Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 253 de 27 de Diciembre de 2007 y BOE núm. 45 de 21 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 16 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


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TÍTULO IV
DE LAS TASAS PORTUARIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 47 Concepto, objeto y régimen jurídico
1. Las tasas portuarias son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que son exigidas por la prestación de servicios públicos, por la ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por el otorgamiento de licencias de actividad en el ámbito de los puertos.
Estas tasas se han de entender sin perjuicio de la exigibilidad de otros tributos que correspondan a la Administración General del Estado, Entidades locales u otras entidades públicas.
2. Las tasas portuarias se regirán por lo establecido en la presente ley; por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por la normativa que resulte de aplicación.
3. Atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del sector pesquero y del de transportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las tasas por servicios T1, T2, T3 y T4 establecidas en el Capítulo II de este Título tienen la condición de reguladoras, determinándose sus respectivas cuantías en valor inferior al coste del servicio.
Artículo 48 Competencias de gestión, recaudación, inspección y revisión
1. Los ingresos procedentes de las tasas constituyen recursos económicos de la Agencia, estando afectados al desarrollo y cumplimiento de su objeto.
2. Corresponde a la Agencia la gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las tasas portuarias.
3. La inspección tributaria y la recaudación en período ejecutivo corresponde a la Consejería competente en materia de tributos.
4. Los actos de aplicación de las tasas portuarias y los de imposición de sanciones tributarias podrán ser objeto de reclamación ante los órganos económicos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto objeto del recurso.
Artículo 49 Determinación y pago de la deuda tributaria
1. El procedimiento para la liquidación y pago de las deudas tributarias derivadas de la aplicación de las tasas portuarias reguladas en esta Ley será el de declaración tributaria y liquidación administrativa, según se determina en el Capítulo II del presente Título, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en el artículo 65.bis para la determinación de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial.
2. El procedimiento de liquidación de las tasas por prestación de servicios portuarios se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario, conforme a los modelos que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos, en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para realizar la gestión tributaria. A falta de presentación de la declaración, la liquidación se realizará de oficio.
Todo ello, salvo lo dispuesto con carácter específico para cada tasa en esta Ley o en las normas de desarrollo de la misma.
3. A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en esta Ley, se considera temporada baja el periodo comprendido entre los meses de octubre y mayo, ambos inclusive.
Este periodo podrá ser modificado por Orden de la Consejería competente en materia de puertos.

Artículo 49 bis Reglas generales de determinación de la cuota tributaria
1. Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, la Consejería competente en materia de puertos, podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales o rampas de varada.

2. Dichos coeficientes se fijarán anualmente en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos.
3. La diferencia entre los índices de cada tasa, al buque, al pasaje y a las mercancías, no podrá exceder de 0,30.
4. La aplicación de dichos coeficientes correctores habrá de quedar condicionada a los requisitos de obtención de objetivos concretos de rentabilidad y a la observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.
5. La solicitud deberá considerar los siguientes parámetros:
- a) Previsión sobre evolución de tráficos.
- b) Nivel de endeudamiento.
- c) Necesidades de inversión.
- d) Objetivos de gestión

Artículo 50 Actualización y revisión de tasas
1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley de Presupuestos se contemple otra determinación.
2. Asimismo, la cuantía de las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los valores que integran el hecho imponible.
A tal fin, se elaborará cada cinco años un informe de revisión de la cuantía de las tasas, en el que, específicamente y en relación con las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario, incluirá un listado de las concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos importes deban revisarse, con el fin de que mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada concesión.
Los importes establecidos para estas tasas al otorgamiento del título o tras su modificación sustancial, o los que resulten de la correspondiente revisión, permanecerán durante el plazo anteriormente establecido hasta la consecutiva revisión, no obstante se actualizarán conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. La cuantía de las tasas por prestación de servicios será objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.
4. Las cantidades adicionales ofertadas en los concursos convocados para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias, cuyos Pliegos de Bases contengan, entre los criterios para su resolución, el de que se oferten importes adicionales a los establecidos para las correspondientes tasas, aunque carecen de naturaleza tributaria, serán objeto de actualización anual conforme a lo establecido para las tasas portuarias.
Del mismo modo, dichas cantidades serán, en su caso, absorbidas en la cuantía de las tasas de ocupación y/o de aprovechamiento especial, según corresponda, que resulten de la revisión cuando esta conlleve el incremento de dichas tasas, adicionándose solo el importe que exceda de dicho incremento, y manteniéndose la cantidad adicional ofertada, en el caso de que aquellas disminuyan.

Artículo 51 Definiciones
A los efectos de las determinaciones del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:
- a) Eslora máxima: La eslora máxima vendrá determinada por la longitud horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto más saliente de la proa y la popa.
- b) Manga máxima: La manga máxima vendrá determinada por la anchura horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto más saliente de estribor y babor.
- c) Vela ligera: Embarcación de vela sin elemento de propulsión mecánica y con una eslora inferior a seis metros. Se entenderá además, por asimilación, cualquier artefacto flotante sin propulsión mecánica y eslora inferior a seis metros.
- d) Embarcaciones de base: Embarcaciones deportivas y de recreo que mantengan un contrato de estancia de al menos un año, y las embarcaciones de otra tipología inscritas en el correspondiente registro de embarcaciones de base.
- e) Marina seca: Edificio o explanada cubierta y acotada, ubicados en la zona de servicio del puerto, con acceso controlado, donde se depositan las embarcaciones para su permanencia en seco.
-
f)
Arqueo Bruto (GT): Es la medida del volumen del buque, cuyo valor figura en el Certificado Internacional extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969, ratificado por España mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982, y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd’s Register of Shipping».
En el caso de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o en el caso de que sea éste el que aparezca en el «Lloyd’s Register of Shipping» (en letra negrita en la versión de 1994, o la que le sustituyera), se asignará un arqueo nuevo a partir de las dimensiones básicas del buque. Esta asignación se realizará aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 x E x M x P
Donde: «E» representa la eslora máxima o total; M representa la manga máxima; y P representa el puntal de trazado.
A iniciativa de la persona o entidad consignataria o armadora, o quienes las representen, podrá efectuarse un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, por modificaciones introducidas en el barco.
En cualquier caso, se girará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de los ajustes que, en su caso, procedan.
- g) Puntal: Dimensión vertical que se medirá en crujía, desde la parte inferior de la cubierta de arqueo a la parte superior del doble fondo o varengas según sea el caso.
- h) Calado máximo del buque: Es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre Arqueo de Buques de 23 de junio de 1969 y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd’s Register of Shipping».
-
i)
Tipos de navegación:
- - Navegación Interior: la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto (tráfico interior), de otras aguas interiores españolas, así como en aguas interiores mareales fronterizas. Igualmente, se entenderá como navegación interior, los tráficos de pasajeros y pasajeras entre puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- - Navegación de Cabotaje: Es la que no siendo navegación interior, según la definición anterior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
- - Navegación Exterior: Es la que se efectúa desde puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción hacia puertos o puntos situados fuera de dicha zona.
- j) Transbordo: Se entenderá por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro, sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante la operación.
- k) Línea regular: Servicios regulares de transporte marítimo de mercancías y/o personas en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, toda persona usuaria de transporte.
-
l)
Operaciones en varadero:
- - Varada: Se entiende por servicio de varada las operaciones necesarias para que la embarcación quede apoyada firmemente y en condiciones de seguridad sobre una superficie terrestre o, en determinadas condiciones sobre una superficie terrestre inundable o elemento auxiliar flotante sumergible.
- - Botadura: Se entiende por servicio de botadura las operaciones necesarias para permitir que la embarcación abandone la superficie donde se encontraba apoyada para dejar la embarcación a flote sobre las aguas.
- - Suspensión de embarcación: Se entiende por suspensión de embarcación las operaciones necesarias para el sustento de la embarcación sin apoyo en superficie terrestre por tiempo inferior a una hora, con la finalidad de realizar labores de comprobación de su estado o inspección.
-
m)
Lista de espera: Documento en el que se integran las solicitudes de contrato ordinario de base en relación a los atraques gestionados directamente por la administración portuaria y cuyas normas operativas se ajustan al sistema, aprobado por la Agencia, bajo los principios de publicidad, concurrencia, servicio público e interés general, requiriéndose, para la inscripción en la misma, la constitución de una fianza que será devuelta a la formalización del contrato.
Los contratos de base de larga duración tendrán un régimen de adjudicación específico y distinto al de la lista de espera de contrato de base ordinario, acorde a las determinaciones de la presente Ley, y a las determinaciones de las bases de la licitación, quedando, en todo caso, sujetos a idénticos principios de publicidad, concurrencia, servicio público e interés general.
- n) Contratos de atraque: Son aquellos cuyo objeto consiste en la prestación del servicio de estancia de embarcaciones amarradas a puntos de dimensiones preestablecidas con derecho de uso preferente y no exclusivo del atraque, conforme al artículo 16.4 de esta Ley.

CAPÍTULO II
Tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios
Sección 1
Régimen jurídico de las tasas
Artículo 52 T1: Tasa al buque
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la entrada de las embarcaciones y demás artefactos navegables en las aguas del puerto, con aprovechamiento de accesos, balizamiento, obras de abrigo o zonas de fondeo y otras instalaciones.
Está asimismo sujeta la permanencia de la embarcación en las instalaciones portuarias con derecho al uso de las instalaciones destinadas al atraque, amarre o fondeo.
II. Devengo.
La tasa se entenderá devengada cuando el buque haya entrado en las instalaciones portuarias y se produzca el atraque, amarre o fondeo.
III. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
- 1. Los buques militares nacionales, comunitarios y extranjeros, a título de reciprocidad, que no realicen operaciones comerciales, cuando su visita tenga carácter oficial o de forzosa arribada.
- 2. Las embarcaciones de los servicios marítimos de las fuerzas de Seguridad del Estado y Protección Civil, así como aquellas destinadas a la vigilancia fiscal.
- 3. Las embarcaciones de la Cruz Roja Española, así como el material destinado al servicio de Búsqueda y Salvamento, y demás embarcaciones sanitarias.
- 4. Las embarcaciones, material y utillaje titularidad de la Junta de Andalucía, necesarios para el ejercicio de sus competencias.
-
5.
Las embarcaciones pesqueras en inactividad forzosa por temporales, parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, durante el período en que concurra tal circunstancia. Igualmente, las embarcaciones pesqueras en inactividad a la espera de desguace, por el plazo determinado en la autorización emitida por el Ministerio competente en materia de Fomento con un máximo de seis meses.
Vencido tal plazo sin que se hubiera materializado íntegramente el desguace y retirada de materiales del dominio público portuario, la exención quedará sin efecto, liquidándose el servicio prestado durante toda la estancia.
Si por causa no imputable a la persona armadora se demorase el desguace, la Administración podrá atender solicitudes de prórroga del periodo exencionable, hasta un máximo de dos meses adicionales al plazo determinado en la autorización del referido Ministerio.
Punto 5 del apartado III del artículo 52 redactado por el apartado siete del artículo único del D-Ley [ANDALUCÍA] 14/2014, 18 noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de tasas portuarias y se modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía («B.O.J.A.» 26 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015
- 6. Las embarcaciones efectivamente gravadas por la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5.
-
7. Las embarcaciones pesqueras en activo, sujetas a la tasa de pesca fresca, que únicamente tributarán por esta última.
Punto 7 del apartado III del artículo 52 redactado por apartado dos de la disposición final novena de Ley [ANDALUCÍA] 5/2012, 26 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 («B.O.J.A.» 31 diciembre 2012).Vigencia: 1 enero 2013
IV. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de los buques.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. Elementos de cuantificación.
La cuantía de esta tasa se determinará teniendo en cuenta el arqueo bruto (GT) de la embarcación y el tiempo de permanencia. Asimismo, se tendrá en cuenta la eslora máxima de la embarcación, en relación con la exigencia de profundidad de las aguas.
VI. Cuota. Normas de aplicación.
2. La cuota de esta tasa será la siguiente:
ENTRADA Y ESTANCIA | |
Euros por metro lineal de eslora o fracción y día o fracción, en función del calado. | |
Calado mayor de 12 metros | 5,986869€ /m.l./día |
Calado mayor de 8 metros y hasta 12 metros | 3,658642€ /m.l./día |
Calado igual o mayor de 6 metros y hasta 8 metros | 2,439094€ /m.l./día |
Calado menor de 6 metros | 1,552151€ /m.l./día |
Con carácter adicional, se devengarán 0,166302 euros por cada unidad de arqueo bruto (GT) y día o fracción de estancia, que se modulará mediante la aplicación de un coeficiente de 1,25 en las primeras 24 horas de estancia o atraque.
El calado de referencia, a los efectos de determinación de la cuota, será el del muelle en el que se encuentre atracada la embarcación.
Para las embarcaciones fondeadas, se concretará por el calado medio del puerto, siempre que existan estudios batimétricos que lo soporten. En caso contrario se liquidará por el menor calado existente en la anterior tabla de cuotas.
2. La cuota calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se modulará, reduciéndose o incrementándose, de acuerdo con los siguientes criterios:
-
a)
En atención al interés de la modalidad de tráfico portuario y número de escalas comprometidas por el armador dentro del período anual, se bonificará en los siguientes porcentajes:
Líneas Regulares Líneas no regulares Entrada 48ª a 96ª 10% 15% “ 97ª a 144ª 20% 30% “ 145ª a 192ª 30% 45% “ 193ª a 240ª 45% 60% De 241ª a siguientes 55% 70% Estas bonificaciones se aplicarán en función del plan anual de entradas autorizado por la Administración. En caso de que el número de entradas anuales reales difiera del establecido en el plan anual se realizará una liquidación complementaria en la que se regularizará la bonificación practicada.
A efectos del cómputo de entradas, se sumarán todas las realizadas por los barcos de la misma compañía, aplicándose dichos porcentajes sobre el total resultante.
- b) En atención al tipo de atraque: Buques abarloados a otros ya atracados: el 50% de la cuota resultante.
3. En los supuestos de buques pesqueros, incluidos los dedicados a la acuicultura marina, o mercantes que se encuentren inactivos o en reparación a flote, se bonificará la cuota con los siguientes porcentajes:
- a) A aquellas embarcaciones pesqueras en inactividad respecto a las que sus titulares acrediten haber solicitado y estar a la espera de autorización por el Ministerio de Fomento para su desguace, se le aplicará una bonificación del 75 por ciento, computada desde la fecha de presentación de dicho documento de solicitud en el registro de la Administración.
- b) Para el resto de embarcaciones en inactividad forzosa, así como cualquier embarcación en situación de reparación a flote, previa acreditación documental de tal circunstancia ante la Administración, se aplicará una bonificación del 25 por ciento, con un periodo máximo de bonificación de sesenta días anuales.
De no materializarse el desguace o realizarse la reparación se perderá íntegramente el derecho de bonificación.
4. Para los buques de tráfico interior, tráfico de pasajeros y remolcadores, con base en el puerto, se aplicará una bonificación del 50 por ciento, previa autorización de la actividad por la Administración.
Para las dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, con base en el puerto, autorizados por la Administración, la bonificación será del 30 por ciento.
5. En el caso de operaciones programadas que incluyan más de una entrada diaria, tales operaciones se computarán como una sola entrada diaria a efectos de liquidación de la tarifa.
Las liquidaciones se realizarán, en los supuestos de operaciones programadas, con la periodicidad que se detalle en la autorización dada por la Administración, sin que en ningún caso en el cálculo de la cuota se exceda del cómputo anual.
En ausencia de autorización de operaciones programadas, la liquidación y pago habrá de realizarse en base a la declaración del obligado tributario, y a falta de presentación de la misma, se realizará la liquidación de oficio.
6. Las embarcaciones que, no estando exentas de acuerdo con el apartado III.7 de este artículo, estén efectivamente gravadas por la tasa a la pesca fresca T4, podrán deducir de la cuota de la presente tasa una cantidad máxima equivalente a la satisfecha en el año precedente por el referido concepto de pesca fresca, sin que en ningún supuesto tal deducción de derecho a devolución.

VII. Gestión.
La tasa, en su aplicación al sector pesquero, será objeto de liquidaciones anuales por la Agencia, al objeto de la debida aplicación de las deducciones de la tasa T4, pesca fresca.
Artículo 53 T2: Tasa al pasaje
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros por medios marítimos. Asimismo, estarán sujetas las operaciones de embarque o desembarque de vehículos y remolques en régimen de pasaje.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de embarque, desembarque o tránsito.
III. Exenciones.
Estarán exentas del pago de la tasa:
- 1. Las operaciones descritas en el hecho imponible cuando tengan por objeto el tránsito de tropas o de personal sanitario en el ejercicio de sus funciones.
- 2. La segunda y ulteriores realizaciones del hecho imponible de la tasa, durante la misma escala, por los pasajeros en tránsito.
- 3. Las operaciones descritas en el hecho imponible cuando se realicen por las tripulaciones de las embarcaciones sometidas a la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5, así como por las personas que en ellas se embarquen, sin contraprestación económica, en la medida en que sus embarcaciones estén simultánea y efectivamente sujetas a esta tasa.
IV. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de los buques.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. Elementos de cuantificación.
1. Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán en atención al número de pasajeros, vehículos, remolques y clase de navegación. En el supuesto de vehículos, se atenderá, además, al tipo de vehículo.
2. Cuando no se disponga de medios para la determinación del número de pasajeros o vehículos, se aplicarán valores medios de ocupación, en función de la capacidad de plazas disponibles de la embarcación, según la temporada anual, conforme a lo siguiente:
Julio-Agosto | Resto año |
80% | 50% |

VI. Cuotas. Normas de aplicación.
1. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en los siguientes cuadros de tarifas:
Euros por pasajero embarcado, desembarcado o en tránsito | |||
Navegación Int. | Nav. Cabotaje | Nav. Ext. | |
0,066521 | 1,097593 | 4,268416 |
VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE PASAJE | |||
Euros por vehículo embarcado o desembarcado | |||
Nav. Interior€ /Veh. | Nav. Cabotaje€ /Veh. | Nav. Exterior€ /Veh. | |
Bloque A | 0,04213 | 1,844843 | 2,792763 |
Bloque B | 0,08426 | 5,452485 | 8,388268 |
Bloque C | 0,169628 | 25,163694 | 37,746096 |
A los efectos de la aplicación de las tarifas de vehículos de la tabla anterior se atenderá a los siguientes criterios:
Bloque A: Motocicletas.
Bloque B: Automóviles.
Bloque C: Autocares, camiones y demás vehículos destinados al transporte colectivo.
Los remolques devengarán la tasa en cuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.
2. Por semanas vencidas y dentro de la inmediatamente siguiente, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración, en el modelo normalizado aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos, información detallada del embarque y desembarque de pasaje, vehículos y/o remolques y clase de navegación.
En base a dicha información se realizarán las correspondientes liquidaciones, con carácter mensual.
Los datos declarados en dichos documentos estarán sujetos a la comprobación por la Administración.
3. En los supuestos de navegación entre puertos de gestión directa, se abonará la tarifa solo al embarque en el primer puerto de cada pasajero.
4. Serán de aplicación las siguientes bonificaciones:
-
a)
Para el tráfico portuario de pasajeros y pasajeras, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificación, en función del volumen mínimo de tráfico comprometido durante el año natural:
Pasajeros/as % bonificación Hasta 30.000 5% De 30.001 a 50.000 10% De 50.001 a 70.000 25% Desde 70.001 40% -
b)
La misma regla se aplicará para el tráfico de vehículos con los siguientes porcentajes:
Vehículos % bonificación De 11 a 30 5% De 31 a 50 10% De 51 a 100 25% De 101 en adelante 40% Las compañías armadoras que realicen operaciones programadas deberán presentar a efectos de cómputo de tales operaciones para la liquidación de la tarifa un plan anual de entradas, al inicio de la actividad, y de cada anualidad, ajustándose en la primera liquidación de cada nuevo ejercicio la liquidación de la anualidad precedente, en función de las entradas efectivas de pasajeros y pasajeras y/o vehículos, y la bonificación que de ello resulte.

Artículo 54 T3: Tasa a las mercancías
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de carga, descarga, transporte o transbordo de mercancías, por medios marítimos o terrestres, dentro de las instalaciones portuarias, con utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas o cualesquiera otros servicios generales.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de carga, descarga, transbordo o transporte.
III. Exenciones.
Están exentas las operaciones descritas en el hecho imponible cuando tengan por objeto:
- 1. Material de guerra y efectos con destino a buques de guerra y aeronave, así como el material sanitario y demás mercancías con destino a programas de ayuda y cooperación internacional.
- 2. Suministros de víveres para consumo a bordo, así como el equipaje personal de pasajeros y tripulaciones.
- 3. Suministro de agua, hielo y combustible realizado desde instalaciones fijas del puerto destinadas a este fin, o desde camiones cisternas.
- 4. Los productos frescos de la pesca en cuanto gravadas efectivamente con la tasa a la pesca fresca, T4.
- 5. Las mercancías cuyo origen o destino sean países miembros de la Unión Europea y su entrada en el espacio portuario tenga como objeto la tramitación de documentos de control aduanero, siempre que no se produzcan rupturas de cargas, descarga a tierra, ni estancias en el espacio aduanero superiores a la necesaria para la efectiva cumplimentación documental.
IV. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de las embarcaciones que realicen las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de mercancías, así como, en los supuestos de utilización de medios exclusivamente terrestres, el titular de la mercancía y el de la instalación en que se realice la operación.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios de la mercancía o el buque. Asimismo, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón, así como el transitario u operador logístico que representen a la mercancía.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. Elementos de cuantificación.
Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán teniendo en cuenta el peso de la mercancía, ponderado en atención a su clasificación en uno de los cinco grupos que reglamentariamente se determinen en función del valor de las mercancías y coste, en su caso, del servicio a prestar, identificándose las mismas de acuerdo con los códigos asignados en la clasificación de mercancías recogida en la normativa comunitaria.
En caso de tráfico en contenedores normalizados, la base del cálculo del importe de la tasa se determinará por unidad de contenedor.
VI. Cuota. Normas de aplicación.
1. La cuota de la tasa será la siguiente:
MERCANCÍAS | |
GRUPO | Euros por tonelada métrica o fracción |
Primero | 1,223839 |
Segundo | 1,746366 |
Tercero | 2,622516 |
Cuarto | 3,843392 |
Quinto | 5,242066 |
UNIDAD DE CONTENEDOR | |
Vacío | 3,326038 euros la unidad |
Con carga | 33,260381 euros la unidad |
Los grupos en los que se clasificarán las mercancías serán los establecidos en el Anexo de esta Ley.
2. A las mercancías embarcadas, en razón del volumen total de toneladas embarcadas en cada escala, se aplicarán los siguientes porcentajes de bonificaciones:
De 1.000 a 1.500 toneladas | 15% |
De 1.501 a 2.000 toneladas | 25% |
De 2.001 a 2.500 toneladas | 30% |
De 2.501 a 3.000 toneladas | 35% |
Superiores a 3.000 toneladas | 40% |
3. Con objeto de potenciar el tráfico de mercancías y por el interés de tales tipos de tráfico, se aplicarán bonificaciones de hasta el 40 por ciento para las mercancías de los grupos primero, segundo y tercero, que se determinarán conforme a los siguientes criterios:
-
a)
El porcentaje mínimo de bonificación será del 10 por ciento, salvo para las siguientes mercancías a las que se vincula los porcentajes mínimos que se relacionan:
Códigos Bonificación Descripción 2505 25% Arenas naturales 2520 25% Yeso natural 2515 15% Mármoles y demás piedras calizas de talla o troceados 2511 15% Sulfato o carbonato de bario natural - b) La determinación del porcentaje adicional de bonificación, hasta el máximo del 40 por ciento, se concretará atendiendo a la evolución de los objetivos concretos de rentabilidad de la Agencia, fijados en el Plan de Actuación, Inversión y Financiación, así como en función del interés de incentivar la carga de determinadas mercancías no habituales en el puerto, con la finalidad de conseguir la autosuficiencia financiera de la Agencia, y todo ello con observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.
Los objetivos de rentabilidad se establecerán ponderando la capacidad máxima de tráfico portuario o de almacenamiento de carga de cada instalación portuaria, en relación a la demanda anual existente en la misma.
En todo caso, la determinación y cambio de los porcentajes de bonificación requerirá en cada supuesto de la elaboración de una memoria justificativa que detalle las circunstancias que anteceden.
4. Para potenciar la intermodalidad, la integración de los puertos en las cadenas logísticas nacionales e internaciones y el cabotaje comunitario se aplicarán las siguientes bonificaciones, incompatibles entre sí, para los tráficos considerados sensibles para la economía local o de gran relevancia para la comunidad portuaria:
- a) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con un 20%.
- b) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos de la Unión Europea con el 50%.

Artículo 55 T.4: Tasa a la pesca fresca
I. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la utilización de las aguas del puerto, así como de los accesos terrestres, vías de circulación y zonas de maniobras, a los solos efectos del embarque, desembarque, transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto, de los productos de la pesca fresca, excluidas las instalaciones de comercialización, desde los buques pesqueros en actividad, los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados, y por cualquier otro medio de transporte.
2. A estos efectos, serán considerados productos de la pesca fresca los que, desde su captura, no han sido sometidos a proceso de conservación. No se considera proceso de conservación, a efectos de esta tasa, la adición de hielo o sal, o el mantenimiento en refrigeración, siempre y cuando los productos no lleguen a alcanzar un estado de congelación física y, en general, los productos que no puedan ser identificados, según la normativa propia, como congelados o ultracongelados.
II. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de embarque, desembarque o transbordo o entrada en la zona de servicio del puerto de los productos de la pesca.
2. A efectos de determinación del peso de la pesca, será obligación del armador someter la misma al control de la Agencia, en la forma y condiciones que esta establezca.
3. En el caso de pesca que no pase por lonja, para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el sujeto pasivo, antes de empezar la descarga, carga o trasbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies con arreglo al formato establecido al respecto.
III. Obligados tributarios.
1. Será sujeto pasivo, a título de contribuyente:
- a) El armador cuando la pesca acceda a puerto desde buques pesqueros.
- b) El naviero y el propietario de la pesca, cuando lo haga desde buques mercantes.
- c) El transportista o propietario cuando lo haga por tierra.
2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, quienes en representación de los contribuyentes realicen la primera venta, quedando sujetos al deber de repercutir el importe de la tasa en el precio de remate de la subasta de la pesca fresca a los compradores, quienes quedarán sometidos al deber de soportar la repercusión de aquel. El importe repercutido se hará constar de forma expresa y separada en la correspondiente factura.
3. Mensualmente, los sustitutos deberán declarar las operaciones realizadas a fin de que la Agencia realice la liquidación del importe de las tasas repercutidas. A la declaración tributaria mensual deberá adjuntarse la relación de facturas expedidas a los compradores. Anualmente se realizará la entrega, en soporte informático facilitado por la Agencia, del resumen anual de operaciones por quienes realicen las primeras ventas, con el deber de repercutir el importe de la tasa a la pesca fresca.
4. Serán responsables tributarios solidarios los titulares del servicio de las lonjas. A fin de verificar el proceso de liquidación se podrá requerir a estos para que aporten la documentación que obre en su poder en relación con las operaciones de las subastas realizadas en las diferentes lonjas.
5. En los supuestos de descarga de pesca fresca en una instalación portuaria distinta de aquella en que se va a proceder a su subasta, los sujetos pasivos contribuyentes asumirán los deberes tributarios de declaración tributaria, a fin de que se verifique la correspondiente liquidación por parte de la Agencia. Cuando esa pesca sea objeto de subasta en la lonja correspondiente, se procederá mediante el mismo procedimiento que se fija en el punto 2 de este apartado.
6. En cualquiera de los supuestos en que la pesca fresca no sea objeto de subasta en la lonja o esta no se remate por cualquier causa, el importe de la tasa se repercutirá en la factura que se extienda por el vendedor y se procederá de acuerdo con el procedimiento descrito en los puntos 2 y 3 de este apartado. El titular del servicio de lonja tendrá el carácter de responsable solidario del pago de la tasa correspondiente, en los términos a que se refiere el apartado 4 de este precepto.
7. En los supuestos de capturas mediante el sistema de almadrabas, los sujetos pasivos contribuyentes asumirán el deber de declaración del importe de la venta realizada, que se hará con periodicidad mensual durante la temporada de captura mediante almadraba. La Agencia podrá requerir el soporte documental de las declaraciones realizadas por los contribuyentes, a fin de proceder a la correspondiente liquidación.
IV. Elementos de cuantificación.
1. El importe de la tasa se determinará atendiendo al valor obtenido en la subasta, si esta se llevare a efectos en lonja.
2. En los supuestos en que no se llevare a cabo la subasta a que se refiere el párrafo anterior, la base será su valor de mercado determinado por referencia al valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, o productos similares subastados en la fecha más próxima en el mismo puerto o, en su defecto, en los del entorno, correspondiendo a la Administración el establecimiento de estos valores. El sujeto pasivo cumplimentará un documento de declaración de descarga, según modelo aprobado conjuntamente por las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos, en el que se establecerá tanto la especie como el peso desembarcado por cada una de las descargas.
La Administración podrá establecer medios para el control y/o supervisión del peso de la pesca fresca declarado.
3. En los supuestos de almadrabas, conserveros e industria de transformación en general, la tasa se podrá determinar con referencia a los precios marco establecidos en los convenios de compra, que serán el resultado de la negociación entre la persona armadora o explotadora de la almadraba, conservera o industria de transformación y la compradora que deberán ser sometidos, a efectos de liquidación de la tasa, a autorización previa y preceptiva por parte de la Administración.

V. Cuota. Normas de aplicación.
1. El importe de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 2% a la base determinada, de acuerdo con las reglas del anterior apartado IV.
2. Al importe determinado conforme al punto anterior se aplicarán los siguientes coeficientes:
- a) En los supuestos en los que la pesca sea transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin utilización de los muelles, al importe determinado de acuerdo con las reglas del punto anterior se aplicará un coeficiente del 0,75.
- b) En los supuestos en que no se produjera la venta de los productos de la pesca fresca y volvieran a ser cargados en el buque, el coeficiente a aplicar sería del 0,75.
- c) Cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona portuaria, el coeficiente a aplicar será del 0,50, siempre que se acredite la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4, o equivalente, en el puerto de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea.
- d) En los supuestos de embarcaciones cuyo puerto base sea un puerto que no dispone de lonja, cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona portuaria, no se aplicará coeficiente, siempre que se acredite la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4 o equivalente, en el puerto de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea, siempre que se trate de un puerto gestionado directamente por la Administración portuaria.
Artículo 56 T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo
I. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.
Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de embarcaciones de cualquier tipo en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo.
2. La afección de la embarcación a usos lucrativos determinará, adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen del artículo 64 de esta Ley, que regula la tasa por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
II. Devengo.
1. Se entenderá devengada la tasa cuando las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior hayan entrado en las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre o fondeo.
2. Para las embarcaciones en tránsito, el devengo de la presente tasa determinará la obligación de pago anticipado de la misma por todo el período de prestación concertado.
Tienen la consideración de contratos de tránsito, aquellos que se celebren con duración inferior al año, sin que en ningún caso sean susceptibles de prórroga tácita.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía deberá definir en los Planes de Usos, o en su ausencia mediante resolución específica al efecto, el porcentaje de atraques afectos al servicio de tránsito, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento.
3. La obligación de pago en los supuestos de contratos de base, entendiendo por tales aquellos que se celebren con la Agencia con una duración al menos de un año, se realizará conforme a lo previsto para cada modalidad del mismo en este apartado, distinguiéndose, en función de la duración inicialmente prevista, entre ordinarios, suscritos por plazo de un año, y de larga duración, con plazo inicial superior:
-
a)
Contratos de base ordinarios: Siendo de duración anual, el primer periodo del mismo concluirá en todo caso a 31 de diciembre del año de su celebración, sometiéndose en la posibilidad de prórroga al sistema de tácita reconducción, y en consecuencia, si un mes antes del vencimiento del plazo, esto es a 1 de diciembre, la persona usuaria o la Agencia, no hubieran notificado por escrito su voluntad de dar el contrato por finalizado, se prorrogará por plazo de una anualidad desde el 1 de enero siguiente.
No obstante, la referida prórroga tácita no será efectiva en los supuestos en que la persona usuaria no estuviera al corriente de sus obligaciones en los pagos de tasas portuarias, o no hubiera acreditado ante la Agencia, cuando le sea requerido, la ausencia de modificación de las circunstancias relativas a la titularidad de la embarcación afecta al contrato, y vigencia de las pólizas de seguro.
Las personas titulares de embarcaciones con contrato de base ordinario, podrán optar por efectuar el pago anual anticipado de la tasa, o mediante pagos fraccionados en trimestres anticipados.
En el caso de rescisión anticipada del contrato de base ordinario, el importe de la tasa se reducirá en función del período de permanencia desde el momento en que la Agencia haya recibido la notificación de la citada rescisión.
-
b)
Contratos de base de larga duración: Sin que por ello quede alterado el régimen de uso preferente y no exclusivo de la cesión de atraques, establecido en el artículo 16.4 de esta Ley, la Agencia podrá formalizar contratos de atraque de duración superior al año, y hasta un máximo de treinta, sujetos a la concurrencia de los siguientes requisitos y circunstancias:
- 1º. Que se realicen para atender necesidades de financiación de la Agencia, relacionadas con la ejecución de obras públicas portuarias.
- 2º. Observancia de los requisitos de objetividad, publicidad y concurrencia en la determinación de las bases de adjudicación.
-
3º.
Determinación de las condiciones de transmisión por parte de la persona adjudicataria, para lo que la Agencia, en la redacción de las bases, optará entre:
- - Fijar un precio máximo de transmisión a terceras personas, establecido en función del tiempo transcurrido, y mediante aplicación de la fórmula de capitalización de la tasa establecida en el apartado IV.3 de este artículo, con derecho de tanteo para la propia Agencia.
- - Garantizar al adquirente un derecho de recompra por la Agencia, una vez transcurrido tres años desde la transmisión y por un precio calculado de la misma forma que el antedicho para transmisiones a terceras personas.
- 4º. Concreción de las obligaciones formales de la persona cesionaria, relacionadas con la identificación de la embarcación afecta al atraque cedido, y las comunicaciones de salidas de puerto, al objeto de atender la demanda de tránsitos.
Los contratos de base de larga duración se abonarán en la forma que se determine en las bases de la convocatoria, preferentemente de forma anticipada al inicio de la prestación, excepto en el porcentaje del 20 por ciento del pago anual, referido en el apartado IV.3 del presente artículo, que se liquidará al inicio de cada ejercicio.
4. Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación en las instalaciones en régimen de concesión o autorización, en las que la persona concesionaria o autorizada, en su condición de sustituto, abonará la tasa en la forma y plazo que determine su título de concesión o autorización.
III. Obligados tributarios.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, quienes sean titulares de las embarcaciones.
2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de autorización administrativa o concesión demanial, las personas autorizadas o concesionarias.
3. Serán responsables tributarios, con carácter solidario, quien solicite el atraque y las personas consignatarias, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
IV. Elementos de cuantificación.
1. El importe de la tasa se determinará en los supuestos de amarre o fondeo, atendiendo al resultado de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, y su resultado por el número de días de estancia asignados, computados a razón de una unidad por cada día o fracción.
2. En los supuestos de atraque se realizará idéntico cálculo, con la exclusiva diferencia del cálculo de superficie con referencia al valor asignado al puesto cuyo uso, no exclusivo, se ceda.
3. En los contratos de base de larga duración, la cuantía de pago anticipado, se determinará mediante la siguiente formula de capitalización:
Siendo:
- - T5, el valor de dicha tasa en el año en el que se realice el contrato,
- - a, la tasa de actualización prevista para dicha tasa en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
- - n el número de años de servicios contratados,
- - r, el rendimiento o tipo de interés utilizado para el descuento.
Este valor de r se estimará en función de la situación del mercado financiero en el momento de la formalización del contrato.
El coeficiente 0,8 resulta de diferir el 20 por ciento al pago anual, con carácter previo al inicio de cada ejercicio, tomando como referencia el importe de la tasa en el momento de devengo.
V. Cuota. Normas de aplicación.
I. Instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.
I.1. Embarcaciones en atraques predefinidos, entendiendo por tales los de dimensiones fijas, identificados unívocamente, ubicados en instalaciones deportivas: el importe de la tasa, será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,498906 euros por metro cuadrado de superficie computable de atraque y día o fracción.
Los titulares de embarcaciones multicasco podrán optar entre ocupar el atraque que le corresponda en función de su manga, o bien el correspondiente a su eslora, aplicándose en este último caso un coeficiente de 1,50.
I.2. Otros supuestos: el importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,155215 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, por día o fracción.
Atendiendo a las condiciones concretas de prestación del servicio, a la cantidad que resulte se le aplicará un segundo coeficiente, en la cuantía que a continuación se determina:
TIPO | SUBTIPO | COEFICIENTE |
Fondeado | 0,75 | |
Amarrado | ||
a muerto | 1,0 | |
a escollera o playa de punta y con fondeo | 1,0 | |
a escollera o playa de punta y con muerto | 1,25 | |
a escollera de costado | 1,75 | |
a otros muelles de punta | 1,75 | |
a otros muelles de costado | 2,5 |
I.3. Se establecen las siguientes bonificaciones:
-
a)
Los titulares de embarcaciones con contrato de base disfrutarán de una bonificación del 50% en servicios de atraque de tránsito en otras instalaciones gestionadas directamente por la Agencia, en los supuestos de haber formalizado por escrito la petición de reserva ante el puerto de destino, con al menos 24 horas de antelación a la llegada a puerto.
De no mediar la citada formalización de reserva en plazo, en caso de que a la llegada a puerto hubiera disponibilidad para atender el servicio, la bonificación quedará reducida al 20 por ciento.
Tal beneficio tendrá una limitación máxima de siete días de estancia en cada instalación portuaria, y para su aplicación deberá acreditarse documentalmente a la llegada al puerto de tránsito la notificación a la administración del puerto de base del período de ausencia de la embarcación, con carácter previo a la salida de la misma.
-
b)
Con la finalidad de promover la demanda, las personas usuarias con contrato de base ordinario en puertos en servicio en que no exista lista de espera, tendrán derecho a una bonificación de un 30 por ciento.
Si una vez suscrito o prorrogado el citado contrato se crea tal lista de espera, las siguientes anualidades, de continuar la vigencia del citado contrato, serán bonificadas en el 20 por ciento el primer año, el 10 por ciento el segundo, y sin que la tercera y sucesivas gocen de bonificación alguna.
-
c)
En instalaciones gestionadas de forma directa, la Agencia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades públicas o privadas radicadas en el puerto con título concesional o autorización administrativa habilitante, que tengan por objeto la promoción y organización de actividades náutico-deportivas de acuerdo con las condiciones generales que se establezcan por la Agencia, siempre atendiendo el interés social de las mismas, y en correspondencia a las prestaciones que por tales entidades se realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración del Sistema Público portuario.
En dichos convenios se establecerán las condiciones que permitan a los miembros de estas entidades el derecho a una bonificación de hasta un 10% en su contrato base con la Agencia.
Para determinar el porcentaje exacto de bonificación se tendrá en cuenta el número de personas asociadas, número y relevancia de las actividades deportivas a realizar, así como la cuota a satisfacer por las personas usuarias que se beneficien de la bonificación por ser miembro de dicha entidad.
Dicha determinación se efectuará de forma motivada en cada caso, aplicando idénticos criterios para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.
- d) Se aplicará una bonificación del 30% en los contratos de tránsito o de base que se suscriban con entidades públicas de la Junta de Andalucía que no se encuentren exentas por aplicación de la Ley 4/1988, de 5 de julio , de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y un 10% a los que se suscriban con cualesquiera otras entidades públicas.
- e) Se aplicará una bonificación del 5% a las personas usuarias de base que realicen el pago anual anticipado, perdiéndose la misma con carácter automático, y sin perjuicio de los intereses de demora, recargos o sanciones tributarias que procedan, si el ingreso no se realizara en plazo y forma.
- f) Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones, se aplicará una bonificación del 50% en temporada baja para las embarcaciones con contratos de base ordinario o de tránsito. El referido 50% se adicionará, en su caso, al resto de bonificaciones del presente apartado.
- g) Se aplicará una bonificación de un 90% a embarcaciones deportivas utilizadas por asociaciones declaradas de utilidad pública que se comprometan con la Agencia a desarrollar actividades que fomenten alguno de los principios que rigen el Sistema Portuario de Andalucía, establecidos en el artículo 2.1 de esta Ley. El número de atraques destinados a este fin no podrá superar el 2% del total de la instalación portuaria y se accederá a ellos previa convocatoria pública de la Agencia.
- h) Las personas usuarias con contrato de base de larga duración en puertos en que se pretenda incentivar la demanda de tales tipos de contrato, podrán ser bonificados en la determinación de su cuota, en la forma que se determine en las bases de convocatoria, con un máximo del 30 por ciento.
- i) A las personas participantes en regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia, se les aplicará una bonificación del 50%. Dicha bonificación se aplicará a las fechas de celebración del evento, así como a un periodo adicional máximo de diez días, a distribuir entre los puertos de salida y llegada. Esta bonificación se aplicará también en dicho periodo adicional a los participantes de las regatas que organice directamente la Agencia y a los que se aplica la exención contemplada en el apartado VI de este artículo.
II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.
El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de aplicar un tipo de 0,03535 euros por metro cuadrado a la superficie resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.
La tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado, en cuyo caso éste deberá aportar la totalidad de datos necesarios para su cálculo, inclusive los datos de identificación de la embarcación que genere el devengo de la tasa o, caso de carecer de matrícula, de la persona titular de la misma, a efectos de que sea posible la inspección tributaria. Dichos datos se facilitarán en el formato informático requerido por la Administración. No obstante, en todo caso, la aportación defectuosa o la falta de aportación de tales datos, determinará la liquidación de la tasa en régimen de estimación simplificado.
En el régimen simplificado, la superficie a la que se aplicará el tipo establecido en el primer párrafo será del 70% de la superficie de la estructura de atraque aprobada, tomando en cuenta la media de los datos estadísticos de ocupación de la concesión o autorización de los dos últimos años. El primer y segundo ejercicio desde la entrada en actividad de la concesión o autorización se calculará con base en los datos recogidos en la memoria técnico-económica integrante del título habilitante.
Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30% por ciento de la cuota en favor de los usuarios de las instalaciones gestionadas por entidades públicas o privadas titulares de concesiones o autorizaciones al objeto de incentivar su demanda o en correspondencia a las prestaciones que realicen en favor de los fines que le son propios a la Administración del Sistema Público Portuario.
A tal efecto, la Administración podrá suscribir convenios con dichas entidades quedando sujeto el otorgamiento de la bonificación a la presentación de un detallado programa de actividades, y al cumplimiento estricto por las citadas entidades de sus obligaciones concesionales, especialmente en materia de pago de tasas, ya sea como sujetos pasivos o sustitutos tributarios, y en general al cumplimiento en la gestión de la información necesaria para la liquidación de los servicios, así como al correcto mantenimiento de las instalaciones entregadas en concesión.
VI. Exenciones.
Estarán exentas de esta tasa las personas participantes en las regatas organizadas por la Agencia durante las fechas de celebración de dichos eventos.

Artículo 57 T6: Tasa de uso de equipo e instalaciones
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo por la Agencia de elementos, maquinarias, instalaciones y el utillaje portuario destinado a la operación, reparación, conservación y mantenimiento de todo tipo de embarcaciones y utillaje auxiliar, así como la solicitud de servicios cuya prestación haga necesario el uso de los citados elementos.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio o de la puesta a disposición del sujeto pasivo de los equipos correspondientes, si bien, en este último caso, su pago se exigirá por anticipado, al tiempo de la solicitud.
II. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio o de la puesta a disposición del sujeto pasivo de los equipos correspondientes, si bien, en este último caso, su pago se exigirá por anticipado, al tiempo de la solicitud.
2. En el servicio de rampa la tasa se devengará y deberá ser pagada en el momento de su solicitud, sin que proceda la devolución de importe alguno por el no disfrute de este servicio por causas imputables al sujeto pasivo.
3. La prestación de servicios a embarcaciones de características especiales, entendiendo por tales aquellas cuya relación eslora/manga sea inferior a 1,75 o superior a 4, o gt/eslora sea superior a 3, en los supuestos en que sea factible realizar el movimiento solicitado por la persona interesada, quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe de la tasa en que por la administración se estime tal prestación.

IV. Exenciones.
Las personas usuarias con contrato de atraque de base, en sus modalidades ordinario y de larga duración, o con contrato anual en seco, estarán exentas de esta tasa, por el concepto de servicio de rampa, para la embarcación afecta a dicho contrato. Asimismo, estarán exentas de dicho concepto las embarcaciones deportivas que participen en la celebración de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia, cuando el uso de rampa sea necesario durante la celebración del evento.

V. Elementos de cuantificación.
El importe de la tasa se determinará en atención al tiempo de empleo de los equipos, así como a la clase y dimensiones de los elementos objeto del servicio.
VI. Cuota. Normas de aplicación.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
USO DE EQUIPOS | |
Utilización de grúa/carretilla elevadora | Euros por hora o fracción |
mayor de 5 Tm hasta 10 Tm | 35,686576 |
mayor de 3 Tm hasta 5 Tm | 27,849862 |
hasta 3 Tm | 21,731783 |
USO DE INSTALACIONES | ||||
Utilización abonada de rampa para lanzamiento y varada por una misma embarcación | ||||
Movimiento euros | Mensual euros | Trimestral euros | Anual euros | |
Vela ligera y piraguas | 2,913054 | 14,571908 | 36,429769 | 72,866175 |
Eslora hasta 6 metros | 5,826108 | 29,143816 | 72,859538 | 145,732349 |
Eslora entre 6 y 8 metros | 8,739163 | 43,715723 | 109,289309 | 218,605160 |
Eslora de más de 8 metros | 14,571909 | 72,872810 | 182,162118 | 364,330873 |
SERVICIO DE VARADA O BOTADURA MEDIANTE GRÚAS PÓRTICO TIPO TRAVELIFT | |
Eslora total | Importe, euros por servicio |
Hasta 5 metros | 38,445000 |
Hasta 6 metros | 43,102500 |
Hasta 7 metros | 47,760000 |
Hasta 8 metros | 52,634479 |
Hasta 9 metros | 65,789757 |
Hasta 10 metros | 80,408219 |
Hasta 11 metros | 92,474462 |
Hasta 12 metros | 105,262275 |
Hasta 13 metros | 118,785021 |
Hasta 14 metros | 133,042698 |
Hasta 15 metros | 148,028626 |
Hasta 16 metros | 163,749485 |
Hasta 17 metros | 180,191914 |
Hasta 18 metros | 197,369275 |
Metro adicional o fracción | 18,273077 |
Para embarcaciones con características especiales, con relación eslora/manga o Unidad de Arqueo Bruto (GT)/eslora superiores o inferiores a las que se establezcan reglamentariamente, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime tal prestación.
La Agencia no responderá por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de este servicio, cuando sean consecuencia de la omisión de la declaración de las características especiales de las embarcaciones en el impreso de solicitud del servicio.
2. Si la prestación de servicios se operara en días laborables, fuera de la jornada ordinaria se aplicará un coeficiente del 1,25. Si se tratara de días festivos, el coeficiente será del 1,50, con un mínimo a efectos de liquidación de dos horas, en usos de equipos. A estos efectos, la jornada ordinaria se fijará por la Agencia y estará expuesta al público en el tablón de anuncios del puerto.
3. A los efectos de la aplicación de las tarifas, la duración de la utilización de los equipos será la comprendida entre la hora en que se hayan puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio. El cálculo se hará por horas completas. Solo podrán descontarse las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o ausencia de fluido eléctrico.
4. ...

4. Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30% en la varada, lanzamiento y botadura en los siguientes casos, no acumulables entre sí:
-
a)
Embarcaciones con base en puertos de gestión directa, para los movimientos de varada, suspensión o botadura:
Tipo de embarcación conforme a las listas de matrícula en el Registro de Buques Meses de julio, agosto y de noviembre a febrero Resto del año Lista 3ª 25% 20% Lista 4ª 20% 15% Lista 7ª 15% 10% Otras listas 10% 5% A efectos de esta bonificación se entenderá por embarcaciones deportivas con base en el puerto, aquellas con contrato anual en agua en puertos gestionados directamente por la Agencia. Estas embarcaciones podrán beneficiarse de esta bonificación en cualquier varadero directamente gestionado por la Agencia.
-
b)
Las personas usuarias del servicio que mediante convenio se comprometan a realizar un determinado número de operaciones periódicas, y en concreto:
- - Para los movimientos de rampa de embarcaciones de vela ligera y piraguas, se podrán suscribir convenios con asociaciones o entidades públicas o privadas que integren al menos 15 embarcaciones que garanticen un mínimo de 100 operaciones anuales, bonificándose los contratos anuales con el 30 por ciento.
-
-
Para los movimientos de varada, suspensión o botadura, se podrán realizar convenios con entidades autorizadas para el desarrollo de su actividad en varadero, que se comprometan a realizar más de 11 movimientos en el mes natural durante los meses de julio, agosto y de noviembre a febrero, ambos inclusive, en cuyo caso se bonificarán los movimientos en función de la siguiente tabla:
MOVIMIENTOS POR MESES NATURALES PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN Del 11º al 20º 10% Del 21º en adelante 15%
El periodo de bonificación de los movimientos de varada, suspensión o botadura podrá ser modificado mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y de puertos.

Artículo 58 Tasa T7: Tasa por ocupación de superficie
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización de superficies de agua o tierra, cubiertas o sin cubrir, ubicadas en la zona de servicio portuaria, tales como explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, cuartos, pañoles, superficies de varadero y marina seca para estancia de embarcaciones, y la utilización de superficies para estacionamiento de vehículos o remolques en localizaciones expresamente habilitadas de acceso regulado.
II. Devengo.
La tasa se devengará una vez aceptada por la Administración la prestación del servicio solicitado y antes de la ocupación de las instalaciones, con obligación de pago anticipado de la misma, sin perjuicio de lo que a continuación se establece.
Si la ocupación se solicita sin determinación de la fecha cierta de conclusión, siempre que la gestión de la zona portuaria permita la permanencia de la ocupación, el pago se materializará anticipando liquidaciones semanales, mensuales, trimestrales o anuales, dependiendo de la duración que estime la persona solicitante. En el supuesto en que la ocupación concluyera antes de la finalización del correspondiente periodo anticipado, se efectuará la regularización del importe de la tasa en función de la estancia efectiva, con devolución de la cantidad correspondiente.
En supuestos de ocupación de cuartos de armadores, pañoles y análogos en que haya compromiso de ocupación por parte de la persona interesada, el pago se producirá en la forma recogida en el referido compromiso en los términos aceptados por la Administración.
En el caso de embarcaciones intervenidas por mandato de un órgano judicial o de cualquier Administración Pública el devengo se producirá cuando se depositen en aguas del puerto, debiendo efectuarse el pago a la finalización de la ocupación.
En el supuesto de estacionamiento de vehículos, la obligación de pago se producirá a la finalización de la ocupación, salvo en los supuestos de aparcamiento con regulación de rotación.

III. Obligado tributario.
Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes:
- a) En ocupaciones de superficie, solidariamente quien solicite el servicio y la persona propietaria de los elementos ocupantes de la superficie.
- b) En varadero y marina seca, solidariamente quien solicite el servicio y el armador de la embarcación.
- c) En estacionamiento de vehículos o remolques, solidariamente quien solicite el servicio y la persona titular del vehículo remolque.
IV. Elementos de cuantificación.
La cuantía de la tasa se determinará en atención al tipo de superficie ocupada, así como al tiempo de duración de la ocupación.
A efectos de cómputo del tiempo de ocupación, solo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
El contribuyente podrá optar por la aplicación de un régimen de estimación objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con áridos a granel en los que se prevea una rotación de estas mercancías elevada, resultando la ocupación de la superficie por el árido en cada instante muy variable. A tal efecto, realizará la opción por la estimación objetiva a la presentación de la solicitud para la ocupación, computándose a tales efectos un metro cuadrado de superficie ocupado por tonelada acopiada cada día o fracción.

V. Cuota y normas de aplicación.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
OCUPACIÓN DE SUPERFICIE | |
Metro cuadrado de superficie de agua o tierra ocupada por día o fracción | Euros |
Superficie descubierta | 0,044347 |
Superficie cubierta | 0,088694 |
Varadero/Vela ligera/Invernada | 0,199563 |
Marina seca | 0,254997 |
En los supuestos de formalizarse compromiso de ocupación por períodos iguales o superiores a un mes, se establecen las siguientes bonificaciones para embarcaciones depositadas en estanterías en zona descubierta:
La vela ligera gozará de dichas bonificaciones con independencia de su depósito en suelo o estantería.
La rescisión anticipada determinará la liquidación del tiempo disfrutado sin la aplicación de la bonificación.
La Agencia podrá establecer duraciones máximas, así como temporadas, en las diferentes zonas terrestres por motivos de explotación, las cuales serán identificadas de forma adecuada por aquella, estableciéndose los siguientes coeficientes, dependientes de la zona, su forma y tiempo de estancia, y con el fin de agilizar y permitir la correcta explotación de las diferentes zonas terrestres utilizadas para la ubicación de embarcaciones:
ZONA | COEFICIENTE | |
ZONA DE VELA LIGERA | 1 | |
VARADERO | ||
PERSONAS USUARIAS DE BASE | ||
Estancias de hasta 1 mes | 0,5 | |
Resto de estancias | 1 | |
RESTO DE PERSONAS USUARIAS | 1 | |
ZONA DE INVERNADA | ||
Tres primeros meses de plazo | 1 | |
Resto | 0,40 |
Se podrá bonificar hasta un 30% mediante convenios con entidades públicas, así como entidades privadas, atendiendo a su interés social.

2. Para zonas de maniobra y operaciones portuarias, las cuantías que se establezcan se afectarán con los coeficientes que se indican a continuación, en función de los días de estancia.
Días | Mercancías para embarcar o desembarcadas | Útiles y artes de pesca | Vehículos, remolques, embarcaciones y otros objetos |
1 a 3 | 1,00 | 1,00 | 1,00 |
4 a 10 | 1,00 | 1,00 | 25,00 |
Más de 10 | 10,00 | 10,00 | 20,00 |
3. En supuestos de utilización de almacenes o cuartos, u ocupaciones de superficies descubiertas, con instalaciones desmontables, a la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1, ocupación de superficie, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Armadores o instituciones públicas con necesaria presencia en el puerto para el almacenaje de elementos propios de su actividad | 1,00 |
Compradores/exportadores | 1,50 |
Oficinas y servicios exclusivamente relacionados con la actividad pesquera | 1,60 |
Almacenes de pertrechos para flota deportiva | 2,00 |
Actividades no lucrativas relacionadas con la flota deportiva | 1,30 |
Actividades comerciales o de servicios | 2,00 |
Actividades que sin suponer servicio específico para el puerto utilicen las características del recinto portuario para obtener valor añadido a su oferta | 3,00 |
4. El importe de la tasa por estacionamiento de vehículos se calculará mediante la aplicación de los siguientes criterios:
Uso de plaza de aparcamiento | /Hora | /Día | /Mes | /Trimestre | /Año |
Motocicletas o remolques de 2 ruedas | 0,554340 | 4,434718 | 93,129064 | 223,953225 | 803,79515 |
Turismos o similares | 1,108680 | 8,869434 | 186,258127 | 446,797770 | 1.607,585028 |
Autocares/Camiones | 1,663019 | 11,363962 | 232,822660 | 558,774383 | 2.011,144305 |
Caravanas/Autocaravanas | 1,330415 | 9,978114 | 203,996997 | 491,144943 | 1.768,343532 |
La tarifa por minutos será el resultado de dividir la tarifa por horas entre 60.
En aquellas zonas de aparcamiento cuyo principal objetivo sea dar servicio a las industrias u operadores comerciales implantados en el puerto, se aplicará una bonificación del 40% de acuerdo con las bases que al respecto se aprueben por la Administración portuaria.

5. Otros tipos de remolques devengarán la tasa en cuantía adicional, idéntica a la del vehículo tractor.
VI. Exenciones
Estará exenta de la tasa T7, la ocupación de superficie en tierra que sea esencial para la realización de regatas, campeonatos náuticos o eventos deportivos análogos oficiales, que hagan uso autorizado de instalaciones portuarias gestionadas por la Agencia.

Artículo 59 T8: Tasa de suministros
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo, por la Agencia, de productos o servicios de terceros a través de las instalaciones del puerto, y la utilización de estas para su efectiva prestación.
II. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, exigiéndose su pago por anticipado, al tiempo de la solicitud.
III. Obligados tributarios.
Serán sujetos pasivos, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como el titular de la embarcación a la que se destinara, en su caso, el suministro.
IV. Elementos de cuantificación.
La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de unidades suministradas y al coste de las mismas.
V. Cuotas y normas de aplicación.
1. El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1,30 al coste del suministro para la Agencia, siempre que aquel se realice a través de las redes o usando las instalaciones portuarias. La finalidad de dicho coeficiente es cubrir los costes adicionales de gestión que la prestación suponga para la Agencia, incluida la amortización de las instalaciones.
En los casos de suministros que no sean susceptibles de estimación cierta del coste, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime la prestación del servicio.
2. Se exceptúan del régimen tarifario establecido en el punto anterior los suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la embarcación:
-
a) Suministros de agua y electricidad en varadero o estancia en seco:
TEMPORADA ORDINARIA Esloras Agua Electricidad Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Hasta 10 m 1,33624 13,3624 33,406 1,670299 16,70299 41,757475 Entre 10 y 12 m 2,004359 30,065385 76,165642 2,338419 35,076285 88,859922 Mayor de 12 m 2,672479 53,44958 133,62395 3,00654 60,1308 150,327 TEMPORADA BAJA Esloras Agua Electricidad Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Euros/Día Euros/Mes Euros/Trimestre Hasta 10 m 1,33624 8,01744 17,37112 1,670299 10,021794 21,713887 Entre 10 y 12 m 2,004359 20,04359 42,091539 2,338419 23,38419 49,106799 Mayor de 12 m 2,672479 34,742227 74,829412 3,00654 39,08502 84,18312 -
b)
El suministro en atraques y amarres se considera de recepción obligatoria, liquidándose de forma simultánea con la tasa a embarcaciones deportivas y de recreo, T-5.
Para los suministros de agua y electricidad en estancias inferiores al año, la escala se aplicará al plazo de tal estancia separándolo por temporadas ordinaria y baja, y liquidando la tarifa agrupada en tramos por este orden: trimestral, mensual y diario, sumando el resultado hasta computar el total del periodo de estancia.
Se aplicará la tarifa del tramo superior completa, cuando ésta sea más beneficiosa para el sujeto pasivo.
Letra b) del punto 2 del apartado V del artículo 59 redactada por el apartado veintiuno del artículo único del D-Ley [ANDALUCÍA] 14/2014, 18 noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de tasas portuarias y se modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía («B.O.J.A.» 26 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015
- c) La puesta a disposición de las embarcaciones, desde muelle y sin atraque, de los servicios de toma de energía eléctrica y agua devengará la presente tasa de suministro, en cuantía diaria del 0,15% de la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5.
Artículo 60 T9: Tasa de servicios operativos específicos
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la aportación por parte de la Agencia de medios humanos y/o materiales, distintos de los contemplados en los artículos anteriores.
II. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, previa aceptación de la determinación de su importe, con obligación de pago anticipado al tiempo de la solicitud.
III. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes estén afectos o se beneficien de modo particular por la prestación del servicio.
IV. Elementos de cuantificación.
La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al número de horas por persona necesarias, al valor de los productos consumidos, a la amortización de los equipos empleados, así como al coste de los servicios de terceros que sean necesarios para la prestación del servicio especial.
A tal efecto, el coste de personal básico de la Agencia empleado (portuarios, marineros o administrativo) se calculará aplicando una tarifa de 21 euros por persona y hora.
V. Cuotas y normas de aplicación.
El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1,20 al coste real de los medios empleados.
Artículo 61 T10: Tasa de servicios administrativos y profesionales
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes, supervisión de proyectos técnicos, realización de informes, compulsas, emisión de certificaciones y realización de inspecciones en el ámbito de su actuación como administración del Sistema Portuario de Andalucía.
Asimismo, constituye hecho imponible la inscripción en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario de las concesiones y autorizaciones otorgadas por la administración del Sistema Portuario de Andalucía, y de las cesiones de elementos concesionales en los puertos o instalaciones marítimas gestionadas en régimen de concesión, así como su modificación y la emisión, por la Agencia, de todo tipo de certificaciones al respecto.
II. Devengo.
1. La tasa se devengará a la solicitud del servicio y, en su defecto, en el momento de su prestación.
2. En los servicios administrativos relativos al Registro de Usos del Dominio Público Portuario, la tasa se devengará cuando se notifique el otorgamiento o modificación de la autorización o concesión, y de la autorización de la cesión de elementos concesionales. En el caso de las certificaciones, la tasa se devengará en el momento de la solicitud de las mismas por la persona interesada.
3. El pago de la tasa se efectuará al presentar la solicitud, excepto en supuestos de asientos en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario, en cuyo caso la deuda tributaria resultante de la liquidación practicada por la Administración se ingresará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III. Obligados tributarios.
1. Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin mediar solicitud, quienes se beneficien por la prestación del mismo.
2. En la modalidad relativa al Registro de Usos del Dominio Público Portuario será sujeto pasivo de la tasa en calidad de contribuyente la persona titular del derecho de uso y, en caso de transmisión, su adquirente. Asimismo, en el caso de las certificaciones será sujeto pasivo quien solicite la certificación.
IV. Tarifas y normas de aplicación.
La tasa se exigirá en función de la modalidad de actuación administrativa conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Modalidad de servicio administrativo | Euros |
Tramitación de expedientes de autorizaciones, concesiones y licencias |
Autorización o licencia: 50 euros Concesión: 150 euros |
Supervisión de proyectos en expedientes de concesiones y/o autorizaciones | 0,0025% del importe del Presupuesto de ejecución material de las obras. |
Compulsas | 1,00 euro por documento, más 0,15 euros por cada página adicional a las 10 primeras. |
Emisión de certificaciones | 9,03 euros por cada certificación. |
Inspecciones | 200 euros por jornada de inspector, más el coste efectivo de los medios materiales incrementado en un 20%. |
Registro de Usos del Dominio Público Portuario Inscripción inicial (por elemento susceptible de cesión): 150 euros. | Inscripción de modificación de elemento inscrito: 60 euros. |
Inscripción de transmisión: 50 euros. | |
Expedición de nota simple de la inscripción: 20 euros. | |
Expedición de certificación completa: 30 euros |
A efectos de cómputo de costes, la jornada de inspector se entenderá devengada por cada día en que se materialice su actuación, con independencia del número efectivo de horas que esta requiera.

Sección 2
Recargos para financiación de medidas de desarrollo sostenible
Artículo 62 Equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones
I. Régimen
La Administración repercutirá, se haga o no uso del servicio de recepción de desechos generados por embarcaciones, un porcentaje del 3% de la tasa devengada en concepto de T1, buque, T4, pesca fresca, y T5, embarcaciones deportivas o de recreo, en concepto de equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos generados por embarcaciones.
El recargo comprende las actividades de recogida de desechos generados por embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.
No se devengará este recargo sobre la tasa T5 en las instalaciones a que se refiere el artículo 56.V.II de esta Ley, siempre que la persona autorizada o concesionaria dispusiere del equipamiento aprobado administrativamente y prestara de forma efectiva el servicio de tratamiento de estos desechos a las personas usuarias de la instalación.
A los efectos de esta Ley, se entiende por desechos generados por embarcaciones todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por las embarcaciones y que están regulados por los Anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del Anexo V del referido Convenio. Los desechos generados por embarcaciones se considerarán residuos en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , de Residuos.
II. Bonificaciones.
El recargo se reducirá hasta el 1% en las embarcaciones que acrediten la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental. A tal efecto, se considerará acreditada la implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental, en aquellas embarcaciones que cuenten con el certificado UNE EN ISO 14001, o análogo certificado aprobado oficialmente.

CAPÍTULO III
Tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio público portuario
Artículo 63 Tasa por ocupación privativa
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación del dominio público portuario en virtud de concesión, de obra pública y demanial, o autorización.
II. Obligados tributarios.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, según proceda, las personas titulares de la concesión o autorización administrativa.
III. Periodo impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
- b) Cuando, siendo el período de ocupación superior al año, el inicio o el cese de la misma sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con el período de ocupación durante el año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
- a) El año de inicio de la ocupación del dominio público portuario, la tasa se devengará en la fecha de formalización del título habilitante.
- b) En los supuestos de concesión cuyo término se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecute la administración del Sistema Portuario de Andalucía, el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible por adelantado, con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos anticipados a cuenta de la tasa por plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la misma.

IV. Cuota.
La cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:
1. Ocupación de terrenos.
Será el 5% del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.
-
1.a)
Categorías de puertos.
Se establecen las siguientes categorías de puertos:
Categoría 1. Valor real de suelo superior a 100 €/m 2 e inferior o igual a 125 /m 2 .
Categoría 2. Valor real de suelo superior a 125 €/m 2 e inferior o igual a 175 /m 2 .
Categoría 3. Valor real de suelo superior a 175 €/m 2 e inferior o igual a 235 /m 2 .
Categoría 4. Valor real de suelo superior a 235 €/m 2 e inferior o igual a 325 /m 2 .
Categoría 5. Valor real de suelo superior a 325 €/m 2 e inferior o igual a 500 /m 2 .
Categoría 6. Valor real de suelo superior a 500 €/m 2 .
A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor real que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicará lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, para la determinación de la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto los coeficientes indicados en el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, con referencia al mismo ejercicio a que se refiera aquella publicación.»
El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.
Aquellos puertos en los que el valor real del suelo resulte inferior a 100 €/m 2 se incluirán en la categoría 1.
-
1.b)
Valor de los terrenos
El valor del suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:
-
a)
Utilidad
Usos Área de movimiento de la edificación Obras de abrigo Viario y espacios libres Aparcamientos Varaderos Coeficientes 0,89 0 0,71 0,45 Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.
Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.
Dentro del uso de varadero se consideran incluidos las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante para su ocupación y explotación junto con las mismas.
Los terrenos de la zona de servicio ocupadas por el viario o por espacios libres de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.
-
b)
Proximidad al núcleo urbano:
Distancia L = 100 m 100 m < L = 500 m 500 m < L Coeficientes 0,89 0,53 0,27 A los efectos de determinar la distancia se considerará como borde urbano la línea descrita por el deslinde del dominio público marítimo terrestre. Dicha línea, desplazada hacia el mar una distancia L= 100 m y L= 500 m determinará las zonas en las que han de quedar incluidos los terrenos que se otorguen en concesión. Respecto a los locales de un edificio que se encuentre sobre la línea delimitadora de 100 metros o sobre la de 500 metros, se considerará la proximidad del edificio en función de la mayor superficie de ocupación del mismo, aplicándose este coeficiente para todos los locales del edificio.
El valor final del terreno se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de uso y proximidad a las distintas áreas operativas de la zona de servicio.
- 1.c) Los terrenos de titularidad privada aportados por la persona concesionaria, no computarán a efectos de determinación de la base imponible.
- 1.d) En aquellas concesiones o autorizaciones que se otorguen sobre locales integrantes de un edificio portuario, se repercutirá la superficie de ocupación del edificio, entre los locales o dependencias integrados en el edificio y susceptibles de explotación.
2. Ocupación de las aguas del puerto:
Será el 5% del valor de la lámina de agua, que se determinará según el valor del suelo correspondiente a la categoría asignada al puerto, ponderada mediante los coeficientes que se señalan en este apartado.
A estos efectos se considerará lámina de agua las superficies situadas más a mar de la línea de bajamar máxima viva equinoccial que se integren en la concesión o autorización.
El cálculo de la ocupación de las aguas se realiza en función de la situación del dominio público portuario en el momento en que se otorga la concesión o autorización administrativa. En los supuestos de posterior incremento de la superficie otorgada, para el cálculo de ocupación respecto a las superficies añadidas se considerará la situación en el momento de aprobarse la modificación.
-
2.a)
Abrigo:
Aguas abrigadas 0,71
Aguas no abrigadas 0,18
Se considera agua abrigada la lámina de agua comprendida en el interior de las obras de abrigo y que se encuentra al resguardo de las acciones producidas por las dinámicas atmosféricas y marinas, en las que los buques pueden permanecer atracados o fondeados en condiciones de seguridad, y desarrollar a salvo de forma eficiente las operaciones portuarias, delimitada por el contorno interior de la obra portuaria y la línea que une los centros de los morros de las obras de abrigo.
Se considera agua no abrigada la lámina de agua que para cumplir los requisitos anteriormente expuestos, precisan para su resguardo de la ejecución de obras de abrigo, considerándose éstas como las infraestructuras básicas para la conceptualización de áreas marítimas y terrestres artificiales.
En el supuesto de no existir obras de abrigo se considerará como abrigada la totalidad del agua objeto de concesión, salvo que el proyecto proponga su ejecución.
-
2.b)
Profundidad: Utilizando como nivel de referencia la bajamar viva equinoccial (BMVE):
Menor o igual a 1,5 m 0,18 Superior a 1,5 m y menor o igual a 3,0 m 0,71 Superior a 3 m y menor o igual a 6 m 0,53 Superior a 6 m 0,27 -
2.c)
Distancia a la orilla: Utilizando como nivel de referencia la línea de bajamar viva equinoccial (BMVE), la misma tabla indicada para determinar el coeficiente de proximidad al núcleo urbano de del apartado 1.b) anterior.
El valor final de la lámina de agua se establecerá mediante la aplicación acumulada de los referidos coeficientes de abrigo, profundidad y distancia a la ribera.
- 2.d) La lámina de agua que se otorgue en concesión o autorización y que se destinen a campos de fondeo se valorará con arreglo a lo establecido en el presente apartado 2, aplicándole un coeficiente adicional de 0,06.
3. Ocupación de terrenos o agua en las que se proyecte la transformación de las mismas de tierra a agua o viceversa, mediante ejecución de obras: se valorarán con arreglo lo establecido en los apartados 1 y 2 aquellos terrenos o espacios situados más a tierra de la línea de bajamar viva equinoccial que mediante las obras previstas en el proyecto aprobado pasen a ser parte de la lámina de agua en concesión. El coeficiente de utilidad indicado será 1 y el coeficiente de profundidad se obtendrá de lo previsto en el proyecto aprobado.
Asimismo, se valorarán con arreglo a lo establecido en los apartados 1 y 2 las aguas entregadas y que mediante obras de relleno previstas en el proyecto concesional aprobado pasen a ser explanadas, considerándose en este caso aguas no abrigadas.
4. Ocupación de obras e instalaciones: Se computará 100% de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al 1,5 por ciento del coste histórico de las obras, equipos e instalaciones entregadas.
5. Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.

Artículo 64 Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos
I. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y tasa por actividad o prestación del servicio.
II. Obligados tributarios.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente, quien preste el servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el aprovechamiento especial tenga un plazo inferior al año, el período impositivo coincidirá con el determinado en el título habilitante.
- b) Cuando, siendo el plazo del aprovechamiento especial superior al año, el inicio o el cese de la actividad o prestación del servicio sea en días diferentes del 1 de enero o 31 de diciembre, respectivamente, el período impositivo coincidirá con la duración del período de actividad o prestación del servicio durante ese año.
2. La tasa se devengará el día 1 de enero de cada ejercicio, con las siguientes excepciones:
- a) El año de inicio de la actividad, la tasa se devengará en la fecha en que se inicia la misma, o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del dominio público portuario, en el momento en que se cumpla el plazo máximo para el inicio de la actividad establecido en el título que ampare la prestación del servicio público o el ejercicio de la actividad industrial o comercial.
- b) En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.
3. Los elementos de cuantificación de la cuota serán los regulados en la normativa vigente en la fecha del devengo, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores del presente apartado III.
4. La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de negocio, y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final del ejercicio en curso.
5. La cuota correspondiente al primer período impositivo se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del dominio público, sin perjuicio de las actualizaciones anuales y, en su caso, revisiones que se efectúen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

IV. Cuota.
1. La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
A tal efecto, se fijan los siguientes porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, conforme a la siguiente clasificación y graduación:
Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca | 0,5% |
Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo | 1% |
Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta) | 2% |
Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo | 3,5% |
Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras) | 4,5% |
Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollarán más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.
2. El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:
-
a)
Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medible y verificable por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.
En el supuesto en que la actividad del sujeto pasivo no permita la verificación exacta de su facturación, se aplicará la cuantía de facturación que consten en los documentos contables o fiscales del sujeto pasivo, y en concreto, el Importe neto de la cifra de negocios y otros ingresos de explotación imputables al título administrativo, todo ello de las cuentas anuales aprobadas.
En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o la que se otorga la licencia de actividad, desarrolle actividades distintas a las del objeto del título administrativo, y aporte los datos desglosados, se computarán los ingresos imputables al título administrativo que se integren en los ingresos de explotación.
Respecto de las entidades sin fines lucrativos, se considerarán como ingresos imputables de la entidad los correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o análogos, debidamente periodificados, en su caso, que aporten los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos.
- b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación de su facturación. En este caso, se tomará como referencia la facturación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.
En aquellos supuestos en los que la concesión hubiese sufrido alguna modificación, el sujeto pasivo deberá aportar un estudio económico actualizado, el cual deberá ser aceptado expresamente por la Administración.
Cuando no pueda determinarse el volumen de facturación por alguno de los dos sistemas de estimación anteriores, se tomarán como datos de referencia de la facturación anual, la de una normal explotación de la actividad a que se refiera el título administrativo, en base a los datos obrantes en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores.
3. Para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario, se establece una cuantía mínima que será la mayor resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:
-
3.a)
La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla del apartado 1 de la cuota de esta tasa, a un volumen de facturación de 75 euros anuales por metro cuadrado de:
- a) Agua neta determinada como el total de la superficie de lámina de agua prevista para atraque de embarcaciones afectada por el coeficiente 0,7.
- b) Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.
- c) Aparcamientos, considerando como tal la superficie destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.
- d) La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernada y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado, no incluyéndose los edificios ni el resto de superficies cubiertas.
-
3.b)
La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor de las obras, instalaciones y equipos concesionados o autorizados, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero.
Cuando un título administrativo tenga por objeto más de una actividad afectada con un coeficiente diferente de la tabla que a continuación se detalla, se ponderará el porcentaje en función de la superficie de las diferentes actividades realizadas por el concesionario o autorizado.
Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo 0,25% Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo 0,75% Actividades complementarias y no portuarias 1,5%
4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias, y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
5. Cuando proceda la revisión de las tasas de ocupación y aprovechamiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de esta Ley, para el cálculo de la tasa de aprovechamiento especial, la persona titular de la concesión o licencia deberá aportar a la Administración la documentación necesaria para su determinación, en un plazo máximo de un mes desde que se le requiera, transcurrido el cual sin que la haya aportado, y sin perjuicio de otras responsabilidades que le fueren exigibles, esta tasa se calculará conforme a lo previsto en el anterior apartado 2.
6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.

Artículo 65 Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial
La Administración aplicará bonificaciones en las tasas reguladas en el presente Capítulo en los siguientes supuestos:
-
a)
Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada por el sujeto pasivo y la superficie total de suelo resultante integrado en la concesión otorgada, estableciéndose en función de la relación entre la inversión unitaria y el valor del terreno según la siguiente escala:
R = Is/Vs * 100 Bonificación (%) 10 > R = 0 5 20 > R = 10 15 30 > R = 20 25 40 > R = 30 35 50 > R = 40 45 R = 50 50 Donde:
-
-
Is = Inversión unitaria (€/m
2
) actualizada al momento en que se realice la determinación de la tasa. Sólo se tomarán las Inversiones aprobadas por la Administración Portuaria.
Para su cálculo se dividirá el importe del coste de inversión de las obras, por la superficie total de suelo resultante integrado en la concesión otorgada.
- - Vs = Valor del suelo del Puerto en el momento de la determinación de acuerdo con la categoría en la que esté incluido.
- - R = Relación entre la inversión en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos y el valor de los terrenos (%).
La referida bonificación se aplicará a la cuantía de la tasa por ocupación privativa, correspondiente al apartado de ocupación de terrenos y no podrá exceder del 50% de la cuantía correspondiente al mismo.
- b) Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés cultural o social, incluyendo las encaminadas al desarrollo, la investigación o la diversificación del sector pesquero. El importe de la bonificación será del 50% de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos, siempre que las actividades no estén subvencionadas por fondos públicos.
-
c)
Cuando la persona titular de la concesión de una terminal de manipulación de mercancías acredite la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental debidamente validado.
La cuantía de la bonificación se determinará de conformidad con la siguiente escala, que atiende a las inversiones realizadas y a las medidas de mejora de la protección ambiental establecidas:
Inversión (€ *106) Bonificación Menor de 50 5% De 50 hasta 75 4% De 75 hasta 100 3,25% Mayor o igual a 100 2,5% La bonificación que resulte no podrá exceder del 5% de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.
-
d)
Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero y el objeto de las mismas sea la explotación de lonjas o fábricas de hielo, podrá aplicarse una bonificación de hasta el 75% de la cuantía del sumando de la tasa por ocupación privativa, en función de las circunstancias socioeconómicas que concurran.
Dicha bonificación se aplicará en función de los volúmenes de ventas frescas que se registren en las lonjas.
Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente un porcentaje superior al 15% con respecto al volumen de ingresos previstos para el concesionario, estimado en un 3,5% del total de la venta fresca en lonja, se aplicará una bonificación del 75%.
Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 10 y el 15%, se aplicará una bonificación del 65%.
Cuando el importe de la tasa por ocupación privativa represente entre el 5 y el 10%, se aplicará una bonificación del 55%.
- e) Cuando parte de la flota pesquera base de un puerto se encuentre en inactividad forzosa por parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, podrá aplicarse durante el período en que concurra tal circunstancia, una bonificación del 95% de la cuantía de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial devengadas en el título habilitante para la explotación de la lonja del puerto, siempre que tal circunstancia provoque que la venta mensual total en dicha lonja sufra una disminución superior al 20% del volumen medio mensual de venta de pesca fresca registrado el año anterior y que la persona titular de la concesión o autorización sea una entidad perteneciente al sector pesquero.
-
f)
En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, se podrá bonificar transitoriamente la tasa por aprovechamiento especial devengada por licencias de prestación de servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, con sometimiento a los siguientes requisitos:
- - Solicitud de la persona titular de la licencia, detallando las razones del citado desequilibrio económico, acompañada de estudio económico que justifique la viabilidad técnica y económica de la explotación del servicio, del resultado de la bonificación interesada, y demás actuaciones que se comprometan, así como de las cuentas de los tres ejercicios precedentes.
- - Informe técnico de la Agencia valorando favorablemente la solicitud cursada, con especial referencia al interés general en la continuidad del servicio, la falta de personas prestadoras alternativas en caso de no continuidad, garantías ofrecidas sobre condiciones de transparencia económica de la actividad y el análisis del estudio de viabilidad presentado, junto a las cuentas que se acompañen.
En ningún caso la bonificación aplicada excederá del treinta por ciento, siendo su período máximo de vigencia tres años, sin que dicho período exceda de la cuarta parte del total del título.

Artículo 65.bis Procedimiento de determinación de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial
1. El importe de las tasas por ocupación privativa o aprovechamiento especial se determinará al otorgamiento de la autorización, concesión administrativa o licencia, o la adjudicación de contrato de concesión de explotación, y a su modificación sustancial, sin perjuicio de su posterior actualización y, en su caso, revisión de conformidad con lo previsto en esta Ley y normas de desarrollo.
En los supuestos de modificación no sustancial, se recalculará dicho importe cuando afecte a los elementos determinantes de la cuota, aplicando las determinaciones fijadas antes de esta modificación.
2. En los procedimientos de revisión de las tasas, se dará audiencia a la persona titular de la concesión o licencia sobre la cuota resultante, los elementos determinantes de la obligación tributaria y su motivación, por un plazo no inferior a un mes.
Transcurrido el plazo indicado, se emitirá el correspondiente informe de determinación de las tasas que se notificará junto con la primera liquidación que se emita tras la revisión, limitándose las siguientes liquidaciones a hacer expresa referencia al mismo, sin perjuicio de expresar los datos de la actualización que corresponda, bonificaciones vinculadas al periodo de devengo, o cualquier otra circunstancia que, no encontrándose en aquél informe, afecte a la cuota tributaria.
El plazo máximo para la tramitación del procedimiento de revisión será de ocho meses, computado desde el acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, el procedimiento se considerará caducado, no pudiendo volver a iniciarse un nuevo procedimiento de revisión hasta el ejercicio siguiente.
