Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 30 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 07 de Septiembre de 2006 hasta 30 de Enero de 2007


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TITULO V
Sujetos pasivos
CAPITULO PRIMERO
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 31 Sujetos pasivos
1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
- 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
-
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
-
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
- a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario de las mismas hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
- b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados Tres y Cinco de la Ley citada en la letra anterior.
- c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, apartados 1.º y 2.º, ó 22 de esta Ley Foral.
- b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
-
c) Cuando se trate de:
- a’) Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
- b’) Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en la letra a') anterior.
- c’) Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
- d’) Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en la letra a') anterior, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y almabrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en las letras anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley Foral.
Letra c) del artículo 31.1.2 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2004, por el apartado seis del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2004, 12 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 6 febrero).Vigencia: 26 febrero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
A partir de: 19 diciembre 2009Letra d) del apartado 2.º del número 1 del artículo 31 introducida por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2009, 23 noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 diciembre). La citada modificación será de aplicación a partir del día 28 de octubre de 2009.Efectos / Aplicación: 28 octubre 2009
-
3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:
- a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 23, número 3 de esta Ley Foral.
- b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números 6.º y 7.º, 72, 73 y 74 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a lo dispuesto en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española.
Apartado 4 del número 1 del artículo 31 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2005, por el apartado cuatro del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2005, 26 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 enero 2006).Vigencia: 19 enero 2006 Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
3. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
CAPITULO II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 32 Sujetos pasivos
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CAPITULO III
RESPONSABLES DEL IMPUESTO
Artículo 33 Responsables del Impuesto
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.

CAPITULO IV
REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 34 Repercusión del Impuesto
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutida como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.

3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los correspondientes recursos en la vía económico-administrativa foral.
Artículo 35 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley Foral, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 28.
2. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
- 1º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 28 de esta Ley Foral, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
- 2º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma los recargos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los correspondientes intereses de demora.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 28 de esta Ley Foral o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
- a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
- b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.