Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 253 de 27 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 45 de 21 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 16 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


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TÍTULO I
DEL SISTEMA PORTUARIO DE ANDALUCÍA
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.
2. Son puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Sistema Portuario de Andalucía:
- a) Los puertos pesqueros.
- b) Los puertos deportivos.
- c) Los puertos de refugio.
- d) Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.
3. Tendrán la consideración de puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de este.
Artículo 2 Principios
1. El Sistema Portuario de Andalucía, como elemento de desarrollo socioeconómico, se regirá por los principios de respeto al medio ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad y sostenibilidad.
2. Asimismo, la gestión de los puertos se realizará atendiendo a la utilización multifuncional de las instalaciones y la oferta turística de su entorno, a la autosuficiencia financiera y a la razonable rentabilidad de los activos públicos, estando sujeta a la observancia de los principios de seguridad y salud laboral y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y al respeto a las expectativas, derechos y legítimos intereses de los ciudadanos y las ciudadanas en su condición de consumidores y usuarios.
3. Los principios de eficacia, coordinación y cooperación regirán las actuaciones en las relaciones con las Administraciones estatal y local, especialmente en orden a la integración de la planificación sectorial y una adecuada ordenación urbanística.
4. El Sistema Portuario asume la intermodalidad como principio para alcanzar la máxima eficiencia de las cadenas de transporte y la creación de áreas logísticas para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos.
Igualmente, considerará las oportunidades del transporte marítimo de corta distancia y de las autopistas del mar definidas en el ámbito de la Unión Europea.
Artículo 3 Administración del Sistema Portuario de Andalucía
Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de puertos se ejercerán por el Consejo de Gobierno, por la Consejería competente en materia de puertos y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en adelante Agencia, de acuerdo con lo que establecen la presente ley, las normas reglamentarias que la desarrollen y las demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 4 Competencias del Consejo de Gobierno
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
- a) La aprobación del proyecto o, en su caso, del anteproyecto para la construcción de un nuevo puerto o de la ampliación de los existentes en el supuesto previsto en el artículo 7.2.
- b) La autorización que, con carácter excepcional y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, se otorgue para las ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que, con carácter excepcional, se destinen a uso hotelero. Letra b) del artículo 4 declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2014, de 27 febrero de 2014.
- c) La imposición, a propuesta de la Consejería competente en materia de puertos, de multas de cuantía igual o superior a 600.001 euros.
Artículo 5 Competencias de la Consejería competente en materia de puertos
Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
- a) Determinar la modalidad de gestión de cada puerto o de su ampliación.
- b) La aprobación del proyecto o anteproyecto de construcción de nuevos puertos o de ampliación de los existentes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 7.2.
- c) La aprobación de los Planes de Usos de los Espacios Portuarios.
- d) La emisión de informe preceptivo y motivado en relación con la aprobación o innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida directamente sobre los puertos.
- e) El otorgamiento, la modificación sustantiva o la extinción de las concesiones de obras públicas en materia portuaria.Véase artículo 1 de O [ANDALUCÍA] 23 diciembre 2009, por la que se delegan competencias en materia de contratación de concesión de obras públicas portuarias en la Agencia Pública de Puertos de Andalucía («B.O.J.A.» 12 enero 2010).
- f) Aprobar las revisiones de las tasas de las concesiones en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.
- g) La potestad de inspección y control en relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
- h) La imposición, a propuesta de la Agencia, de multas desde 300.001 hasta 600.000 euros.
- i) Cualesquiera competencias en materia de puertos que no estuviesen atribuidas de forma expresa a otro órgano administrativo.
Artículo 6 Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía
Corresponde a la Agencia:
- a) El otorgamiento, modificación o extinción de licencias, autorizaciones y concesiones de dominio público portuario en los puertos de gestión directa.
- b) La modificación no sustantiva de las concesiones de obras públicas en materia portuaria.
- c) La redacción y participación en la tramitación de los planes especiales de ordenación de los puertos.
- d) La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas portuarias.
- e) Las revisiones de tasas, excepto las que se correspondan con las concesiones de obras públicas en los puertos de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.
- f) Auxiliar a la Consejería competente en materia de puertos en el ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
- g) La imposición de multas para el resto de las infracciones tipificadas en esta ley cuando no corresponda su imposición al Consejo de Gobierno ni a la Consejería competente en materia de puertos.
- h) Cuantas otras competencias se le atribuyen expresamente por esta ley.