Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 45 de 14 de Abril de 1993
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1993. Revisión vigente desde 03 de Marzo de 2020
TITULO XI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPITULO I
Liquidación y recaudación
Artículo 62 Liquidación del Impuesto. Normas generales
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
La obligación de presentar la declaración resumen anual prevista en el número 7 no alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Administración Tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros.
La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará la exoneración de la obligación a que se refiere el párrafo anterior se realizará mediante orden foral de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Departamento de Economía y Hacienda.
3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
- 1. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
- 1 bis. Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto.LE0000649290_20190731Párrafo tercero del apartado 1 bis del número 3 del artículo 62 redactado por el apartado catorce del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 75/2019, de 26 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por D. Foral 174/1999, de 24 de mayo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por D. Foral 114/2017, de 20 de diciembre, y el D. Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con él («B.O.N.» 30 julio).Vigencia: 31 julio 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
- 2. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
- 3. Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
- 4....
- LE0000624006_20180629
Ordinal 4.º del número 3 del artículo 62 suprimido por el número ocho del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 47/2018, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 28 junio).Vigencia: 29 junio 2018

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Hacienda y Política Financiera.
Dicha declaración-liquidación deberá presentarse en los siguientes plazos:
- a) Periodo de liquidación trimestral.
Durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo y al cuarto trimestre podrán presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
- b) Periodo de liquidación mensual.
Durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.

5. En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos declaraciones liquidaciones por el periodo de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores.
En este caso, cuando la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración.
En caso de que el sujeto pasivo no opte por la compensación prevista en el párrafo anterior, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución. En caso de que el sujeto pasivo opte por la indicada compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.

6. La declaración-liquidación, con la salvedad prevista en el apartado anterior, será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional cuarta de este Reglamento.
No obstante, podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
No estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto ni aquellos sujetos pasivos para los que así se determine por orden foral de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en los mismos supuestos a los que se refiere el cuarto párrafo del número 1 de este artículo.

8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo:
- 1.º Las personas a que se refiere la letra e) del artículo 5.º1 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
- 2.º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.º de la Ley Foral del Impuesto.
- 3.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes distintos de los medios de transporte nuevos que estén sujetas al Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.º4 de la Ley Foral del Impuesto.
- 4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º del artículo 31.1 de la Ley Foral del Impuesto.
- 5.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 74.1 de la Ley Foral del Impuesto.
- 6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del artículo 18.2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como cuando realicen operaciones de entrega de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º e). c’) de dicha Ley Foral.LE0000558097_20150815
Apartado 6.º del número 8 del artículo 62 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el apartado del artículo primero del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el D Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el D Foral 23/2013, de 10 de abril, y el D Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario («B.O.N.» 14 agosto).Vigencia: 15 agosto 2015Efectos / Aplicación: 1 enero 2015
- 7.º Cualesquiera otras personas o entidades para los que así se determine por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

9. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
- 1.º Campañas de información y difusión.
- 2.º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
- 3.º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
- 4.º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
- 5.º Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaración-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.



Artículo 63 Recaudación del Impuesto. Normas generales
El ingreso de las cuotas resultantes de las declaraciones-liquidaciones y la solicitud de las devoluciones a favor del sujeto pasivo se efectuarán en los impresos y en el lugar, forma y plazos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
CAPITULO II
Liquidación provisional de oficio
Artículo 64 Supuestos de aplicación
1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en los términos prescritos en el Capítulo anterior y no atienda al requerimiento que para la presentación de la declaración-liquidación le haya sido formulado.
2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, con imposición, en su caso, de las sanciones que procedan.
Artículo 65 Procedimiento
1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la presentación de la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, en especial los establecidos para determinados sectores en el régimen simplificado de este Impuesto.
3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.
4. El Departamento de Economía y Hacienda practicará la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.
5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días a contar desde su fecha.
Artículo 66 Efectos de la liquidación provisional de oficio
1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los correspondientes recursos que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre la materia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan.
CAPITULO III
Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias
Artículo 67 Declaración recapitulativa
Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente Capítulo.

Artículo 68 Obligación de presentar la declaración recapitulativa
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.º4 de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
- 1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9.º3.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.12.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:
- a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5.º1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
- b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
- 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el artículo 16.2.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el artículo 27.12.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
- b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
- c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
- d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
- 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
- 5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.
2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto

Artículo 69 Contenido de la declaración recapitulativa
1. La declaración recapitulativa deberá contener la siguiente información:
- 1.º Los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y de los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en euros con referencia a la fecha del devengo.
- 2.º En los casos de transferencia de bienes comprendidos en el apartado 3.º del artículo 9.º y en el apartado 2.º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, deberá consignarse el Número de Identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
- 3.º En las operaciones a que se refiere el apartado 5.º del artículo 68 de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
- a) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
- b) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.
- c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.
- 4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto, el vendedor deberá consignar:
- a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
- b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b).1.º de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
- c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna
LE0000660857_20200303Apartado 4.º del número 1 del artículo 69 introducido, con efectos desde el día 1 de marzo de 2020, por el número cuatro del artículo segundo de D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo («B.O.N.» 2 marzo).Vigencia: 3 marzo 2020Efectos / Aplicación: 1 marzo 2020
2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
En el caso previsto en el apartado 1.4.º, el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.

3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se hayan devengado.
- a) En el supuesto del apartado 1.4.º la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:
- 1.º al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.ºa);
- 2.º al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 57.2.B).a) los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.ºb).
- b) En los supuestos de rectificación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2, esta se anotará en la declaración recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios


Artículo 70 Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa
1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 9.ª del artículo 34 del Convenio Económico deberán presentar la declaración recapitulativa en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Hacienda Pública de Navarra tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de este Impuesto.
2. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:
- 1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
- 2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la del segundo y cuarto trimestre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes, con las excepciones señaladas en el apartado 1.º anterior para la declaración correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre.
4. ...

5. ...


CAPITULO IV
Infracciones simples
Artículo 71 Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de equivalencia
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia no incurrirán en la infracción simple tipificada en el apartado 1º del número 2 del artículo 115 de la Ley Foral del Impuesto, cuando efectúen la comunicación a que se refiere el mencionado precepto mediante escrito presentado en el Departamento de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Declaración de comienzo de la actividad
Los sujetos pasivos que a partir de 1 de enero de 1993 se den de alta en los registros de la Contribución de Actividades Diversas no deberán cumplir el requisito establecido en el apartado 1º del número 1 del artículo 109 de la Ley Foral del Impuesto, relativo al comienzo de la actividad, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de lo dispuesto en el número 1 del artículo 57 de la citada Ley Foral.
Segunda Devoluciones a comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Los sujetos pasivos del Impuesto en régimen especial del recargo de equivalencia, que, a 31 de diciembre de 1992, tuvieran existencias finales de bienes que en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto deban tributar al tipo reducido, podrán solicitar la devolución de la diferencia entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo soportados en su adquisición y los que resulten aplicables a las entregas de dichos bienes, a partir de 1 de enero de 1993, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- 1ª. Los sujetos pasivos deberán presentar un inventario de sus existencias a 31 de diciembre de 1992.
- 2ª. Deberá acreditarse, en relación con los bienes inventariados por los que se pretenda la devolución, que en su adquisición se soportó la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.
2. Del importe de la devolución, así determinado, se deducirá el importe de la diferencia en más que debería ingresar el sujeto pasivo por los bienes que figuren en sus existencias finales a 31 de diciembre de 1992, cuyo tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido o cuyo recargo de equivalencia se incrementen en 1993, respecto de los soportados con ocasión de su adquisición.
3. La solicitud a que se refiere la presente Disposición se efectuará en el mes siguiente al de la publicación de este Decreto Foral.
4. Para la práctica de las devoluciones previstas en esta disposición, los órganos competentes de la Administración tributaria podrán autorizar que se tramiten expedientes colectivos de devolución respecto de las solicitudes cuyas caracteristicas lo aconsejen.
5. La devolución tendrá carácter provisional a reserva de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
Tercera
El número Cuatro del artículo 1º del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1993, con el siguiente contenido:
«Cuatro. Se considerarán incluidos en la excepción a que se refiere el último párrafo del número 1 del artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante en días y horas inhábiles durante las cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a g) del apartado 1º del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso.»

Disposición adicional cuarta Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Foral del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el número 2 del artículo 17 de dicha Ley Foral; asimismo, están facultados a repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
En dichos procedimientos resultarán de aplicación las siguientes reglas:
- 1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8.º de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación, o a sus representantes, que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquel. No será obligatoria dicha remisión cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.
- 2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, tomando como fecha de devengo aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
- 3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el artículo 62.8 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
No se aplicará lo anterior cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
- 4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo, o a sus representantes, la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse, en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Hacienda Tributaria de Navarra, indicando tal circunstancia.

Quinta Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o de una actividad pública, las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de aquéllas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
- a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o al destinatario del servicio o de la actividad de que se trate.
- b) Expedir la factura relativa a dicha operación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación. LE0000520492_20140114
Referencia a «documento sustitutivo» o «documentos sustitutivos» suprimida, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el número veintisiete del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 77/2013, 30 diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por D. Foral 86/1993, de 8 de marzo, el D. Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el D. Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el D. Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por D. Foral 23/2013, de 10 de abril («B.O.N.» 13 enero 2014).Vigencia: 14 enero 2014Efectos / Aplicación: 1 enero 2014
- c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) anterior en la misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
2. En los supuestos a los que se refiere el número anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho número.
LE0000202515_20040615
Sexta Referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
Las referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos existentes en la normativa tributaria deberán entenderse realizadas al Registro de Devolución Mensual regulado en el artículo 20 de este Reglamento, que lo sustituye a todos los efectos
LE0000349364_20090120
Séptima Cómputo del plazo para devolver
A efectos de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de presentación en plazo de la declaración informativa de los libros registro a que se refiere el artículo 20.10 de este Reglamento, se considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no imputable a la Administración tributaria
LE0000349364_20090120
Disposición adicional octava Referencia normativa
Los términos «la Comunidad» y «la Comunidad Europea», que se recogen en este Reglamento, se entenderán referidos a «la Unión», los términos «de las Comunidades Europeas» o «de la CEE» se entenderán referidos a «de la Unión Europea», y los términos «comunitario», «comunitaria», «comunitarios» y «comunitarias» se entenderán referidos a «de la Unión».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 22 de este Reglamento, los sujetos pasivos a los que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrán excepcionalmente renunciar al mismo en el plazo de un mes desde la publicación de este Decreto Foral, con los efectos previstos en el citado artículo.
Segunda Entregas de bienes anteriores al año 1993
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del número 3 del artículo 70 de este Reglamento en el ejercicio de 1993 se considerarán como entregas de bienes exentas las exportaciones de bienes realizadas durante 1992 con destino a otros Estados miembros.
Tercera Inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009
Exclusivamente para las inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009, los plazos generales de solicitud de inscripción previstos en el primer y tercer párrafo de artículo 20.4 de este Reglamento se extenderán hasta el 20 de febrero de ese año
LE0000349364_20090120
Cuarta Sujetos pasivos inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
Los sujetos pasivos que se encontrasen inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.3 de este Reglamento, con exclusión de lo dispuesto en el ordinal 1.º de dicho precepto, quedarán automáticamente inscritos en el nuevo Registro de Devolución Mensual a todos los efectos, salvo que soliciten la baja de éste en el plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera
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Quinta Sistema de compensación de determinadas deudas tributarias
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta, para los períodos de declaración-liquidación correspondientes al año 2009, solamente los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en el momento de su extinción y que, además, queden inscritos en el Registro de Devolución Mensual sin solución de continuidad, podrán acogerse al sistema de compensación establecido en el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias
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Sexta Umbral para la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido durante 2010 y 2011
El umbral a que se refiere el apartado 2.º del número 3 del artículo 70 de este Reglamento, será de 100.000 euros para las declaraciones recapitulativas correspondientes a los años 2010 y 2011.

Disposición transitoria séptima.– Límites para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017
Para el ejercicio 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refieren las letras b) y c) del artículo 32.2, queda fijada en 250.000 euros.

Disposición transitoria octava.– Opción por la llevanza electrónica de los libros registro para el ejercicio 2018
Lo previsto en el apartado once del artículo primero, exclusivamente en lo que respecta a la opción a la aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros registro desde el 1 de enero de 2018, se deberá realizar durante el mes de diciembre de 2017.

Disposición transitoria novena.– Exoneración de la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016
La exoneración de la presentación de la declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido con el contenido de los libros registro, modelo 340, a que hace referencia el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016, afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar a partir del periodo correspondiente a enero de 2018 para aquellas personas o entidades a que se refiere el artículo 53.6 del citado reglamento, para las que sea de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros registros.

Disposición transitoria décima.– Solicitud de baja en el Registro de Devolución mensual
No obstante lo establecido en el artículo 20.7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter excepcional los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual podrán solicitar la baja voluntaria en ese Registro en el mes de diciembre de 2017.

Disposición transitoria undécima.– Renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades
Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto podrán renunciar a la aplicación de este régimen especial con efectos de 1 de enero de 2018.
La renuncia se presentará por la entidad dominante hasta el 15 de enero de 2018 y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

Disposición transitoria duodécima.– Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018
Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del ordinal 2.º del número 1 del artículo 9, en el procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros.


DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo previsto en el mismo.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto Foral entrará en vigor con efectos del 1 de enero de 1993.