Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 02 de Septiembre de 2014).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Abril de 2014 hasta 02 de Septiembre de 2014


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TÍTULO VIII
Cultura
CAPÍTULO I
Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares
Artículo 8.1-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones, grabaciones de conciertos y similares y la utilización de monumentos para exposiciones y actos diversos. No forma parte del hecho imponible de esta tasa la utilización comercial o de otro tipo de las fotografías o las filmaciones de los monumentos, que debe regirse por su normativa específica.
Artículo 8.1-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes.
Artículo 8.1-3 Devengo
La tasa se acredita en el momento de obtener la autorización.
Artículo 8.1-4 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Realización de reportajes fotográficos
-
2. Vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine y similares:
- 2.1. De carácter cultural y compatible con la visita pública:
- 2.2. De carácter cultural y no compatible con la visita pública:
-
2.3. De carácter comercial:
- 2.3.1. Por cada día de alquiler (12 horas como máximo): 1.720,00 euros.
-
2.3.2. Servicios, por cada día: 103,40 euros.
La cuota fijada en los apartados 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 cubre los suministros, la limpieza ordinaria, la asistencia del personal del monumento, la megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, se tiene que satisfacer el importe.
En el caso especificado por el apartado 2.3.1, el horario de filmación tiene que ser autorizado por el órgano del Departamento competente en materia de cultura encargado de la gestión de monumentos.
-
3. Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos:
- 3.1. Por cada día de alquiler (12 horas como máximo): 1.032,10 euros.
-
3.2. Servicios, por cada día: 103,40 euros.
La cuota fijada por el apartado 3.2 cubre los suministros, la limpieza ordinaria, la asistencia del personal del monumento, la megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se producen gastos adicionales, se tiene que satisfacer el importe.
El horario de grabación tiene que ser autorizado por el órgano del Departamento competente en materia de cultura encargado de la gestión de monumentos.
-
4. Utilización de los monumentos para exposiciones:
- 4.1. Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública del monumento y compatibles con ésta:
- 4.2. Si la exposición está abierta en horas fuera del horario normal de visita pública del monumento, la cuota fijada por el apartado 4.1 se incrementa con el importe de los gastos originados por este motivo.
- 4.3. En las exposiciones que implican la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores tienen que satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta que el Departamento competente en materia de cultura deja de percibir. Este importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios en el año anterior por el importe vigente de la cuota en el momento de hacer la exposición y por el número de días que dura la exposición.
- 5. Utilización hasta dos horas de los monumentos para actos diversos:
- 6. Montajes y desmontajes de exposiciones, de conciertos, de filmaciones y de otros:
CAPÍTULO II
Tasa por el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, para calificarlas por grupos de edad
Artículo 8.2-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 8.2-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación.

Artículo 8.2-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que se presenta la obra cinematográfica o audiovisual que se debe visionar.

Artículo 8.2-4 Cuota
La cuota de la tasa se fija en función de la duración de las obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con los siguientes tramos:
- - Por el examen de obras con una duración de entre 1 y 30 minutos: 10 euros.
- - Por el examen de obras con una duración de entre 31 y 60 minutos: 50 euros.
- - Por el examen de obras con una duración de entre 61 y 90 minutos: 80 euros.
- - Por el examen de obras con una duración de entre 91 y 120 minutos: 110 euros.
- - Por el examen de obras con una duración a partir de 121 minutos: 150 euros.

Artículo 8.2-5 Afectación de la tasa
De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el departamento competente en materia de cultura.

Capítulo III
Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña
Artículo 8.3-1 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la prestación de los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña siguientes:
- a) La tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña de los derechos, los actos y los contratos sobre obras, actuaciones y producciones protegidas por la Ley de propiedad intelectual. Se incluye la primera inscripción, la transmisión de derechos posterior, la anotación preventiva, la cancelación, la modificación de datos, el desistimiento y el traslado de asiento y de expediente.
- b) La emisión de certificaciones y notas simples relativas al contenido de los asientos del Registro.
- c) La emisión de copias certificadas de obra.
- d) La autenticación de firmas.
- e) La calificación de documentos.
- f) La realización de copias compulsadas de documentos calificados.

Artículo 8.3-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que solicitan autorización, así como las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios del Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña que constituyen el hecho imponible.

Artículo 8.3-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 8.3-4 Cuota
La cuota de la tasa es:
- 1. Por la tramitación de solicitudes de autorización de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual: 15 euros.
- 2. Por la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña:
- En caso de inscripción de modificación de datos, la cuota se aplica por cada matriz de inscripción.
- 3. Por la emisión de certificado de inscripción: 12 euros.
- 4. Por la emisión de nota simple: 4 euros.
- 5. Por la emisión de copia certificada de obra:
- 6. Por diligencia de autenticación de firma: 5 euros por cada firma.
- 7. Por la calificación de documento: 10 euros por documento.
- 8. Por la compulsa de documento calificado: 1 euro por página.

Artículo 8.3-5 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.

CAPÍTULO IV
Tasa por la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos y transmisiones y grabaciones sonoras o visuales
Artículo 8.4-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, en las dependencias de la Biblioteca de Cataluña, de reportajes fotográficos, grabaciones y transmisiones sonoros o visuales, por cualquier medio mecánico.
Artículo 8.4-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan las autorizaciones correspondientes.
Artículo 8.4-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento de obtener la autorización.
Artículo 8.4-4 Cuota
El importe de la cuota es:
Cuantías del artículo 8.4-4 expresadas en los términos del número 5 del Anexo de la O [CATALUÑA] CLT/83/2012, 30 marzo, por la que se da publicidad a las tasas que gestionan el Departamento de Cultura y las entidades dependientes («D.O.G.C.» 12 abril).Vigencia: 2 mayo 2012CAPÍTULO V
Tasa por la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña
Artículo 8.5-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las cabinas de consulta de la Biblioteca de Cataluña.
Artículo 8.5-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que utilizan las cabinas de lectura.
Artículo 8.5-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización de las cabinas de lectura.
Artículo 8.5-4 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 21,70 euros por cada semana o fracción de utilización de una cabina de lectura.
Cuantía del artículo 8.5-4 expresada en los términos del número 6 del Anexo de la O [CATALUÑA] CLT/83/2012, 30 marzo, por la que se da publicidad a las tasas que gestionan el Departamento de Cultura y las entidades dependientes («D.O.G.C.» 12 abril).Vigencia: 2 mayo 2012Capítulo VI
Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales, de los archivos comarcales, de los archivos de los museos de la Generalidad y del archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles

Artículo 8.6-1 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña, de los archivos históricos provinciales, de los archivos comarcales, de los archivos de los museos adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades que dependen del mismo y del archivo del Centro de Restauración de Bienes Muebles de la Generalidad, y el uso comercial de las reproducciones.

Artículo 8.6-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 8.6-3 Devengo
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 8.6-4 Cuota
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
- 1. Reproducciones en microfilme de 35 mm
-
2. Impresiones de imágenes digitales
- 2.1. A 300 puntos por pulgada (dpi), en papel fotográfico digital, en blanco y negro o en color
-
2.2. A 150 puntos por pulgada (dpi) o 72 puntos por pulgada (dpi), en papel normal, en blanco y negro o en color
- Tamaño DIN A4: 0,30 euros.
- Tamaño DIN A3: 0,55 euros.
- Tamaño DIN A2: 3,45 euros.
- Tamaño DIN A1: 6,85 euros.
- Tamaño DIN A0: 11,40 euros.
En las impresiones a partir de 51 imágenes se aplica, por cada impresión, la siguiente tarifa:
- 2.3. Impresiones para los usuarios (autoservicio) de imágenes ya digitalizadas
-
3. Digitalización en blanco y negro o en color enviada por Internet o grabación (incluye el soporte)
1 imagen: 5,70 euros.
En las reproducciones de más de una imagen de documentos textuales se aplican las siguientes tarifas:
En las reproducciones de más de una imagen de documentos no textuales se aplican las siguientes tarifas:
-
4. Reproducciones de vídeo VHS enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte).
Por un minuto seleccionado: 2,00 euros.
Duplicación de cinta, por cada 30 minutos: 12,65 euros.
-
5. Reproducciones de grabaciones sonoras enviadas por Internet o grabación (incluye el soporte).
Por un minuto seleccionado sobre cinta analógica: 0,95 euros.
Por un minuto seleccionado sobre disco compacto grabable (CD-R): 1,10 euros.
Duplicación de cinta analógica o de disco compacto grabable (CD-R), por cada 30 minutos: 7,65 euros.
-
6. Tarifas para usos comerciales de las reproducciones
En caso de que el usuario o usuaria destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al archivo correspondiente, además de las tarifas de reproducción, las establecidas por este apartado, si es titular de los derechos de explotación. Si el contrato de cesión de derechos de explotación al archivo correspondiente establece alguna remuneración para el autor o autora del documento, el usuario o usuaria debe satisfacer esta remuneración directamente al autor o autora.
-
7. Gastos por envío de material:
A petición del usuario o usuaria se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En este supuesto, el usuario o usuaria debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.
Artículo 8.6-5 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.

CAPÍTULO VII
Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al departamento competente en materia de cultura o a las entidades dependientes
Artículo 8.7-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura y Medios de Comunicación o a las entidades que dependen.
Artículo 8.7-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 8.7-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, pero el pago de la cuota se puede diferir al momento de la utilización efectiva.
Artículo 8.7-4 Cuota
1. El importe de la tasa tiene que resultar de la aplicación de los elementos y los criterios siguientes:
- a) La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o la actividad con las finalidades propias de la institución de que depende el espacio.
- b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.
- c) El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o la actividad que se tiene que llevar a cabo.
- d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.
2. El establecimiento y la modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con el informe previo favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden tiene que constar una memoria económica, en la cual se tiene que justificar que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia en que se refiere el artículo 1.2-8. El incumplimiento de este requisito comporta la nulidad de pleno derecho de la disposición.
CAPÍTULO VIII
Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes
Artículo 8.8-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos en el monasterio de Sant Pere de Rodes, del que es titular el departamento competente en materia de cultura.

Artículo 8.8-2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

Artículo 8.8-3 Devengo
La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.

Artículo 8.8-4 Cuota
El importe de la cuota por el uso del servicio, entre las 9 h y las 21 h, es el siguiente:
- Autocares: 5,80 euros.
- Motocicletas: 1,20 euro.
- Turismos y otros tipos de vehículos a motor: 2,35 euros.
- Vehículos sin motor: 0,65 euros.

Capítulo IX
Tasa por la tramitación de solicitudes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural
Artículo 8.9-1 Hecho imponible
"Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de declaración de asociaciones y fundaciones de interés cultural, independientemente del sentido de la resolución del procedimiento.

Artículo 8.9-2 Sujeto pasivo
"Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones y fundaciones que presentan solicitudes para que la entidad sea declarada de interés cultural.

Artículo 8.9-3 Acreditación
"La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 8.9-4 Cuota
El importe de la cuota es de 30 euros.

Artículo 8.9-5 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.

Capítulo X
Tasa por la tramitación de solicitudes de autorización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación
Artículo 8.10-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.

Artículo 8.10-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan autorización para llevar a cabo intervenciones arqueológicas o paleontológicas preventivas o integradas en un proyecto de investigación.

Artículo 8.10-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 8.10-4 Cuota
El importe de la cuota es de 20,00 euros.

Artículo 8.10-5 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.

Capítulo XI
Tasa por la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural
Artículo 8.11-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes facultativos de las comisiones territoriales del patrimonio cultural como consecuencia de solicitudes de informe o consultas que las administraciones públicas les formulen en relación con el patrimonio arquitectónico, arqueológico y paleontológico, de acuerdo con el artículo 2.1.k del Decreto 276/2005, de 27 de diciembre, de las comisiones territoriales del patrimonio cultural.

Artículo 8.11-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las administraciones públicas que solicitan los informes facultativos o realizan las consultas a las comisiones territoriales del patrimonio cultural.

Artículo 8.11-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigida en el momento de entregar el informe.

Artículo 8.11-4 Cuota
La cuota de la tasa es:
- a) Si no hay que tomar datos de campo: 100 euros.
- b) Si hay que tomar datos de campo: 200 euros. En el caso de que haya que desplazarse más de un día para tomar datos, la cuota se incrementa en 100 euros por día.

Artículo 8.11-5 Afectación
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que se derivan de la misma quedan afectados a la financiación de las actuaciones del departamento competente en materia de cultura.
