Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 14 de Junio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 07 de Febrero de 2008 hasta 14 de Junio de 2008


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Ley foral del Impuesto sobre el Valor Añadido
- TITULO PRELIMINAR. Régimen jurídico, naturaleza y ámbito de aplicación
-
TITULO PRIMERO.
Delimitación del hecho imponible
-
CAPITULO PRIMERO.
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
- Artículo 4 Hecho imponible
- Artículo 5 Concepto de empresario o profesional y de actividad empresarial o profesional
- Artículo 6 Concepto de edificaciones
- Artículo 7 Operaciones no sujetas al Impuesto
- Artículo 8 Concepto de entrega de bienes
- Artículo 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Artículo 10 Concepto de transformación
- Artículo 11 Concepto de prestación de servicios
- Artículo 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- CAPITULO II. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
-
CAPITULO PRIMERO.
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
-
TITULO II.
Exenciones
-
CAPITULO I.
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
- Artículo 17 Exenciones en operaciones interiores
- Artículo 18 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Artículo 19 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Artículo20 Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos
- Artículo 21 Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
- Artículo 22 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- CAPITULO II. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
-
CAPITULO I.
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
- TITULO III. Devengo del Impuesto
- TITULO IV. Base imponible
- TITULO V. Sujetos pasivos
- TITULO VI. El tipo impositivo
-
TITULO VII.
Deducciones y devoluciones
-
CAPITULO PRIMERO.
DEDUCCIONES
- Artículo 38 Cuotas tributarias deducibles
- Artículo 39 Requisitos subjetivos de la deducción
- Artículo 40 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Artículo 41 Limitaciones del derecho a deducir
- Artículo 42 Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
- Artículo 43 Requisitos formales de la deducción
- Artículo 44 Nacimiento del derecho a deducir
- Artículo 45 Ejercicio del derecho a la deducción
- Artículo 46 Caducidad del derecho a la deducción
- Artículo 47 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Artículo 48 Regla de prorrata
- Artículo 49 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Artículo 50 La prorrata general
- Artículo 51 Procedimiento de la prorrata general
- Artículo 52 La prorrata especial
- Artículo 53 Regularización de deducciones por bienes de inversión
- Artículo 54 Concepto de bienes de inversión
- Artículo 55 Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
- Artículo 56 Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización
- Artículo 57 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Artículo 58 Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Artículo 59 Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
- Artículo 60 Rectificación de deducciones
- CAPITULO II. DEVOLUCIONES
-
CAPITULO PRIMERO.
DEDUCCIONES
-
TITULO VIII.
Regímenes especiales
- CAPITULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
- CAPITULO II. REGIMEN SIMPLIFICADO
-
CAPITULO III.
REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
- Artículo 69 Ámbito subjetivo de aplicación
- Artículo 70 Ambito objetivo de aplicación
- Artículo 71 Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
- Artículo 72 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
- Artículo 73 Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
- Artículo 74 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
- Artículo 75 Régimen de deducciones y compensaciones
- Artículo 76 Obligados al reintegro de las compensaciones
- Artículo 77 Recursos
- Artículo 78 Devolución de compensaciones indebidas
- Artículo 79 Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
- Artículo 79 bis Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
-
CAPITULO IV.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCIÓN
- Artículo 80 Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Artículo 81 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antiguedades y objetos de coleccion y de sujeto pasivo revendedor
- Artículo 82 Base imponible
- Artículo 83 Repercusión del Impuesto
- Artículo 84
- CAPITULO V. Régimen especial del oro de inversión
- CAPITULO VI. REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
-
CAPITULO VII.
RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA
- Artículo 93 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Artículo 94 Concepto de comerciante minorista
- Artículo 99 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
- Artículo 100 Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
- Artículo 101 Recargo de equivalencia
- Artículo 102 Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia
- Artículo 103 Sujetos pasivos del recargo de equivalencia
- Artículo 104 Repercusión del recargo de equivalencia
- Artículo 105 Base imponible
- Artículo 106 Tipos
- Artículo 107 Liquidación e ingreso
- Artículo 108 Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
- CAPÍTULO VIII. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica
-
CAPÍTULO IX.
Régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 108 quinquies Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 108 sexies Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 108 septies Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 108 octies Contenido del régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 108 nonies Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades
- TITULO IX. Obligaciones de los sujetos pasivos
- TITULO X. Gestión del Impuesto
- TITULO XI. Suspensión del ingreso
- TITULO XII. Infracciones y sanciones
- TITULO XIII. Recursos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones
- Segunda Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos
- Tercera Deducciones anteriores al inicio de la actividad
- Cuarta Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad
- Quinta Renuncias y opciones en los regímenes especiales
- Sexta Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos
- Séptima Operaciones asimiladas a las importaciones
- Octava Tipos impositivos
- Novena
- Décima
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
Ley foral del Impuesto sobre el Valor Añadido
La adhesión de nuestro país a la Comunidad Económica Europea hizo necesaria la reforma del sistema de la imposición indirecta, mediante el establecimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido como pilar básico de aquélla, a partir de 1 de enero de 1986.
Ese primer paso en el proceso armonizador de nuestra legislación con la del resto de los países de la Comunidad ha de tener su continuación, como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario, el cual implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas. Téngase en cuenta que el Reglamento (CEE) 218/1992, 27 enero, ha sido derogado por el artículo 47 de Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92 («D.O.U.E.L.» 15 octubre).
Al mismo tiempo, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, que eliminen algunos problemas técnicos o logren una mayor simplificación en la aplicación del tributo.
La indicada eliminación de fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea supone la desaparición de las importaciones, si bien, dado que el Impuesto sigue, con carácter general, devengándose en destino, se requiere la adopción de una solución técnica que posibilite la exigibilidad del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes. A tal efecto se crea el nuevo hecho imponible «adquisición intracomunitaria de bienes», que es definido como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.
Como continuación lógica de la regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se hace necesario precisar la aplicación del Impuesto a los servicios vinculados a las mismas y en especial del transporte en el tráfico intracomunitario, que es configurado como un servicio gravado por el Impuesto, a diferencia de la legislación anterior en que gozaba de exención.
Como regímenes particulares en las operaciones realizadas entre Estados miembros se establecen: El de ventas a distancia, la adquisición de medios de transporte nuevos, el de viajeros y el de personas en régimen especial.
El primero de ellos permite que las personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales adquieran indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes con tributación en origen, siempre que el volumen de ventas del empresario no exceda en el año natural de 4.550.000 pesetas.
La adquisición de medios de transporte nuevos se articula bajo su tributación en destino, aunque tal adquisición se efectúe por personas en régimen especial o por quien no tiene la condición de empresario o profesional, y aunque el vendedor en origen tampoco tenga tal condición.
El régimen de viajeros permite a las personas residentes en la Comunidad la adquisición directa en cualquier Estado miembro de bienes personales, con tributación en origen.
Por último, las personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos) tributarán en origen si su valor total de adquisiciones en el año natural no sobrepasa 1.300.000 pesetas.
Un segundo aspecto destacado de la Ley Foral lo constituye el referido a los tipos de gravamen.
En el proceso de armonización comunitario la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha establecido las siguientes conclusiones:
- 1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que puede disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.
- 2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100, y podrán establecer uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la mencionada lista.
- 3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a elevar más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España.
La Ley Foral establece un tipo general del 15 por 100 y dos tipos reducidos cifrados en el 6 y en el 3 por 100, respectivamente. Queda así suprimido el tipo incrementado del 28 por 100 y se desdobla el reducido, para aplicar el 3 por 100 a determinados consumos de primera necesidad.
En tercer lugar, debe señalarse que la Ley Foral incorpora diversos preceptos reglamentarios de la normativa precedente, a fin de que en el futuro sólo deban ser objeto de desarrollo las materias relativas a las obligaciones formales, procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos al contribuyente y la gestión del tributo.
Por último señalemos que la Ley Foral introduce una serie de modificaciones referidas a aspectos diversos del Impuesto de las que se destacan como más significativas:
- a) En las transmisiones globales del patrimonio empresarial o profesional se establece la subrogación del adquirente en lo referente a la regularización de los bienes de inversión y en la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en tales transmisiones, evitándose así distorsiones en el funcionamiento del Impuesto.
- b) La constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se conceptúa como prestación de servicios y no, como hasta ahora sucedía, como entrega de bienes.
-
c) Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley Foral, dentro de las facultades que atribuye la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del Impuesto, concretamente las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
-
d) En relación con las cuotas del Impuesto repercutidas y con objeto de facilitar su regulación en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria.
-
e) En materia de deducciones se ha hecho necesario introducir el ajuste correspondiente al nuevo hecho imponible de adquisiciones intracomunitarias, configurándolo como operación originadora del derecho a deducción.
Asimismo, se ha simplificado la mecánica de la regularización de las deducciones de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad.
- f) En el régimen simplificado se pretende lograr una mayor coordinación del mismo con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ampliando, además, su ámbito de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en este segundo Impuesto.
- g) En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de pesetas. Asimismo, se excluyen, en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
- h) En cuanto al recargo de equivalencia, las modificaciones en materia de tipos impositivos llevan consigo que se adapten a aquéllas los tipos del recargo de equivalencia. Con carácter general el tipo es del 4 por 100; no sufre variación el tipo para las operaciones gravadas al 6 por 100, y se crea el del 0,50 por 100 para las operaciones que pasan a tributar al 3 por 100.
La Ley Foral concluye con una serie de Disposiciones Transitorias que tratan de resolver los problemas referentes a la tributación de aquellas operaciones que se hallen afectadas por los cambios normativos aplicables a partir de 1 de enero de 1993.