Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 02 de Septiembre de 2014).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Abril de 2014 hasta 02 de Septiembre de 2014


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TEXTO REFUNDIDO
de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
TÍTULO I
Preliminar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.1-1 Objeto de la Ley
1. El objeto de esta Ley es regular el régimen jurídico de las tasas y los precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras.
2. Son tasas propias de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras:
- a) Las recogidas en los títulos II a XXVII.
- b) Las que establezca la Generalidad.
- c) Las que el Estado o las corporaciones locales puedan transferir a la Generalidad.
3. Son precios públicos propios de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras los que se establezcan con sujeción a lo que dispone esta Ley.
Artículo 1.1-2 Ámbito de aplicación de la Ley
1. Las tasas y los precios públicos de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras se rigen por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal vigente sobre esta materia.
2. Las tasas y los precios públicos que el Estado o las corporaciones locales transfieran a la Generalidad, de acuerdo con lo que establece el apartado 2c) del artículo 1.1-1 de esta Ley, tienen que continuar rigiéndose por las mismas normas que los regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que no sea dictada la normativa propia correspondiente.
3. Continúan rigiéndose por las mismas disposiciones, dado que no son comprendidas dentro del ámbito de esta Ley:
- a) Los cánones percibidos a causa de concesiones administrativas de servicios.
- b) Las contraprestaciones por los servicios prestados por los entes públicos que actúan según norma de derecho privado.
- c) Los cánones regulados por los artículos 78 y 80 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
Artículo 1.1-3 Régimen presupuestario
Los recursos regulados por esta Ley tienen la naturaleza de ingreso presupuestario de la Generalidad y de sus entidades autónomas y entidades gestoras y son destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
Artículo 1.1-4 Responsabilidades
1. Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave exijan indebidamente una tasa o un precio público, o lo hagan en cantidad más elevada de la que corresponde, incurren en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan derivar de su actuación.
2. Las autoridades y el funcionariado de cualquier orden que adopten resoluciones o hagan actos que infrinjan las normas de esta Ley y las disposiciones que la desarrollan tienen que indemnizar las finanzas de la Generalidad por los daños y los perjuicios que sean consecuencia, independientemente de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 1.1-5 Recursos y reclamaciones
Contra los actos dictados en materia de tasas y precios públicos se puede recurrir en vía económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, según las normas reguladoras de sus procedimientos, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición.
Los acuerdos de la Junta pueden ser objeto de recurso ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.
CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 1.2-1 Concepto
Son tasas exigibles por la Administración de la Generalidad o por las entidades dependientes y que, de acuerdo con su normativa específica, sometan su régimen económico-financiero al derecho público, los tributos creados de acuerdo con esta Ley cuyo hecho imponible se produce dentro del ámbito territorial de Cataluña y es constituido por la utilización de su dominio público, y por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de forma particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
- a) Si no son de solicitud o de recepción voluntaria por los administrados. A estos efectos, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
- b) Si no son prestados o ejercidos por el sector privado, sea o no establecida la reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
Artículo 1.2-2 Creación
Se tienen que regular por ley la creación de las tasas y la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base imponible, del tipo de gravamen, de la cuota, de la acreditación, de los otros elementos esenciales de las tasas, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 1.2-3 Modificación
1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Generalidad y sus entidades autónomas y entidades gestoras se tiene que hacer por ley del Parlamento en todo aquello que afecta a los elementos determinados por el artículo 1.2-2. La modificación del resto de elementos se puede hacer por decreto del Gobierno.
2. La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar, de conformidad con lo que establece el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española, los elementos cuantificadores de las tasas.
Artículo 1.2-4 Estipulación presupuestaria
La exacción de las tasas es estipulada en la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 1.2-5 Devengo
Las tasas se acreditan, según la naturaleza del hecho imponible:
- a) Cuando se conceden la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
- b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.
- c) Cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación o el expediente, la cual no se puede rellenar o tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.
Artículo 1.2-6 Sujeto pasivo y responsables
1. Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulta afectada o beneficiada, personalmente o en sus bienes, por el servicio prestado o la actividad ejercida, y las que utilicen el dominio público o sean titulares de autorizaciones de uso de dominio público, independientemente de la utilización posterior de éste.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obliga a éstos solidariamente.
4. Excepcionalmente, pueden ser considerados sustitutos del contribuyente las personas que solicitan la prestación de servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
5. En materia de responsabilidad, tanto si es solidaria como si es subsidiaria, se tiene que aplicar lo que dispone la normativa general correspondiente en el ámbito tributario y, subsidiariamente, la Ley general tributaria.
Artículo 1.2-7 Beneficios fiscales
1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.
2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.
3. Cuando la presentación de la solicitud correspondiente pueda hacerse de forma presencial o por medios electrónicos, se aplica una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.

4. Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:
- a) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.
- b) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.
5. Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo.

Artículo 1.2-8 Elementos cuantitativos de las tasas
1. La cuantificación de las cuotas de las tasas se tiene que hacer de manera que el rendimiento de éstas no exceda, en su conjunto, su coste total.
2. La determinación del rendimiento de cada tasa tiene que tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o la actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que sean aplicables.
3. En cuanto a las tasas que gravan el dominio público, los costes son los equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En estos supuestos, se tiene que tomar, además, como referencia el valor de mercado correspondiente. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial comportan la destrucción o el deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
4. Siempre que la tasa lo permita, las cuotas se tienen que fijar atendiendo la capacidad económica de los obligados en el pago.
5. La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Artículo 1.2-9 Gestión
1. La gestión, la liquidación y la recaudación de cada tasa corresponden al departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que tiene que prestar el servicio o hacer la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, sin perjuicio de las funciones que en este ámbito se puedan atribuir a las oficinas de gestión empresarial. Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de Economía y Finanzas, el cual las ejerce tanto en relación con el tributo como en relación con los órganos que tienen encomendado gestionarlo, sin perjuicio que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.
2. En caso de que las funciones o determinadas funciones atribuidas a las oficinas de gestión empresarial (OGE) sean encomendadas a órganos, entidades o corporaciones de derecho público, en virtud del acuerdo expreso de encargo de gestión, la gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas en periodo voluntario pueden ser hechas por el órgano, la entidad o la corporación correspondiente en nombre y por cuenta del Departamento competente en materia de industria, de acuerdo con el procedimiento aplicable a las OGE.
3. El Gobierno tiene que dictar las normas para regular la coordinación de estas funciones con las de los departamentos y de las entidades gestoras.
Artículo 1.2-10 Autoliquidaciones
Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso en los supuestos determinados en esta Ley y en los casos en que se determine por reglamento.
Artículo 1.2-11 Pago de las tasas
1. El pago de las tasas se puede hacer por alguno de los medios siguientes:
- a) En efectivo, consistente en dinero de curso legal.
- b) Cheque o talón de cuenta corriente conformado o certificado por la entidad bancaria o la caja de ahorros.
- c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
- d) Domiciliación bancaria.
- e) Giro postal.
- f) Efectos timbrados de la Generalidad.
- g) Tarjeta de crédito u otros medios análogos.
2. Hay que determinar por reglamento los requisitos, las condiciones, el momento del pago cuando no coincida con el de la acreditación, las formas de utilización y los efectos liberadores para el deudor de los medios de pago establecidos en este artículo.
3. Se puede determinar, mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia, con el informe favorable previo del Departamento de Economía y Finanzas y en los términos que se establezcan por reglamento, la obligatoriedad de utilizar uno o algunos de los medios de pago admitidos en relación con una tasa determinada, o la exclusión de alguno de ellos.
4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Generalidad destinados a pagar las tasas que constituyen tributos propios de la Generalidad y para regular su utilización.
5. El pago de las tasas en periodo voluntario se efectúa ante el órgano que presta el servicio o la actividad gravados.
En los términos que se establezcan por reglamento, cada departamento puede autorizar entidades financieras para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de las tasas respectivas.
6. En caso de discrepancia sobre la procedencia o el importe de la tasa, la consignación o el afianzamiento de ésta produce los efectos del pago. Si el sujeto pasivo no justifica que ha presentado recurso de reposición o reclamación económica-administrativa dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o las resultantes de hacer efectiva la fianza se tienen que ingresar en el Tesoro de la Generalidad.
7. Si la tasa se acredita periódicamente, por razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no puede suspender la prestación por falta de pago, si no lo autoriza la regulación de ésta, sin perjuicio de exigir el importe por la vía de apremio.
Artículo 1.2-12 Aplazamiento y fraccionamiento
El Gobierno puede regular por reglamento el aplazamiento del pago de las tasas. También puede regular el fraccionamiento del pago de las cuotas de importe superior a 90,15 euros. Este límite puede ser revisado por la Ley de presupuestos. Mientras no se haga uso de esta autorización, se aplican las normas del Reglamento general de recaudación.
Las competencias que éste atribuye al ministro o ministra de Economía y Hacienda, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados de Hacienda corresponden, respectivamente, al consejero o consejera de Economía y Finanzas, al director o directora general de Presupuestos y a los delegados territoriales de este Departamento.
Artículo 1.2-13 Apremio
La Administración utiliza el procedimiento de apremio para recaudar las tasas no ingresadas en periodo voluntario.
Artículo 1.2-14 Devoluciones
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o los servicios gravados.
Artículo 1.2-15 Procedimiento
Corresponde al Gobierno y al consejero o consejera de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de las atribuciones respectivas, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y a controlar la gestión de las tasas y a ingresar el importe en la Tesorería de la Generalidad. La periodicidad de este ingreso no puede ser superior a un mes; este ingreso tiene que hacerse especificando el concepto y los rendimientos de cada tasa.
Artículo 1.2-16 Sanciones
La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se rigen por las disposiciones tributarias generales.
CAPÍTULO III
Precios públicos
Artículo 1.3-1 Concepto
1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes:
- a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.
- b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.
2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
Artículo 1.3-2 Creación y modificación
La creación, la modificación y la derogación de los precios públicos, salvo los referidos a la enseñanza universitaria, que se tienen que hacer por decreto, se tienen que efectuar mediante una orden del consejero o consejera competente en razón de la materia y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. En el expediente de elaboración del decreto o de la orden se tienen que incorporar necesariamente los informes previos favorables siguientes:
- a) El de la Intervención Delegada.
- b) El de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas, la cual se tiene que pronunciar de forma expresa sobre la naturaleza de precio público de la exacción que se crea.
Este informe no hace falta en el caso de que se trate exclusivamente de la modificación del importe del precio o de la derogación de éste.
Artículo 1.3-3 Sujetos obligados al pago
Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que son afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.
Artículo 1.3-4 Cuantías
1. Los precios públicos se fijan de manera que, como mínimo, cubran los costes originados por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades gravados.
2. Si hay razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo justifiquen, se pueden fijar precios públicos de nivel inferior del indicado en el apartado 1, una vez adoptadas las previsiones presupuestarias necesarias para cubrir la parte de coste subvencionado.
Artículo 1.3-5 Exigibilidad
1. Los precios públicos pueden exigirse desde que se efectúa la entrega de los bienes o se inicia la realización de la actividad o la prestación del servicio gravado.
2. Puede exigirse también la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
Artículo 1.3-6 Gestión
La gestión, la liquidación y la recaudación de los precios públicos corresponden a los centros, los servicios, los órganos o los entes que en la esfera territorial o central prestan el servicio o realizan la actividad objeto de los precios, sin perjuicio de las facultades de dirección, supervisión y control propias del Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 1.3-7 Medios de pago
El pago de los precios públicos se puede hacer por los medios establecidos por el artículo 1.2-11 de esta Ley.
Artículo 1.3-8 Apremio
Las deudas por precios públicos pueden exigirse mediante el procedimiento de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haber obtenido el ingreso.
Artículo 1.3-9 Devolución
Es procedente la devolución de las cantidades satisfechas si, por causas no imputables a la persona obligada en el pago del precio, no se realiza la actividad o no se presta el servicio. No obstante, en el supuesto de espectáculos y siempre que sea posible, no se tiene que proceder a la devolución, sino al cambio de las entradas.
Artículo 1.3-10 Régimen supletorio
La administración y la recaudación de los ingresos por precios públicos, en aquello que no establece esta Ley, se tienen que efectuar de conformidad con la legislación que sea aplicable y, subsidiariamente, por la Ley general tributaria, el Reglamento general de recaudación y la Ley de tasas y precios públicos del Estado.