 pesetas/hectárea. |
Más de 10.000,01 hectáreas: | 4.305 pesetas/hectárea. |
Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto. | |
De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado. | |
De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria. | |
Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: | 8.610 pesetas. |
Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones: | |
Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100. | |
Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100. | |
Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar. | |
Por certificaciones: | 3.480 pesetas. |
Por inspecciones: | 1.725 pesetas. |
Por inscripciones: | 795 pesetas. |
Por sellado de libros: | 260 pesetas. |
Artículo 129 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.
CAPITULO VII
Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza
Sección primera
Licencias de caza
Artículo 130 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.
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Artículo 131 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.


Artículo 132 Cuantía y bonificaciones
CONCEPTOS
A.1 Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 12,08 euros
A.2 Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A.1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años: 6,55 euros
A.3 Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 90,27 euros
A.4 Prorroga de la licencia A.3 para dos meses: 45,14 euros
B.1 Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 6,55 euros
B.2 Licencia para cazar, en los mismos términos definidos para la clase B.1 cuando los cazadores sean menores de 18 años:3,30 euros
B.3 Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 45,14 euros
B.4 Prorroga de la licencia B.3 para dos meses: 22,54 euros
C.1 Licencia anual especial para cazar mediante cetrería: 21,34 euros
C.2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 12,04 euros

C.3 Licencia anual especial para huronear: 22,54 euros
C.4 Licencia anual especial para poseer una jauria con finalidad de cazar:210,00 euros
RECARGOS POR CAZA MAYOR
- Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros
- Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros
- Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros
- Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros
- Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros
- Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros
- Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros
- Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros
Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza



Artículo 133 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.
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Sección segunda
Tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
Artículo 133 bis Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
3º. Cuantía y bonificaciones.
1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.
2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:
SUPERFICIE (HA) | GRUPO I COTO PRIVADO | GRUPO II COTO INTENSIVO |
Primeras 20 | 6,00 euros/ha | 12,00 euros/ha |
De 20,1 a 125 | 0,60 euros/ha | 1,80 euros/ha |
De 125,1 a 250 | 0,45 euros/ha | 1,50 euros/ha |
De 250,1 a 500 | 0,30 euros/ha | 1,20 euros/ha |
A partir de 500,1 | 0,24 euros/ha | 0,90 euros/ha |
3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.
4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores

5. Cuotas:
CONCEPTOS
Creación, ampliación o segregación de coto de caza | 25,00 euros/unidad |
Por gasto de replanteo | 8,00 euros/km |
Por la realización de informe e inscripción | 7,00 euros/unidad |
Por el cambio de titular o baja del coto | 7,00 euros/unidad |
4º. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.
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CAPITULO VIII
Tasa por licencia de pesca fluvial y sellos de recargo
Artículo 134 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 135 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.

Artículo 136 Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.
Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.
Artículo 137 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.
CAPITULO IX
Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas

Artículo 138 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:
- a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.
- b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.
- c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.
Artículo 139 Exenciones
Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.
Artículo 140 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo 141 Base tributaria y cuantía
a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:

El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p) | Coeficiente K |
Hasta 1,0 | 1,5 |
De 1,0 a 5,0 | 1,4 |
De 5,0 a 25,0 | 1,3 |
De 25,0 a 50,0 | 1,2 |
De 50,0 a 100,0 | 1,1 |
Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:
- 1. Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.
- 2. Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.
- 3. La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:
Artículo 142 Devengo
Las tasas se devengarán:
CAPITULO X
Tasa por la autorización de sondeo a cargo de la Junta de Aguas
Artículo 143 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.
Artículo 144 Sujeto pasivo
Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.
Artículo 145 Cuantía
Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.
Artículo 146 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.
CAPITULO XI
Tasa por autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas
Artículo 147 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
Artículo 148 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
Artículo 149 Cuantía
Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.
Artículo 150 Devengo
La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
CAPITULO XII
Tasa por la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales
Artículo 151 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
Artículo 152 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
Artículo 153 Cuantía
Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.
Artículo 154 Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
CAPITULO XIII
Tasa por la solicitud de concesión de aguas subterráneas
Artículo 155 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.
Artículo 156 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.
Artículo 157 Cuantía
La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 158 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.
CAPITULO XIV
Tasa por la solicitud de aguas superficiales
Artículo 159 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.
Artículo 160 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.
Artículo 161 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 162 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.
CAPITULO XV
Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas
Artículo 163 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.
Artículo 164 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
Artículo 165 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 166 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.
CAPITULO XVI
Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales
Artículo 167 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
Artículo 168 Exenciones
Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.
Artículo 169 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
Artículo 170 Cuantía
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Núm. | Concepto | Pesetas |
A | Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público | 26.500 |
B | Autorizaciones en zona de policía de canales | 15.900 |
Artículo 171 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
CAPITULO XVII
Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico
Artículo 172 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
Artículo 173 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
Artículo 174 Cuantía
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
- a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
- b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
- c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
Artículo 175 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
CAPITULO XVIII
Tasa por la autorización de vertido de aguas
Artículo 176 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.
Artículo 177 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.
Artículo 178 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
PRESUPUESTO DEL PROYECTO
a. Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: | 3.185,36 euros |
b. Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: | 637,07 euros |
c. Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: | 330,56 euros |
d. Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: | 247,92 euros |
e. Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: | 185,94 euros |

Artículo 179 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.
CAPITULO XIX
Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre
Artículo 180 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
Artículo 181 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
Artículo 182 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:
Artículo 183 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
CAPITULO XX
Tasa por la realización de informes y otras actuaciones
Artículo 184 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
Artículo 185 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 186 Cuantía
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
- a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.
- b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.
- c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.
- d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.
- e) Prórrogas: 15.900 pesetas.
- f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.
- g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.
- h) Informes cuya redacción implique visita de campo:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.
Artículo 187 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.
CAPITULO XXI
Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas
Artículo 188 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 189 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.
Artículo 190 Cuantía
La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
Artículo 191 Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.
CAPITULO XXII
Tasa por la inspección de las condiciones concesionales
Artículo 192 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
Artículo 193 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.
Artículo 194 Cuantía
La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
Artículo 195 Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.
CAPITULO XXIII
Tasa por dirección o inspección de obras
Artículo 196 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.
Artículo 197 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.
Artículo 198 Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras
Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
Artículo 199 Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras
1. Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejeución por contrata.
2. La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:
- 1. Hasta 400.000: 1.590 pesetas.
- 2. De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.
- 3. De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.
- 4. De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.
- 5. De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.
- 6. De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.
- 7. De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.
- 8. De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.
- 9. De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.
- 10. De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.
- 11. A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.
Artículo 200 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
CAPITULO XXIV
Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 201 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.
Artículo 202 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 203 Base de tributación
La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
Artículo 204 Cuantía
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:
a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.
b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.
Artículo 205 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
CAPITULO XXV
Tasa general por servicios administrativos portuarios
Artículo 206 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- 1. Formación de expedientes, apertura y tramitación.
- 2. Búsqueda de datos o antecedentes archivados.
- 3. Expedición de certificaciones simples.
- 4. Compulsa y bastanteo de documentos.
- 5. Autentificación de documentos y planos.
- 6. Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.
- 7. Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.
- 8. Copias o fotocopias de documentos y planos.
Artículo 206 bis Exenciones
1. Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
2. Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.
LE0000542701_20180101
Artículo 207 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 208 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
- 1. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 por unidad.LE0000542701_20180101
Concepto 1 del artículo 208 redactado por el apartado 6 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 13/2014, 29 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015 («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- 2. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
- 3. Por certificación simple:
- 4. Por compulsa de documentos:
- 5. Por certificación de documentos:
- 6. Por informe facultativo:
- 7. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
- 8. Por copias y fotocopias:

Artículo 209 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.
2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.
CAPITULO XXVI
Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario
Artículo 210 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.
2. No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.
Artículo 211 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 212 Base imponible
1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
- A) Ocupación del dominio público portuario.
- a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.
- b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.
- B) Aprovechamiento del dominio público portuario.
Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.
2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.
- b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
- c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.
- d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.
Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.
LE0000223126_20080101
Artículo 213 Cuantía
1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5%.
En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.LE0000238777_20161216 Segundo párrafo del número 1 del artículo 213 introducido por el número 1 del artículo 3 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50%.
3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears
LE0000223126_20080101

Artículo 214 Devengo
1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.
2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.
3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
CAPITULO XXVII
Tasa por dirección e inspección de obras

Artículo 215 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.
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Artículo 216 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.
Artículo 217 Base imponible y cuantía
La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:
- 1. Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.
- 2. Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.
- 3. Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.
- 4. Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.
Artículo 218 Devengo
1 La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.
1. En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.
2. En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.
CAPITULO XXVIII
Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos

Artículo 219 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.
Artículo 220 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Artículo 221 Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas
1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.
2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3)/5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.

3. El coeficiente C tendrá el valor siguiente:
En redacción de proyectos: C = 2,7.
En confrontación e informe: C = 0,8.
En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.
En tasaciones de proyectos: C = 0,3.
4. Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 649,73 euros
En confrontación e informe: 192,54 euros
En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros
En tasaciones de proyectos: 72,20 euros

Artículo 222 Devengo
La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:
- 1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.
- 2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.
- 3. En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.
CAPITULO XXIX
Tasa general por informes y actuaciones facultativas

Artículo 223 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.
2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.
Artículo 224 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.
Artículo 225 Cuota tributaria o tarifa
La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:
- 1. Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:
- 2. Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.
- 3. Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.
Artículo 226 Devengo
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.
CAPITULO XXX
Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1 Barcos


Artículo 227 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
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Artículo 228 Sujeto pasivo y responsables
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
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Artículo 229 Cuantía
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada 24 horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
- A)ESTANCIAS CORTAS: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).LE0000253676_20150308
Párrafo 1.º de la letra A) del artículo 229 redactado por el número 3 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
- a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por ciento.
- b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
- c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por ciento a los atracados de punta, el 90 por ciento a los abarloados a otros barcos, y el 88 por ciento a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por ciento cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
- d) Reducción por el número de escalas.
- 1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
- - A las escalas 13 a 24: 80 por ciento de la cuantía básica.
- - A las escalas 25 a 40: 55 por ciento de la cuantía básica.
- - A partir de la escala 41: 30 por ciento de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
- 2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
- - A las escalas 13 a 24: 95 por ciento de la cuantía básica.
- - A las escalas 25 a 50: 85 por ciento de la cuantía básica.
- - A las escalas 51 a 100: 75 por ciento de la cuantía básica.
- - A partir de la escala 101: 65 por ciento de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa «G-3: Mercancías y Pasajeros» correspondiente.
- 3. Las reducciones que prevén los números 1) y 2) de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1). El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
- e) Reducción por avituallamiento.
A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por ciento de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
- f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV).
El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por ciento de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como «buque limpio».
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
- B) ESTANCIAS PROLONGADAS
A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.
En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.
LE0000611737_20190101Letra B) del artículo 229 redactada por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 13/2017, 29 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018


Artículo 229 bis Valor estimado del arqueo
En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde
E = eslora máxima en metros
M = manga máxima en metros
P = puntal de trazado en metros

Artículo 230 Comienzo y término del período de prestación del servicio
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
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Artículo 231 Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
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Artículo 232 Prolongación del tiempo de atraque o fondeo
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
- a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.
- b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
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Artículo 233 Atraque o fondeo sin autorización
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
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Artículo 234 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
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Capítulo XXXI
Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios
Artículo 235 Hecho imponible
1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.
2. No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.
3. Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.
4. Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.
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Artículo 236 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.
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Artículo 237 Cuantía
La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.
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Artículo 238 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.
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Capítulo XXXI bis
Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears
Artículo 239 Hecho imponible
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.
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Artículo 240 Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
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Artículo 241 Cuantía
El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.
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Artículo 242 Exención
Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.
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Artículo 243 Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.
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Capítulo XXXI ter
Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears
Artículo 244 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.
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Artículo 245 Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.
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Artículo 245 bis Cuantía
La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:
Grupos de clasificación | Euros |
A | 25,00 |
B | 20,00 |
C | 15,00 |
D | 12,00 |
E | 10,00 |


Artículo 245 ter Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
2. Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
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Artículo 245 quater Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
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CAPITULO XXXII
Tasa G-3 Mercancías y pasajeros

Artículo 246 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
Artículo 247 Exigibilidad de la tasa
En particular, la tasa se exigirá:
- a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
- b) A los pasajeros que viajen en trafico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
- c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
- d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
Artículo 248 Exenciones
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
Artículo 249 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
Artículo 250 Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro:
Por pasajero o vehículo:
Concepto | Navegación interior de las Balears (€) | Navegación interior de la UE y cruceros (€) |
A) Pasajeros | ||
1. Bloque I | 3,520101 | |
2. Bloque II | 1,041824 | |
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (1) | 0,785313 | |
2.2 De puerto a puerto o a otra isla o viceversa, interinsular. Temporada baja: | 0,416957 euros. | |
2.3. De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular: | 0,069214 euros. | |
B) Vehículos | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,385152 | 1,846869 |
2. Coches turismo y otros vehículos automóviles | 2,730841 | 5,461680 |
3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo | 18,891733 | 25,193187 |



2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.
LE0000182636_20140808
Artículo 251 Concertación del pago de la tasa
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
Artículo 252 Cuantía básica de la tasa de mercancías
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) RÉGIMEN GENERAL POR PARTIDAS
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semiremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.

2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.LE0000253676_20150308 Primer párrafo del número 2 de la letra A) del artículo 252 redactado por el número 5 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
- a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por ciento, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por ciento; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
- b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por ciento. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por ciento por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
- c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, éstas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica Porcentaje Primero 85 Segundo 75 Tercero 60 Cuarto 30 Quinto —
LE0000253676_20150308Grupo de mercancías Navegación Cabotaje UE Navegación interior de las Balears Embarc. Desemb. Embarc. Desemb. Euros/t Euros/t Euros/t Euros/t Primero 0,232832 0,370952 0,181530 0,292025 Segundo 0,386738 0,619571 0,303867 0,489341 Tercero 0,619571 0,990521 0,489341 0,781369 Cuarto 1,085233 1,732427 0,856348 1,365420 Tara del elemento portador 2,012613 2,012613 1,511434 1,511434 Quinto 1,550897 2,474331 1,219407 1,949473 Letra c) del número 2 de la letra A) del artículo 252 redactada por el número 5 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
B) RÉGIMEN SIMPLIFICADO GENERAL
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga | euros/unidad de carga | ||
Con carga | Vacío | ||
Embarc. | Desemb. | ||
Contenedor de ≤ 20’ | 17,513685 | 26,771707 | 4,025228 |
Contenedor de ≤ 40’ | 28,823782 | 43,638197 | 8,050454 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 18,721251 | 27,979275 | 6,440362 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
Semiremolque | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
Plataforma o camión hasta 6 m | 19,526299 | 28,784318 | 8,050454 |
Plataforma o camión hasta 12 m32,849011 | 32,849011 | 47,663424 | 16,100909 |

La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EL TRÁFICO INTERINSULAR
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga | euros/unidad de carga | |
Con carga | Vacío | |
Contenedor de ≤ 20’ | 17,513685 | 1,886332 |
Contenedor de ≤ 40’ | 28,823782 | 2,825551 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20’ | 18,721251 | 1,996829 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40’ | 27,892457 | 2,793981 |
Semiremolque | 27,892457 | 2,793981 |
Plataforma o camión con caja hasta 6 m | 19,526299 | 2,067862 |
Plataforma o camión con caja hasta 12 m | 29,707755 | 2,967619 |
Furgón | 9,052814 | 0,907650 |
Automóvil nuevo o usado | 2,612452 | 2,612452 |

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) AVITUALLAMIENTO
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por ciento de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
LE0000182636_20140808
Artículo 253 Identificación de las mercancías por grupos
El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria. En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
Artículo 254 Definición de conceptos
A los efectos de esta tasa se entenderá:
- a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
- b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
- c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).
Artículo 255 Reglas especiales de cuantificación
1. La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
3. El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.
4. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.
Artículo 256 Actuaciones de comprobación
La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Artículo 257 Situaciones especiales
1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.
2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.
Artículo 258 Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo
...

Artículo 259 Liquidación de la tasa
1. Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.
2. Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
3. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.
Artículo 260 Concesiones administrativas
1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.
3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.
Artículo 261 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Artículo 261 bis Bonificaciones al tráfico marítimo interinsular
1. Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular
LE0000196039_20140627
Artículo 261 ter Bonificaciones al tráfico de cabotaje
Se establece una bonificación del 25% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.
LE0000542701_20180101
CAPITULO XXXIII
Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)
Artículo 262 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.
Artículo 263 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.
2. El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.
3. La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.
4. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.
Artículo 264 Diferencias aplicativas con otras tasas
1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».
2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.
Artículo 265 Cuantía
1. La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:
- a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
- b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
- c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.
- d) En el caso de la especie de coral rojo (Corallium rubrum) el precio medio de la cotización se estima en 500 euros/kg.
2. En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determina el apartado anterior, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Artículo 266 Incremento de la cuantía de la tasa
1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.
2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.
3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.
4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.
Artículo 267 Liquidación de la tasa
1. Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.
2. Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.
Artículo 268 Ocultación y falseamiento
1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
- a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
- b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
- c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
2. Este recargo no será repercutible en el comprador.
Artículo 269 Supuesto especial de liquidación
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.
Artículo 270 Coordinación con otras tasas
1. El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
2. Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la «Tasa G-1: Barcos».LE0000182636_20140808 La referencia hecha a la «Tasa G-1: Barcos» ha sido introducida por el número 4 del artículo 9 de la Ley [BALEARES] 11/2002, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 28 diciembre /«B.O.E.» 21 enero 2003), en sustitución de la anterior «Tasa G-2: Tasa por atraque».Vigencia: 1 enero 2003
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.
4. En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Artículo 271 Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Artículo 272 Comprobación
La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
CAPITULO XXXIV
Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)
Artículo 273 Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).
LE0000495797_20200101
Artículo 274 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.
2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
3. Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.

Artículo 275 Base imponible
La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.
Artículo 276 Incompatibilidad con otras tasas
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, la contratación de los cuales se realice mediante la emisión de billete, incluyéndose en todo caso en esta tasa las embarcaciones que sean objeto de alquiler a terceros para un uso recreativo.
LE0000347621_20090101
Artículo 277 Devengo
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.
Artículo 278 Cuantía
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
LE0000347621_20090101






2. Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.

3. Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
4. La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
5. Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.

6. Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
- a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
- b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
- c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
- d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.

7. Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.

8. Se establece un incremento del 15% de la cuantía de la tasa, durante la vigencia de la correspondiente autorización, respecto a las embarcaciones en base a la lista 7ª cuyos titulares no hayan solicitado la nueva autorización antes del vencimiento de la anterior y la soliciten en el plazo de un mes desde la notificación de la advertencia de la pérdida definitiva de la preferencia a obtener la nueva autorización en caso de no solicitarla.


Artículo 279 Pago de la tasa
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
- 1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
- 1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
- 1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
- 1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (parasailing, agua bus, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) abonarán la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito. No obstante, durante la temporada alta la cuantía anterior se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente corrector de 0,8 en los casos de embarcaciones con eslora superior a 9 metros y un coeficiente corrector de 0,9 en el caso de embarcaciones con eslora igual o inferior a 9 metros.LE0000542701_20180101
Letra d) del número 1 del artículo 279 redactada por el apartado 13 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 13/2014, 29 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015 («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- 2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.LE0000238777_20161216
Número 2.a) del artículo 279 redactado por el número 3 del artículo 3 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
- 2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
Artículo 280 Solicitud de los servicios
1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.
2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
Artículo 281 Servicios e instalaciones de concesionarios
La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.
El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:
Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable.
Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.
LE0000238777_20161216
Artículo 282 Embarcaciones ligeras
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.
LE0000495797_20200101
CAPITULO XXXV
Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)

Artículo 283 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.
Artículo 284 Sujeto pasivo y responsable subsidiario
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.
2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Artículo 285 Cuantía
1. Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.
2. Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.
Artículo 286 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.
Artículo 287 Requisitos para la petición de los servicios
1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.
Artículo 288 Responsabilidades de los usuarios de los servicios
Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.
Artículo 289 Días de prestación de los servicios
Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.
Artículo 290 Tiempo de utilización de los puntales
1. El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.
2. No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.
CAPITULO XXXVI
Tasa E-2 Por almacenaje

Artículo 291 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.
2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.
5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.
Artículo 292 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Artículo 293 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Artículo 294
La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías, vehículos o aparejos será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los mínimos siguientes:LE0000656943_20201020Párrafo primero del artículo 294 redactado por el número 8 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 19/2019, 30 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020 («B.O.I.B.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020
- A) ZONA DE TRÁNSITO:
La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.
- B) ZONA DE ALMACENAJE:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
...
LE0000656943_20201020Párrafo quinto de la letra b) del artículo 294 derogado por el número 9 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 19/2019, 30 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020 («B.O.I.B.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020
... ... ... ... LE0000656943_20201020Párrafo sexto de la letra b) del artículo 294 derogado por el número 9 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 19/2019, 30 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020 («B.O.I.B.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020


Artículo 295 Cómputo del almacenaje
1. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.
2. La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
3. Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.
4. El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.
Artículo 296 Medición de los espacios ocupados
1. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.
2. Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.
3. La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
4. Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
5. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.
6. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Artículo 297 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.
Artículo 298 Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos
1. La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.
2. La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
3. Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.
CAPITULO XXXVII
Tasa por suministros de agua y electricidad (tarifa E-3/15.4.08)
Artículo 299 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.
Artículo 300 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.
Artículo 301 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Artículo 302 Requerimiento de los servicios
1. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.
2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
3. La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.
Artículo 303 Responsabilidades de los usuarios
Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.
Artículo 304 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.
Artículo 305 Pago de la tasa sin prestación de servicio
Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.
Artículo 306 Pago de otras tasas
Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.
Artículo 307 Cuantía
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:
- A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A
- 1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509
Ídem >7<10 m de eslora 0,006799
Ídem >10 m de eslora 0,013595
- 2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143
Ídem >7<10 m de eslora 4,217577
Ídem >10 m de eslora 5,588293
- 3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- 4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- 5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- 6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.
- B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
- 1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509
Ídem >7<10 m de eslora 0,006799
Ídem >10 m de eslora 0,013595
- 2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143
Ídem >7<10 m de eslora 4,217577
Ídem >10 m de eslora 5,588293
- 3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- 4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- 5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- 6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.


Artículo 308 Facturación obligada
Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.
Artículo 309 Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.
LE0000253676_20150308
CAPITULO XXXVIII
Tasa por varaderos (tarifa E-4/15.4.09)
Artículo 310 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.
Artículo 311 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 312 Base tributaria
Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.
Artículo 313 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.
Artículo 314 Requerimiento de los servicios
1. Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.
2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Artículo 315 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.
Artículo 316 Medidas de prevención
1. Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.
2. Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.
Artículo 317 Plazo de permanencia de la embarcación
El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.
Artículo 318 Colaboración
El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.
Artículo 319 Vigilancia de embarcaciones
La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.
Artículo 320 Responsabilidad de las embarcaciones
Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.
Artículo 321 Preferencias
1. Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.
2. También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.
Artículo 322 Depósito
1. Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.
2. Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.
3. Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.
4. No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.
5. La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 323 Cuantía
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:
Embarcaciones | (2) Varada (subida o bajada). Euros. | Estancias Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día. Euros | Estancias. A partir del 4º día. Por metro lineal de eslora y día. Euros |
Sin carro y sin cabestrante | 1,01 | 0,170221 | 0,170221 |
Sin carro y con cabestrante: | |||
Eslora <5m | 1,63 | 0,170221 | 0,170221 |
Eslora >5m | 2,39 | 0,170221 | 0,251277 |
Con carro: | |||
Eslora <10m | 2,96 | 0,672773 | 1,515768 |
Eslora >10m | 4,47 | 1,134797 | 2,277703 |
Con remolque a vehículo: | |||
Eslora <5m | 3,23 | ||
Eslora > 5m. | 5,39 | ||
Con grúa: | |||
Eslora <5m | 11,50 | 1,035 | 1,265 |
Eslora <5m | 17,25 | 1,035 | 1,265 |
Con carro elevador: | |||
Eslora <5m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |
Eslora >5m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |

Artículo 323 bis Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque
1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual debe acreditarse la titularidad de al menos un 50% de la misma.LE0000634868_20201020Párrafo segundo del número 1 del artículo 323 bis redactado por el número 24 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 14/2018, 28 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa es la siguiente:
- a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª: 51,36€.
- b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6ª: 359,45€.

4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
LE0000542701_20180101
Artículo 323 ter Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones
1. Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.
2. Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa es de 300 euros.
La tarjeta se expide a nombre de la entidad solicitante y sólo se puede utilizar para las embarcaciones en las cuales la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje.LE0000634868_20201020Párrafo segundo del número 3 del artículo 323 ter introducido por el número 26 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 14/2018, 28 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
4. La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
LE0000542701_20180101
CAPITULO XXXIX
Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)
Artículo 324 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
2. Se establecen los siguientes supuestos:
- a) Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.
- b) Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas.
Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.
LE0000470281_20200101
Artículo 325 Devengo
Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:
- a) En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.
- b) En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.

Artículo 326 Exención de responsabilidad
Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.
LE0000470281_20200101
Artículo 327 Cuantía
La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:
- a) Estacionamiento sin horario limitado:
Vehículos Euros por día o fracción Motocicletas y similares 0,545330 Turismos y similares 1,231387 Remolques hasta 5 metros 1,785513 Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares 8,188728 Reserva de plaza de taxi 0,958724 Reserva de plaza de autocar de línea 5,031099 Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo 2,286862 - b) Estacionamiento con horario limitado:
Duración estacionamiento Tarifa (€) 30 min. 0,50 45 min. 0,75 60 min. 1,00 75 min. 1,25 90 min. 1,50 105 min. 1,75 120 min. 2,00 Anulación de la denuncia 4,00

Artículo 328 Sujetos pasivos y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.
2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.
LE0000470281_20200101
Artículo 328 bis Exenciones
1. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:
- 1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.
- 2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
- 3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.
- 4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.
- 5 Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.LE0000611737_20190101
Punto 5 del número 1 del artículo 328 bis introducido por el apartado 11 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 13/2017, 29 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
2. No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.
LE0000470281_20200101
Artículo 328 ter Autorización vinculada
Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears para el amarre de embarcaciones que estén al corriente de pago con el ente público, pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar el vehículo durante una jornada completa sin que le resulte de aplicación el horario de los estacionamientos en zonas con horario limitado, de acuerdo con lo que se especifique en la ordenanza correspondiente.
La tarjeta se solicitará por escrito y se abonará la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo que coincidirá con el de la correspondiente autorización temporal de amarre. Si se solicita la renovación del amarre, se debe solicitar una nueva tarjeta acreditativa y se abonará de nuevo la tasa.
LE0000470281_20200101

Artículo 329 Gestión
En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.
LE0000470281_20200101
CAPITULO XL
Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones
Artículo 330 Aguas del puerto
Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.
En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.
Artículo 331 Clases de navegación
1. A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:
- a) Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.
- b) Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.
Artículo 332 Cruceros turísticos
1. Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:
Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.
2. Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.
3. En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
Artículo 333 Excursión turística
Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:
Artículo 334 Arqueo bruto
1. Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd's Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.
2. A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.
3. En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.
Artículo 335 Eslora y manga máxima o total
Es la que figura en la hoja de asiento actualizada o documento equivalente del barco o embarcación o, si no figura en ésta, la que resulte de la medición que la dirección general competente en la materia practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos que salen más de proa y de popa del barco o de la embarcación y sus medios auxiliares.
LE0000404057_20140101
Artículo 336 Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:
- a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
- b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
- c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
- d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.
En los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.
LE0000495797_20200101
2. Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.
En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.

Artículo 337 Prestación de servicio fuera del horario normal
1. La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.
2. En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:
- a) Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 €/hora.
- b) Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 €/hora
3. Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.
LE0000495797_20200101
Artículo 338 Garantías para el cobro de las tasas portuarias
1. El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
2. La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
Artículo 339 Denegación de servicios
La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.
Artículo 340 Prestación de servicios portuarios y responsabilidades
1. Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.
2. En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.
Artículo 341 Embarcaciones en base
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:
- 1. Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.
- 2. Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.
- 3. Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
Artículo 342 Régimen de las autorizaciones
1. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
2. Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.
Artículo 343 Retirada de embarcaciones o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar
1. En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en las zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.
2. Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados abandonados a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.

CAPITULO XLI
Tasa por la prestación de servicios administrativos relacionados con la dirección general competente en materia de residuos
Artículo 343 bis Tasa por la prestación de servicios relacionados con la dirección general competente en materia de residuos
1º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a las actividades gestionadas por la dirección general competente en materia de residuos descritos en el punto 3 de este artículo.
2º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de servicios a los que se refiere el hecho imponible.
3º Cuota
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto | Tarifa (euros) | |
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos | 1.1 Autorizaciones para instalaciones de gestión de residuos (almacenaje y transferencia) | 500 |
1.2 Autorizaciones de operador | 125 | |
1.3 Modificación o ampliación de autorizaciones otorgadas (instalador/operador) | 125 /40 | |
1.4 Inspecciones ambientales obligatorias y renovaciones | 125 | |
1.5 Certificaciones, convalidaciones, cambio de titular, devoluciones de fianzas depositadas | 50 | |
1.6 Autorizaciones a sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP) | 500 | |
1.7 Autorizaciones a sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP) | 250 | |
1.8 Autorizaciones a sistemas de depósito, devolución y retorno en el marco de la responsabilidad ampliada del productor (SDDR) | 500 | |
1.9 Expedientes de autorización para la exportación o importación de residuos | 125 | |
1.10 Supervisión de planes de gestión de residuos de construcción y demolición previstos en el Real Decreto 105/2008 | 125 | |
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados | 2.1 Expedientes de recuperación voluntaria | 250 |
2.2 Expedientes de declaración de suelo contaminado | 500 | |
2.3 Presentación de informes preliminares de situación y de informes periódicos de situación | 125 | |
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears | 3.1 Productor de residuos peligrosos o > 1.000 t no peligrosos | 50 |
3.2 Transportista o recogedor de residuos | 50 | |
3.3 Agente | 50 | |
3.4 Negociante | 50 | |
3.5 Ampliación o modificación de inscripciones existentes | 30 | |
4. Tramitación de documentación | 4.1 Alta en el sistema SINGER (gestores) | 100 |
4.2 Certificado de destrucción de vehículos fuera de uso (unidad) | 2 | |
4.3 Notificaciones de traslado (unidad) | 3 | |
4.4 Documentos de identificación (unidad) | 0,30 |
A la tasa correspondiente al concepto 4.2 se le aplicará una bonificación del 60% cuando la tramitación se realice mediante la plataforma electrónica de la consejería competente en materia de residuos.
4º Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al mismo tiempo de la presentación de la solicitud.

CAPITULO XLII
Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial amparadas por la autorización o la resolución de afección pertinentes.
A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio cultural del espacio o la finca o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.

2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades que constituyen el hecho imponible.
3º. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto | Euros/día |
Fotografía sin intervención de modelos ni inclusión de productos | 232,93 |
Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos | 465,88 |
Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni inclusión de productos | 465,88 |
Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos | 930,80 |
Se aplicará un recargo del 50% de la cuantía en caso de trabajos nocturnos.

4º. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.


Capítulo XLIII
Tasa por tramitación de la solicitud de concesión y tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
Sección 1
Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria
Artículo 343 quater Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.
2º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3º.- Cuantía
La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.
4º.- Bonificaciones
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:
- a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
- b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
5º.- Devengo
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.
6º.- Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.
LE0000208358_20180101
Sección 2
Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
Artículo 343 quinquies Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.
2º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.
3º.- Cuantía
La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante.
Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.
Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.
4º.- Bonificaciones
Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:
- a) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
- b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
- c) Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.
- d) Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.
5º.- Devengo
La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:
- a) En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
- b) A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.
6º.- Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias
LE0000208358_20180101
Capítulo XLIV
Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios
Artículo 343 sexties Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.
A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3º Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos | Euros/día |
1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio | 171,68 |
2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos | 326,01 |
3. Reportaje cinematográfico o de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio | 326,01 |
4. Reportaje cinematográfico o de vídeo con modelos o inclusión de productos | 652,02 |
5. Recargo por trabajo nocturno | 50% |

4º. Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.
LE0000238777_20161216
Capítulo XLV
Tasa por la prestación de servicios derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera
Artículo 343 septies
1º Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.

2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto | Euros/día |
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril | |
A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 8,88 |
A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 14,25 |
A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 24,85 |
A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 76,35 |
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre | |
B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 17,75 |
B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 28,40 |
B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 64,83 |
B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 199,11 |

2. En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.
Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.
4º. Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.
5º Devolución
La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.
Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.


Capítulo XLVI
Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
Artículo 343 octies Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
1º Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Concepto | Euros/día |
Uso de salas en equipamientos de la finca pública | |
a) Media jornada (mañana o tarde) | 199,85 |
b) Jornada completa | 255,93 |
c) A partir del segundo día | 157,89 |
Uso del espacio exterior adyacente a los equipamientos para realizar eventos | |
a) Media jornada (mañana o tarde) | 307,60 |
b) Jornada completa | 432,51 |

4º Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5º. Devolución
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.

6º Bonificación
Se establece una bonificación del 50% para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o los espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.

7º. Exención
Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6.º. Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.


Capítulo XLVII
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
Artículo 343 nonies Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto | Euros |
1. Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública | |
a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes | 62,5 |
b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes | 112,5 |
c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes | 175 |
d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes | 300 |
e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes | 450 |
f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes | 750 |
g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes | 1.375 |
h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes | 2.500 |
2. Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública | 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad |
4º Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

5º. Devolución
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
6º Bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
b) Se establece una bonificación del 25% de la cuantía de esta tasa para las entidades que organicen pruebas o competiciones deportivas cuyo recorrido sea el mismo que el autorizado o resuelto en el año anterior. Esta bonificación es acumulable con la anterior.
Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7º. Exenciones
- a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
En este sentido, se entiende que la actividad se promueve y organiza con carácter exclusivo cuando todos los trámites relativos a la autorización o a la resolución de afección los lleva a cabo única y exclusivamente la administración solicitante con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que la ejecución de la prueba, competición o actividad deportivas se encargue a un tercero.
LE0000611737_20190101Letra a) del número 7 del artículo 343 nonies redactada por el apartado 15 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 13/2017, 29 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018 («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2018
- b) La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
- c) Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

Capítulo XLVIII
Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
Artículo 343 decies Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2º. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
3º Cuantía
La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
- a) Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.
- b) Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.
- c) Botes de humo: 6,29 €/unidad.
- d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.
- e) MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.

4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
LE0000495797_20200101
Capítulo XLIX
Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
Artículo 343 undecies Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuantía será la siguiente:
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
LE0000495797_20200101
Capítulo L
Tasa por el servicio de practicaje
Artículo 343 duodecies Tasa por el servicio de practicaje
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Exenciones
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4º. Cuantía
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
- a) Practicaje de entrada.
- b) Practicaje de salida.
- c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
- d) Practicaje voluntario.
Arqueo bruto (GT)
| Practicaje (€) Cuantía básica |
Hasta 2.000 | 83,25 € |
De 2.001 a 3.000 | 83,86 € |
De 3.001 a 4.000 | 102,15 € |
De 4.001 a 5.000 | 117,12 € |
De 5.001 a 6.000 | 132,09 € |
De 6.001 a 7.000 | 147,06 € |
De 7.001 a 8.000 | 162,04 € |
De 8.001 a 9.000 | 177,01 € |
De 9.001 a 10.000 | 191,98 € |
Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso | 14,97 € |
5º. Bonificaciones
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6º. Recargos
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
- a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
- b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
- c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
- - Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
- - Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
- - Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
- - Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
LE0000495797_20200101
Capítulo LI
Tasa de servicio de información a buques
Artículo 343 terdecies Tasa de servicio de información a buques
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
- a) Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
- b) Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
- c) Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 €.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
LE0000495797_20200101
Capítulo LII
Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal
Artículo 343 quaterdecies Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal
1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.
En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.
2. Quedará exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
3. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.
4. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Capítulo LIII
Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres
Artículo 343 quindecies
Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres
1. Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:
- a) La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.
- b) La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.
- c) La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.
2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3. Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
- a) Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:
- b) Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).
- c) Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:
5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
6. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.
LE0000519859_20200101
Capítulo LIV
Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación
Artículo 343 sexdecies Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación
1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.
2. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.
3. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.
5. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
- a) Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.
- b) Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.
- c) Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €.

Capítulo LV
Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental
Artículo 343 septdecies
...

Capítulo LVI
Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
Artículo 343 octodecies
Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
3º. Cuota
La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 €.
4º. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.

Capítulo LVII
Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
Artículo 343 novodecies Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.
2º. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La cuantía de la tasa será de 898,80 € por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.

Capítulo LVIII
Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
Artículo 343 vicies Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.
2º. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuota tributaria será de 50,36 € por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación.

Capítulo LIX
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias
Artículo 343 unvicies
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias
1º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
2º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º Cuantía
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- a) Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.
- b) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.
- c) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.
- d) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.
4º Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.
5º Devolución
Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
6º Bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.
7º Exenciones
a) Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.
b) La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.
c) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
d) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.

Capítulo LX
Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos
Artículo 343 duovicies
Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos
1º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
2º Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Concepto | Euros/día |
Autorización de buceo individual en espacio natural protegido | 5,08 |
Autorización de buceo colectivo en espacio natural protegido | 66,04 |
4º Devengo y pago
La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.
