Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 253 de 27 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 45 de 21 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 16 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


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TÍTULO II
CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE PUERTOS. ORDENACIÓN FUNCIONAL Y URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
Construcción y ampliación
Artículo 7 Proyectos
1. La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación del correspondiente proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y, de forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo de un mes.
Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Si el puerto o su ampliación no estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad, se abrirá un período de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera el desacuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación.
3. El proyecto, que tendrá el contenido que se determine reglamentariamente, contendrá el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, así como sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones.
Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
4. Con carácter previo a la redacción del proyecto podrá aprobarse un anteproyecto, en los términos en los que reglamentariamente se determine, que, definiendo los aspectos geométricos de la obra portuaria, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados, se tramite y apruebe conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
La aprobación de este anteproyecto conllevará los efectos previstos en el artículo 8.3.
5. La construcción de un puerto o su ampliación, cuando estuviese prevista en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del propio plan, siéndole de aplicación lo dispuesto en este artículo de forma supletoria.
Artículo 8 Efectos de la aprobación de los proyectos
1. Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tienen la consideración de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma con los efectos previstos en este artículo en relación con la aprobación del proyecto y en el artículo 13.1, respecto a la ejecución de las obras.
2. La aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como sistema general portuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.
3. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública, la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Ordenación funcional
Artículo 9 Planes de Usos de los Espacios Portuarios
1. La ordenación funcional en los puertos de gestión directa será la que se establezca en su correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios teniendo en cuenta la participación de las distintas administraciones implicadas, así como de los sectores sociales y económicos afectados.
2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá contar con los contenidos y la documentación que se determine reglamentariamente. En todo caso deberá recoger:
- a) La delimitación física.
- b) La asignación de usos para los diferentes espacios incluidos en la zona de servicio.
- c) La justificación de la necesidad o conveniencia de los usos previstos.
3. Asimismo, se incluirán en el Plan de Usos los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones Públicas puedan ejercer aquellas de sus competencias que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse en el puerto.
4. De forma simultánea se solicitará informe del municipio o municipios afectados por razón de su ubicación territorial, y de las Administraciones con competencias sectoriales que incidan en el ámbito portuario, y se someterá a audiencia de los interesados afectados e información pública por plazo mínimo de un mes en ambos casos, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones.
5. Corresponde a la Agencia la elaboración del Plan de Usos de los Espacios Portuarios y a la Consejería competente en materia de puertos su aprobación.
6. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios puede aprobarse junto con el proyecto o anteproyecto, tramitándose en este caso un solo procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 7.
7. La ordenación funcional de los puertos en régimen de gestión indirecta formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y el proyecto de obra pública aprobados.
Esta ordenación funcional tendrá los mismos contenidos y efectos que para los Planes de Usos prevé esta ley.
Artículo 10 Efectos de la aprobación del Plan de Usos
1. Aprobado el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, el texto íntegro del Plan se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía vinculando sus determinaciones a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
2. La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios llevará implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate de las concesiones que requiera el desarrollo del Plan, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en el puerto.
A tal efecto, junto con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, se aprobará la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios habilita para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten incompatibles.
La exclusión de bienes de dominio público del Plan de Usos de los Espacios Portuarios supondrá su desafectación del uso portuario.
CAPÍTULO III
Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística
Artículo 11 Ordenación territorial y urbanística de los puertos
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que afecten al litoral incluirán la localización de nuevos puertos y la ampliación de los existentes.
2. Los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán el puerto como sistema general portuario, debiendo contener, en relación con este sistema general, las determinaciones básicas relativas a su accesibilidad y conectividad, a efectos de garantizar la coherencia con el modelo territorial y con la estructura general y orgánica que configura el Plan.
3. La superficie del sistema general portuario no computará a los efectos de determinación de dotaciones, reservas y equipamientos según los distintos tipos de suelo.
Artículo 12 Planes especiales de ordenación de los puertos
1. El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente mediante un plan especial de ordenación que redactará la Agencia y que formulará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su carácter supramunicipal, a propuesta de aquella.
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, debiendo garantizarse la participación de la Agencia en esta tramitación.
2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá estar aprobado con anterioridad al Plan Especial de Ordenación del Puerto, debiendo ajustarse este a las determinaciones del citado Plan de Usos.
3. El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones del proyecto aprobado y del Plan de Usos de los Espacios Portuarios o de la concesión de obra pública, con criterios de flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la gestión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente procedan.
Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes:
- a) La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.
- b) Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edificación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edificaciones y construcciones.
- c) Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.
Artículo 13 Ejecución de obras
1. La aprobación del proyecto de construcción de un nuevo puerto o de su ampliación legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables, supeditando en todo momento su viabilidad al planeamiento existente que corresponda, siempre con la participación y conocimiento de las Administraciones Públicas afectadas.
La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que formen parte de la infraestructura portuaria, las edificaciones vinculadas a la actividad portuaria y las de sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, por considerarse obras públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar al municipio afectado previamente al inicio de las obras.
2. Las demás obras públicas directamente relacionadas con la actividad portuaria y no contempladas en el proyecto deberán ser compatibles con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios y adaptarse al Plan Especial de Ordenación del Puerto, si estuviera aprobado el mismo.
A estas obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, en relación con la no exigencia de control preventivo municipal. No obstante, se deberá recabar del municipio en el que se localice el puerto un informe sobre la adecuación de las obras proyectadas al citado Plan Especial, que deberá emitirse en el plazo de dos meses.
Artículo 14 Coordinación interadministrativa
1. En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico que puedan incidir directamente sobre los puertos, el órgano competente para la aprobación inicial podrá remitir, con anterioridad a la misma, el documento a la Consejería competente en materia de puertos para que esta formule, en el plazo de un mes, las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
En todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones del sistema general portuario.
2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico al que se refiere el apartado anterior, este se someterá a informe de la Consejería competente en materia de puertos en aquellos aspectos que afecten a la actividad portuaria, que tendrá carácter vinculante y deberá estar motivado.
Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica.
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 14 redactado por la Disposición Final 4.ª del D-Ley [ANDALUCÍA] 5/2012, 27 noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía («B.O.J.A.» 28 noviembre). Véase la Disposición Transitoria Única de la citada norma.Vigencia: 28 noviembre 2012
3. El Ayuntamiento deberá solicitar informe a la Agencia para la ejecución de las obras que incidan en la accesibilidad del puerto y las obras en los inmuebles más próximos al puerto con ocasión, en su caso, de la tramitación de la correspondiente licencia, a fin de asegurar que las operaciones portuarias no sean perturbadas por las actuaciones proyectadas.
Este informe se entenderá favorable transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiese emitido.
El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y la tipología de obras que son objeto de este informe.