Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
- Publicado en BOJA núm. 14 de 02 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2002. Esta revisión vigente desde 11 de Febrero de 2015


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
TURISMO EN EL MEDIO RURAL
CAPÍTULO I
Alojamiento Turístico en el Medio Rural
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 9 Definición
1. Son alojamientos turísticos en el medio rural los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas turísticas de alojamiento rural que posean las siguientes condiciones:
- a) Reunir las características propias de la tipología arquitectónica de la comarca en que estén situados.
- b) Estar integradas adecuadamente en el entorno natural y cultural.
- c) Estar dotados de las prescripciones específicas y requisitos mínimos de infraestructura que se establecen para cada tipo en este Decreto, en su caso, o en la normativa turística aplicable.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:
- a) Las casas rurales.
- b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
- c) Los complejos turísticos rurales.
- d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.
3. ...

Artículo 10 Especialización de los establecimientos en el medio rural
1. ...

2. ...

3. Son categorías de especialización las establecidas en el Anexo I.
Artículo 11 Requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural
Los alojamientos turísticos en el medio rural, además de cumplir las normas en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, contraincendios, accesibilidad, medioambientales y demás que le resulten de aplicación, deberán disponer de la infraestructura mínima establecida en el Anexo II.
Artículo 12 Servicios mínimos
1. Los servicios mínimos que se prestarán en los alojamientos turísticos en el medio rural serán el de alojamiento y el de limpieza de habitaciones y cambio de lencería de cama y baño a la entrada de nuevos turistas.
2. Los servicios mínimos a prestar por los complejos turísticos rurales serán, además de los señalados en el párrafo anterior, el de restauración con gastronomía tradicional de la comarca en que se ubiquen.
Artículo 13 Servicios complementarios
Los establecimientos turísticos en el medio rural podrán ofertar como servicios complementarios los siguientes:
Artículo 14 Dispensas
...

Sección segunda
Casas rurales
Artículo 15 Casas rurales
1. Se entiende por Casas Rurales las edificaciones a que hace referencia el artículo 41.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
- b) No existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio.
- c) No superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
2. Las prescripciones específicas de las casas rurales serán las establecidas en el Anexo III.
Artículo 16 Categorías
Las casas rurales se clasificarán en dos categorías, básica y superior, en función a los criterios que se establecen en el Anexo III del presente Decreto.
Sección tercera
Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos rurales y complejos turísticos rurales
Artículo 17 Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales
1. Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Estar constituidos por una sola edificación, aunque pueden contar con unidades anejas independientes.
- b) No superar tres plantas, sin que a estos efectos se contabilicen las zonas abuhardilladas y de trasteros. Estas zonas no superarán un veinticinco por ciento de la ocupación de esa planta.
- c) Adecuarse a las características constructivas propias de la comarca.
- d) Su capacidad alojativa no será inferior a veintiuna plazas.
- e) Servicios o actividades complementarias vinculados con el entorno rural.
- f) Estar dotados de zonas ajardinadas o patio interior, salvo aquellos que estén ubicados en el núcleo principal de población.
2. Las prescripciones específicas de estos establecimientos respecto de sus categorías y, en su caso, especialidades serán las establecidas en su normativa específica.
Artículo 18 Complejos turísticos rurales y Villas turísticas
1. Se entiende por complejo turístico rural aquel establecimiento que reúne los siguientes requisitos:
- a) Estar compuesto por un conjunto de inmuebles que, constituyendo una unidad de explotación, tenga una capacidad no inferior a veintiuna plazas en su conjunto y un máximo de doscientas cincuenta plazas.
- b) No superar cada inmueble una capacidad máxima de alojamiento de veinte plazas.
- c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas, salvo en el caso del edificio de servicios comunes, que podrá contar con una tercera planta.
- d) Estar dotados de zonas verdes comunes.
2. Los complejos turísticos rurales propiedad de la Administración de la Junta de Andalucía se denominarán Villas Turísticas.
3. Las prescripciones específicas de los complejos turísticos rurales serán las establecidas en el Anexo IV.
Sección cuarta
Viviendas turísticas de alojamiento rural
Artículo 19 Viviendas turísticas de alojamiento rural
1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
- b) Ser ofertadas al público para su utilización temporal o estacional o ser ocupadas ocasionalmente, una o más veces a lo largo del año.
- c) Prestar únicamente el servicio de alojamiento.
- d) No existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio.
- e) No superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
2. Deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Los requisitos mínimos de infraestructura de las viviendas turísticas de alojamiento rural serán los establecidos en el Anexo II; sus prescripciones específicas serán, al menos, las establecidas en el Anexo III para la categoría básica de las casas rurales.
CAPÍTULO II
La restauración en el medio rural
Artículo 20 Restauración en el medio rural
1. Se consideran establecimientos turísticos de restauración los declarados como tales en el artículo 46.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
2. Tendrán la consideración de establecimientos turísticos de restauración en el medio rural con la denominación de «Mesón rural» aquellos establecimientos de restauración ubicados en el medio rural que, además de cumplir los requisitos generales ordenados en la normativa de establecimientos de restauración, ostenten, al menos, cuatro de los siguientes criterios:
- a) Que se trate de un edificio tradicional o que, sin serlo, se adecue a las características arquitectónicas tradicionales de la comarca donde se encuentre ubicado.
- b) Que la decoración, mobiliario, vajilla y demás elementos sea adecuada a los modelos tradicionales de la comarca.
- c) Que la carta incorpore la gastronomía tradicional de la comarca y así se especifique.
- d) Que utilice preferentemente productos locales, comarcales o andaluces en general, en la preparación de las comidas.
- e) Que utilice alimentos de producción integrada o agricultura ecológica.
- f) Que facilite información a la persona usuaria, tanto sobre los productos y recetas como de la comarca donde se encuentre ubicado el establecimiento.