Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 02 de Septiembre de 2014).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Abril de 2014 hasta 02 de Septiembre de 2014


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TÍTULO VI
Seguros y materia financiera, estadística y tributaria
CAPÍTULO I
Tasa por la expedición del diploma de mediador o mediadora de seguros titulado
Artículo 6.1-1 Hecho imponible
...
Artículo 6.1-2 Sujeto pasivo
...
Artículo 6.1-3 Devengo
...
Artículo 6.1-4 Cuota
...
Artículo 6.1-5 Afectación de la tasa
...

CAPÍTULO II
Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña
Artículo 6.2-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.
Artículo 6.2-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña.
Artículo 6.2-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación previa del folleto de admisión y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la admisión de los valores a negociación.
Artículo 6.2-4 Base imponible
La base imponible es el valor nominal de la emisión para la que se solicita la admisión a negociación. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

Artículo 6.2-5 Cuota
1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo:
- a) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por mil.
- b) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por mil.

2. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 21.436,45 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 9.646,40 euros, en el caso de valores de renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 21.436,45 euros y 9.646,40 euros, respectivamente.
3. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es inferior a 1.700,00 euros, en el caso de emisiones de valores de renta variable, o de 1.000,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija mínima de 1.700,00 euros y 1.000,00 euros, respectivamente.
Cuantías expresadas en los términos que contiene el número 4 del apartado II del anexo de la O [CATALUÑA] ECF/172/2009, 25 marzo, por la que se da publicidad a las tasas con carácter general de los departamentos de la Generalidad de Cataluña y del Departamento de Economía y Finanzas («D.O.G.C.» 9 abril).Vigencia: 29 abril 2009CAPÍTULO III
Tasa por la verificación previa a la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña
Artículo 6.3-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.
Artículo 6.3-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las sociedades que solicitan la verificación de los requisitos necesarios para la emisión de valores que serán admitidos a negociación exclusivamente a los mercados de valores situados en Cataluña.
Artículo 6.3-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que el Departamento de Economía y Finanzas hace la verificación y da por cumplidos todos los requisitos necesarios para la emisión de los valores.
Artículo 6.3-4 Base imponible
1. La base imponible es el valor nominal de la emisión a que se refiere el folleto informativo correspondiente. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.
2. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.
Artículo 6.3-5 Cuota
-
1. La cuota de la tasa se determina multiplicando a la base imponible el tipo de gravamen siguiente, según las características de la emisión u oferta pública de venta:
- 1.1 Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses, y folletos presentados como consecuencia de modificaciones de valores en circulación que suponen un incremento de su valor nominal: 0,14 por 1.000.
- 1.2 Folletos de emisión o folletos de ofertas públicas de venta de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,04 por 1.000.
- 2. No obstante, si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es superior a 69.727,35 euros, en el caso de emisiones de renta variable, o de 41.836.40 euros, en el caso de valores renta fija, se tiene que aplicar una cuota fija máxima de 69.727,35 euros y 41.836,40 euros, respectivamente.
- 3. Para los folletos presentados como consecuencia de la modificación de valores en circulación que suponen una disminución del valor nominal de éstos, suplementos o modificaciones de folletos de emisión registrados que no afectan al valor nominal de la emisión o emisiones, excepto folletos incompletos: 162,95 euros.
Capítulo IV
Tasa por la expedición de certificaciones oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña
Artículo 6.4-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones oficiales de las estadísticas elaboradas por Instituto de Estadística de Cataluña y de las estadísticas oficiales elaboradas por las instituciones y órganos que integran el Sistema estadístico de Cataluña.

Artículo 6.4-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas del sector público y del sector privado que solicitan la certificación.

Artículo 6.4-3 Exenciones
Están exentos de pagar la tasa los departamentos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6.4-4 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de producirse el hecho imponible, cuando el Instituto de Estadística emite la certificación solicitada y el solicitante la recibe.

Artículo 6.4-5 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 25 euros por certificación.

CAPÍTULO V
Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña
Artículo 6.5-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 6.5-2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o en cuyo interés se hace esta actividad.
Artículo 6.5-3 Devengo
La tasa se devenga con la realización de la valoración. Sin embargo, y en los términos que se establezcan por reglamento, puede exigirse el pago en el momento de presentar la solicitud de la valoración y como condición previa para admitirla a trámite.
Artículo 6.5-4 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 380,70 euros por cada bien valorado. Si la solicitud de valoración comporta valorar una pluralidad de bienes, se tiene que exigir, además, la cuota correspondiente a la valoración de cada uno de los bienes.
Cuantías del artículo 6.5-4 expresadas en los términos del número 5 del apartado II del Anexo de la O [CATALUÑA] ECO/269/2011, 6 octubre, por la que se da publicidad a las tasas con carácter general de los departamentos de la Generalidad de Cataluña y del Departamento de Economía y Conocimiento («D.O.G.C.» 21 octubre).Vigencia: 10 noviembre 2011Capítulo VI
Tasa por la prestación del servicio de resultados específicos por la explotación de estadísticas de interés de la Generalidad
Artículo 6.6-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resultados específicos de estadísticas de interés de la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 19.c de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.

Artículo 6.6-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan el servicio.

Artículo 6.6-3 Exenciones
Están exentos de pagar la tasa los órganos estatutarios y la Administración de la Generalidad y los órganos, organismos y entes públicos que dependen o están vinculados a la misma.

Artículo 6.6-4 Bonificaciones
Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante el resto de administraciones públicas de Cataluña y los entes que dependen de estas administraciones o están vinculados a las mismas.

Artículo 6.6-5 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible cuando el Instituto de Estadística de Cataluña entrega el resultado específico de estadística que se ha solicitado.

Artículo 6.6-6 Cuota
La cuota de la tasa se determina multiplicando las horas de dedicación del personal estadístico a la prestación del servicio solicitado por el precio hora de dedicación del personal estadístico, que es de 60 euros por hora.
