Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 22 de Diciembre de 2004 hasta 01 de Enero de 2005


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TITULO XV
Tasas del Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información
CAPITULO UNICO
Tasa por la prestación de servicios por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán
Artículo 412 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario Catalán de las actividades o servicios que se consignan en el artículo 415.
Artículo 413 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la emisión de los informes que constituyen el hecho imponible.
Artículo 414 Acreditación
La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.
Artículo 415 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector y de profesorado colaborador: 10,30 euros
- 2. Emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesorado agregado, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 24,75 euros
- 3. La evaluación de la actividad desarrollada por los investigadores: 24,75 euros
- 4. La evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 24,75 euros

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las cuotas de las tasas a que se refiere la presente Ley no devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley de regulación.
Segunda
Salvo en los supuestos contenidos en el artículo 2.3, queda prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en la presente Ley, en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.
Tercera
Cualquier ley que, de ahora en adelante, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de la presente Ley debe contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si es preciso, artículos con numeración bis.
Cuarta
Se añade un párrafo 4 al artículo 63 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, con el siguiente texto:
.....
Modificación incorporada a la Ley 4/1997, 20 mayo («D.O.G.C.» 29 mayo), de Protección Civil de Cataluña.Quinta Tasas del Consejo General de Arán
Son tasas del Consejo General de Arán las que la Generalidad de Cataluña pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial del Valle de Arán, en especial la Ley 16/1990, de 13 de julio y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada su normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.
Sexta
1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen en otra administración pública o ente público servicios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social gravados con alguna de las tasas contenidas en el título VII de la presente Ley, estos tributos deben considerarse ingresos propios de la propia administración pública o ente público.
2. Junto al rendimiento, la cesión de la tasa comprende la correspondiente gestión, las actuaciones para cobrar su importe, tanto en vía voluntaria como ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, así como la instrucción y resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley, queda vigente el Decreto 182/1993, de 20 de abril, en todo aquello que no se oponga a la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan expresamente derogados los siguientes preceptos:
- a) La Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
-
b) La Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, salvo el artículo 10 y las disposiciones adicionales sexta y séptima.2.
- c) El artículo 7 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales.
- d) El capítulo III del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.
- e) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 1998.